REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Mayo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-006739-C2V
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. CARLOS BORGES
VICTIMA: JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ
IMPUTADO: ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO JOSE UBRAEZ PACHECO
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido en Coro estado Falcón, el día 21/07/1975, Hijo de Cipriano Maria Chirinos (V) Y Juan Víctor Montero (V), de 41 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LAGUNITA, CALLE UNION CASA 250, VIA BEJUMA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO , teléfono: 0416-9409069.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 16 de Junio de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la victima y que se mencionan a continuación “el día de ayer 15/06/2016 aproximadamente a las 9:10 de la noche me encontraba en mi rancho ubicado en lagunita sector la lora cuando llego el señor Adelis Jose y le dije que se fuera y que que hacia aquí que yo no quería mas nada con el que se fuera de mi casa que yo ya lo había denunciado en la fiscalia que se fuera, eso lo puso violento y empezó a empujarme y a insultarme verbalmente diciéndome muchas groserías yo le decía que se calmara que los niños estaban escuchando y me decía no me importa nada maldita de repente agarro un caucho que estaba en el patio y me lo lanzo hacia la cara pero yo me cubrí con mis manos y me lastimo la mano izquierda también agarro el cuchillo y me amenazo diciendo que me iba a sacar las tripas que si el iba a ir preso lo haría con gusto como los niños estaban escuchando se salio del rancho colgó un chinchorro y se acostó y seguían insultándome diciéndome puta y que me acostaba con todos los hombres en eso paso 20 minutos hasta que se durmió, es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 41 de la Guardia Nacional Destacamento 411 Tercer Peloton Quinta Compañia Valencia Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.


DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO, por parte de la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ. solicitó la imposición de la Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 5º y 6º, así como el artículo 95 numeral 7º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 3, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO quien expuso: “yo lo único que estaba era evitando yo no la corte ella misma se corto ella me estaba agrediendo a mí, yo estaba era alejándola para evitar, si la agarre por el cuello y trate de quitarle el pico de botella, pero ella misma que no que no, pero no la agredí, no la golpee solo le dije que se calmara ella estaba era furiosa, solo le dije que se calmara y ella puso la denuncia no sé porque, porque yo nunca la he agredido, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. WILFREDO JOSE UBRAEZ PACHECO, quien expuso: “una vez oída la declaración de mi representado, esta defensa se opone a la calificación fiscal, en vista de que lo hechos acontecidos fueron provocados por la ciudadana, asimismo solicita un reconocimiento médico y se establezcan los hechos. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista/Denuncia de fecha 16 de Junio de 2016, levantada a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ, por ante EL Comando de Zona Nro. 41 de la Guardia Nacional Destacamento 411 Tercer Peloton Quinta Compañia Valencia Estado Carabobo, en contra del imputado.

2° Acta Investigación Penal S/N efectuada en fecha 16 de Junio de 2016, por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 41 de la Guardia Nacional Destacamento 411 Tercer Peloton Quinta Compañia Valencia Estado Carabobo en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

3° Informe Medico de fecha 16 de Junio de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presento la victima JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ al momento de ser evaluada.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 3º salida del hogar común 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º prohibición reciproca de agredirse. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º y 8º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º se insta a la victima e imputado a los fines de regularizar las instituciones familiares, debiendo consignar constancia de dicho proceso; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 2º presentar una persona responsable, constancia de residencia y de buena conducta, quien debe informar mensualmente la conducta del imputado presente a sala y 9º se insta al imputado a comparecer a la Oficina del SAIME a los fines de regularizar su documentación e identificación, asimismo estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 246 del código orgánico procesal penal deberá presentarse a cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal. ASI SE DECIDE.


De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ADELIS JOSE CHIRINOS MONTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dicho artículo. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 3º salida del hogar común 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º prohibición reciproca de agredirse. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º y 8º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º se insta a la victima e imputado a los fines de regularizar las instituciones familiares, debiendo consignar constancia de dicho proceso; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 2º presentar una persona responsable, constancia de residencia y de buena conducta, quien debe informar mensualmente la conducta del imputado presente a sala y 9º se insta al imputado a comparecer a la Oficina del SAIME a los fines de regularizar su documentación e identificación, asimismo estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 246 del código orgánico procesal penal deberá presentarse a cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y oficina de alguacilazgo.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. LUZ PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. LUZ PAEZ