REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 20 de Junio de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-005626-C2V
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
ALGUACIL: FERNANDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: YESSI (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICION LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
IMPUTADO: GECY (DATO OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS TOVAR
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: GECY (DATO OMITIDO), y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
GECY (DATO OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº (DATO OMITIDO), Venezolano, nacido en Guigue estado Carabobo el día 23-06-1973, Hijo de (DATO OMITIDO) (V) y (DATO OMITIDO) (F) de 42 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, residenciado en: (DATO OMITIDO), teléfono: (DATO OMITIDO).-
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 02 de Junio de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana YESSI (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICION LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES representada por la madre de la victima Lilibeth Josefina Evies Gonzalez quien entre otras cosas manifestara “desde que yo tenia 10 años mi papa Ramón Ovalles ha abusado de mi sexualmente, la primera vez que paso fue cuando yo estaba en mi cuarto vistiéndome, mi papa Ramón entro al cuarto me agarro me tapo la boca y me agarro por el cuello, me tiro en la cama y luego se saco su parte intima y me penetro, luego desde allí lo ha hecho varias veces, yo no había dicho nada porque el me decía que si yo decía algo me mataba a mi y a mi mama, yo ya tengo 11 años y yo tenia y ayer fue que decidí decirle a mi mama porque mi tía Liliana comenzó a preguntarme que si yo tenia novio, que estaba muy panzona, yo le decía que no, luego no aguante y le conté todo a mi tía Liliana y a mi abuela Adelaida, y allí fue que mi mama se entero”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Carabobo Central Tacarigua, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado GECY (DATO OMITIDO), por parte de la representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: GECY (DATO OMITIDO), y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con los art. 99 del Código Penal, ambos con la agravante genérica del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con forme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1 y 6 de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la Defensa Publica: Abg. Juana Camacho, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: GECY (DATO OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº (DATO OMITIDO), Venezolano, nacido en Guigue estado Carabobo el día 23-06-1973, Hijo de (DATO OMITIDO) (V) y (DATO OMITIDO) (F) de 42 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, residenciado en: (DATO OMITIDO), teléfono: (DATO OMITIDO). A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa técnica, quien expuso: “Esta defensa técnica actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley orgánica de la defensa publica, solicita que se inste al Ministerio Publico a continuar con la investigación penal de este asunto, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en GECY (DATO OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con los art. 99 del Código Penal, ambos con la agravante genérica del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima YESSI de identidad omitida por disposición legal inserto en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección niño, niña y adolescente; se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la niña, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce contra la voluntad del sujeto pasivo se producen actos sexuales aun sin la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio del interés superior del niño niña o del adolescente debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos. Por lo que este juzgado acoge y comparte la calificación jurídica dada a los hechos por considerar se esgrimen de las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar acreditados dichos delitos.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscalia solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.
No obstante, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numeral 3 los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con los art. 99 del Código Penal, ambos con la agravante genérica del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GECY (DATO OMITIDO), por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 02-06-2016, suscrita por el OFICIAL JONATHAN FRANCO, ADSCRITO AL Cuerpo de Policia del Estado Carabobo Central Tacarigua donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GECY (DATO OMITIDO).-.
• Acta de entrevista de fecha 02-06-2016 realizada a la adolescente victima YESSI NIÑA DE 5 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICION LEGAL previsto en el articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA quien manifestó las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieran los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 24-02-2016 realizada a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA EVIES GONZALEZ madre de la víctima YESSI DE 5 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICION LEGAL previsto en el articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA.
• Reconocimiento medico legal Nro. 9700-146-DS-276-16 de fecha 03-06-2016, suscrito por la Dra. Celina Alfonso, en donde se deja constancia del estado físico que presenta la victima.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Tribunal previamente observa lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Al respecto, señala nuestra sala constitucional en fecha 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal
La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la YESSI de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
En cuanto al peligro de obstaculización refiere nuestra norma adjetiva penal vigente:
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es el padre de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: GECY (DATO OMITIDO), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con los art. 99 del Código Penal, ambos con la agravante genérica del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; si bien es cierto que el ciudadano no fue presentado ante este Tribunal por haber sido aprendido de forma flagrancia, no es menos ciertos que del estudio realizado a las actuaciones se evidencia que el mismo fue detenido en virtud de los hechos que se desprendieron de las entrevistas y demás actuaciones cursantes en el expediente, lo cual ametría que el procedimiento per se pueda verse sobredimensionado en razón de las metodologías y bases propias del mismo, y se estime pues la posibilidad que subsistan presuntas agresiones a los derechos y garantías constitucionales, susceptibles de ser mencionadas por las partes en la audiencia. Sin embargo, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano, aunado al criterio de la misma Sala con ponencia de la Magistrada en referencia de que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (…) es por lo que este Juzgador mantiene incólume el proceso y la investigación por la que se deberá seguir el procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta que la detención del imputado GECY (DATO OMITIDO), no se produjo de forma flagrante ya que la misma no encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos al ciudadano de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con los art. 99 del Código Penal, ambos con la agravante genérica del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de la niña victima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar por si mismo o terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: GECY (DATO OMITIDO), dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SEXTO: Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
Secretaria
En esta mima fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
Abg. Gloriana Aquino
Secretaria