REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Junio de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-006712-C2V
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. CARLOS BORGES
VICTIMA: ARLET MARIA RIVAS APONTE
IMPUTADO: JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA SAUME
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.329, nacido en Caracas Distrito Capital, el día 30/08/1964, Hijo de Yuly Margarita Benavides (V) Y Francisco Jose Díaz Conde (V), de 52 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Corredor de seguro, residenciado en: AVENIDA BOLIVAR NORTE SECTOR LAS ACACIAS TORRE MIRANDA PISO 6, APARTAMENTO 10, VALENCIA ESTADO CARABOBO , teléfono: 0414-4220256.
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 13 de Junio de 2016, con ocasión los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae: “ese fin de semana el viernes en contra de mi voluntad el me llego a casa de mi mama para que pasara el día, esa noche de sábado para domingo yo lo llame porque una cliente estaba enferma y le pedí que averiguara si en la farmacia abajo del edificio lo había, en la mañana cuando me desperté veo que tengo un mensaje que decía hola reina tu jose se quedo dormido en la mañana cuando se despierte le aviso, en lo que veo eso agarre una camionetita porque dije que estaba con una mujer, cuando abrí con mis llaves veo que estaba un morral con mis pertenencias y un reloj y un perfume mió entonces resulta que estaba una joven en mi apartamento dentro de nuestra habitación lo primero que vi. fue mis pertenencias allí, empezó la discusión porque yo no me había percatado que tenia otra mujer yo lo que había percibido que se me estaban perdiendo las cosas y el para todo tenia una excusa, siempre me daba razones cuando algo se perdía, en el bolso había prendas mías y ropas, comienza el forcejeo y me dice que la ropa no es mía y decía que era de la muchacha, la muchacha estaba en la habitación y el estaba custodiando que las cosas mías se las llevara ella, empezó a golpearme y se me encimaba y me daba con el puño, el me gritaba me pedía que me callara y prendía el volumen del aparato de sonido y me decía cállate, y hasta sentí que me dolió mucho el dedo, yo gritaba en la ventana vecinos ayúdenme, en una de esas en el forcejeo se me encimo me lastimo la muñeca y le gritaba que me había fracturado la muñeca, corrió peligro mi vida, sin que yo le hiciera nada, el me decía que la chama salga, me amenazaba, el volteo donde yo tenia para que yo las recogiera, si yo no me calmaba me amenazaba, yo me fui al balcón y hasta me encerré allí para que saliera la muchacha, cuando subió me pidió perdón que esa era una prostituta, yo le dije te voy a denunciar porque no es justo que tu me maltratase y nuestra relación de 13 años, y tenemos 8 años viviendo en ese apartamento y me ha maltratado de esta manera, entonces me amenazaba yo le decía que lo iba a denunciar, el me decía que va a ser fracturado, me decía denúnciame porque yo tengo muchos amigos abogados, y me amenazaba y tenia una correa y me decía sino te callas te doy con la correa, y tengo una lesión en la puerta, me retiro de allí llego una amiga, mi hija estaba preocupada, y los vecinos llamaron a la administradora, ella llama al celular y le atiende mi hija y fue quien le dijo, llega mi hija llama al celular de el y el me la pasa y mi hija le dijo a una amiga que fuera a buscarme, le dije que me iría y que no quería que me llamara y tengo millones de llamadas de el, me enviaba notas de audio donde el me amenaza que va a destruir mi vida, yo quiero volver a mi hogar porque no tengo donde vivir, porque había vivíamos juntos desde el año 2008, yo quiero volver ahí porque ahí vivo es mi hogar, el me bajo y saco mis llaves entonces yo quiero volver a ese apartamento porque es mi hogar y que el se vaya no quiero que me llame ni me acose, yo no quiero que la mama de el me amenace, ni a mi ni a mi familia, también quiero que el me devuelva la tarjeta de debito donde me transfieren mis comisiones, yo le dije no le iba a prestar mis códigos conmigo no vas a producir con mis códigos. Es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Las Acacias del Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, por parte de la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas victimas; ARLET MARIA RIVAS APONTE,. Asimismo, solicitó la imposición de la Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 4º reingreso de la victima al inmueble, el 5º, 6º y 13º es decir que se regrese las llaves del apartamento y de la tarjeta de debito de la ciudadana victima, así como el artículo 95 numeral 7º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES quien expuso: “el día domingo a las 7 de la mañana la dama llego con un escándalo, yo tenia una acompañado con una compañera, una vez que entro rompió todo lo que tenia en su paso, mi formación moral y de respeto no es para golpear a nadie, lo poco que puede tener es por la rabia que ella tenia, y tratando de que ella no agrediera a la muchacha que me acompañaba, la mujer presente en sala no vive conmigo de hecho la administradora me dijo que paso y yo le explique que no pasaba nada, ella no vive allí ella va a la casa de su mama y se va ella no vive allí, testigo esta la administradora del edificio, yo le decía que viviera en mi casa y nada, la relación se extinguió, ella hasta agredió en una charcutería en la bolívar a la que me estaba acompañando ese día, fue al día siguiente luego de eso fue que denuncio, en ningún momento le negué hablar con su hija pero como esta embarazada para que no se preocupara, yo le baje todo lo poco que ella tenia, ella intento golpearme con una silla y con eso mismo se agredió en el dedo, era un domingo a las 7:30 de la mañana y mi compañera subió el volumen por respeto a mis vecinos, ella agredió a mi amiga casi le rompió su ropa, pantalones y hasta un día del padre me robo todos mis cosas y hasta mi mama le tuvo que decir que delvoviera mis cosas porque todo lo que esta en el apartamento es mío, necesito que le devuelva el teléfono mi amiga Luz Marina y yo le devuelvo su tarjeta, es todo”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA SAUME, quien expuso: “me dirigido a usted a los fines de hacer la defensa de mi patrocinado, estamos en presencia de un hecho de pareja, mi cliente nunca tuvo intenciones de agredirla, fue por defenderse de la misma victima solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y también estoy de acuerdo con las medidas de protección me opongo a la del ordinal 3º porque ella no vive en su casa, ella vive en casa de su mama con sus hijos, tienen una relación de años es por trabajo, solicito verdaderas medidas de protección y el puede demostrar que ella no vive allí. Es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Actas de Entrevista/Denuncia levantada en fecha 13 de Junio de 2016, a las ciudadana ARLET MARIA RIVAS APONTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2° Acta policial S/N efectuada en fecha 13 de Junio de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Las Acacias del Estado Carabobo en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
3° Informe medico de fecha 13 de Junio de 2016 donde se deja constancia del estado físico que presentaba la victimas al momento de ser evaluadas.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas 13º prohibición reciproca de agredirse tanto física o verbalmente por cualquier vía. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º devolución de ,los enceres personales de la victima que este en posesión del imputado; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas, 3º la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la víctima o en contra de algún integrante de la familia de la misma. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y 8º El ciudadano tendrá la obligación de comparecer ante el organismo de alcohólicos anónimos consignando constancia de asistencia de dicho organismo, ante este Tribunal mensualmente. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, En consecuencia el imputado JOSE RAMON DIAZ BENAVIDES, deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana ARLET MARIA RIVAS APONTE Y CRUZ CASTILLO. Igualmente, tiene la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ