REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-005995
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-005995

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER PAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: MARIA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE LUNA PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 08.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se impongan las medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, y la establecida en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le dio derecho de palabra a la adolescente MARIA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) en atención a lo establecido en el articulo 214 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no se le toma juramento de ley, sin la presencia del imputado la misma manifiesto: “realmente lo hizo de una forma de desquitarme tenía una rabia, realmente todo es mentira, es odio rencor rabia, yo lo hice por eso porque yo tengo un hermano mayor que él si tiene a su papa y mama yo lo hice porque quería que él se fuera de la casa, el me roba la atención de mi mama, yo soy muy celosa, tanto con mi mama y con mis hermanos, fue un grave error pero yo quiero solucionar, es todo.

Quien a preguntas respondió: ¿Qué fue lo que denunciaste? R. que él me había violado, ¿Quién es él, su nombre? R: Leonardo José Luna Pérez ¿Qué vinculo tienes con él? R: el es mi padrastro, ¿desde qué edad lo conoces? R: Desde los dos años, ¿su trato hacia a ti? R. muy bueno, él es quien me compra la ropa, si mi papa no deposita él es quien paga todo, ¿si el ciudadano Leonardo fue tan bueno como es posible que le tengas rencor y odio, si reconociste que él ha sido bueno contigo? R. el odio y rencor fue porque él me quito la atención de mi mama, y el amor de ella, porque mi mama siempre le atiende y le presta atención a él, yo no tengo atención de ellos, mi mama está más pendiente de él, yo soy muy rebelde y caprichosa, ¿Cuántos hermanos tienes tú, viviendo contigo? R: dos, una de 17 y otra de 12, ¿Qué estudias? R: tercer año, en el behtschool en guácara, ¿tienes novio? R. no, ¿has tenido novio, bajo el consentimiento de tu mama? R: si, hace tres meses terminamos, se llama José Luis Rivas, ¿recuerda que fue lo que denunciaste? R: que le había entrado a mi cuarto que me había manoseado e incluso la orientadora del colegio dijo que él me había penetrado, dije que fue de doce a una de la mañana, que me pare a estudiar con mi abuela, que él me había tocado manoseado, ¿Por qué llorabas? R: porque yo estaba hablando con mis compañeros con dos, yo pensé que esto iba a quedar solo en el colegio, pero no fue así, ¿tú contaste a tus compañeros? R. si, lo mismo que le dije a los funcionarios, ¿Cómo se te ocurrió esa idea, con la violación y detalles?, R. porque realmente veo muchos casos, yo me puse a pensar que si eso era la mejor solución, yo veo demasiados casos, los veo en televisión, yo no veo televisión yo solo veo caso cerrado, y de ahí es que veo eso, ¿sabes en qué consiste la actividad sexual? R: si, ¿maría te obligaron a decir eso? R: no, e incluso no he hablado con mi mama llego del colegio y me meto en mi cuarto, yo no le hablo a mi mama ni a mis hermanos ni abuela. Seguidamente la Defensa Técnica pregunta; ¿llegaste tú después de lo narrado a negar lo que habías expresado, tanto a la policía y a la fiscalía, dijiste que era falso todo lo que dijiste? R: unos de los policías me dijo que hablara con katy, y le dije que retirara la denuncia y ella me dijo que porque, que yo lo había hechos era por rabia odio para sacarlo de mi casa, ¿si tuvieras al señor de nombre Leonardo, enfrente que le reprocharías, que le tuvieras que reclamar? R. que me ha quitado el amor de mi mama, que por el yo me siento sola, que por él, siento que mis papas se separaron, eso seria, es todo no mas preguntas

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: LEONARDO JOSE LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.116, nacido en PALMIRA ESTADO TACHIRA, el día 07-03-1959, de 57 años de edad, CASADO, profesión u oficio: CONDUCTOR, Hijo de MARIA IRENE PEREZ DE LUNA (F) Y RAMON IGNACIO LUNA (F); residenciado en: EL SAMAN SECTOR 7 CALLE 4, CASA Nº 077, GUACARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0426-946.64.98, quien expuso: “oyendo a mi hija, yo la amo y adoro la tengo desde los dos años de edad, quedo totalmente sorprendido porque yo le he dado todo el cariño y amor, de los cuales ella me presento un enamorado y yo lo acepte, y le dije que Fernanda es cuatro por cuatro, le dije que me le tuviera calma y paciencia, yo toda la vida le he dado buen trato a ella, yo a la mama la amo y adoro tengo trece años con ella, mi vida ha sido muy correcta y clara ya que soy su padrastro le crié dos niñas, es primera vez que vivo esto, lo he soportado porque tengo fuerzas todavía, esto para mi es impactante, pueden preguntar de mi el grado de responsabilidad de mi vidas y en el ser que llevo por dentro, si soy rebelde pero hasta ahí, de golpes nada de eso, nunca les he faltado el respeto, amo y adoro a mi familia. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ escuchada la imposición del ministerio público y lo narrado por la victima, e impuesto de las acta procesales tomando en cuenta que no existe al menos el resultado de una Medicatura Forense que evidencie o acredite el delito imputado por el ministerio publico así como no consta en las acta el resultado psicológico del examen psicológico entendiendo que no existen los elementos de convicción suficientes que acrediten la participación de mi defendido del delito que le imputa el ministerio publico esta defensa solicita a este digno tribunal sea otorgado una libertad sin restricciones. Es todo”.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06.06.2016, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y del verbatum de la misma narrados en sala quien manifestó que los hechos son a consecuencia de una mentira con la intención de separar a su madre de su esposo, asimismo de la resulta del Evaluación del Reconocimiento Medico Legal el medico forense dejo constancia sin lesiones, ni desgarros antiguos, ni recientes. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano LEONARDO JOSE LUNA PEREZ es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado LEONARDO JOSE LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.116, previsto en el articulo 95 numerales 1º y 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PUNTO PREVIO: Se Admite el medio de prueba ofrecidos por la defensa técnica consistente en: CERTIFICADO MEDICO de la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley que rige la materia.

PRIMERO: Esta Juzgadora amparada en la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. En consecuencia esta Juzgadora Califica la aprehensión como flagrante del imputado LEONARDO JOSE LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.116 en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano LEONARDO JOSE LUNA PEREZ es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano LEONARDO JOSE LUNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.116 conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores