REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-005847
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-005847

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: GEMMY LISSETH MOJICA GUERRERO
IMPUTADO: JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JESUS BAUTISTA SANCHEZ Y ABG. ALIRIO JOSE RUIZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 08.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le dio derecho de palabra a la ciudadana GEMMY LISSETH MOJICA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.861.447, de 28 años de edad, teléfono: 0245-564.02.09, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “comenzaron desde el sábado, el llego a las siete de la noche yo estaba en el anexo donde vivo actualmente con los dueños y una comadre del niño cuando el llego a buscar a los niños le dije que me tenia que sentar hablar con el respecto a los guiños porque la niña me dijo que no quería ir a casa de su papa porque su papa no comparte con ellos porque se la pasa es trabajando, entonces yo le pedí que compartiera con sus hijos y me senté hablar con el y le dije que así como el tiene su vida yo también la voy a empezar hacer, el me dijo que el me seguía amando y yo le dije que yo no quería nada con el, que ya no podía y me dijo que yo era la persona que yo lo hacia acabar en menos de un segundo, yo lo denuncie porque el llego a las doce de la noche, el me estaba llamando pero yo estaba dormida, en la mañana yo lo llamo y nada que me atendía, el me llama y me dice que iba saliendo a llevarme a los niños, entonces el llego y no me aviso ni nada, el entra como si fuera su casa, la dueña de la casa le dice que hay un perro bravo y ella va a avisarme cuando salgo agarro al niño chiquito y cuando entro lo acuesto y vuelo a salir y la dueña estaba ahí, y la dueña entra yo agarro a la niña y el se viene detrás de mi con las cosas de los niños, y le digo que para donde vas tu, y el me empieza a decir que si era que yo tenia a mi pareja ahí, el me agarra por el cuello, y me empieza a decir un poco de cosas, el perro estaba amarrado, estaban haciendo una venta de garaje y el dueño iba a desamarrar el perro y me dice que, que esta pasando y cuando el va a salir me agarra el teléfono yo tengo a la niña encima y yo voy la acuesto y salgo detrás de el y le digo que paso con el dinero y me dice anda a mamarte un guevo y le digo dame mi teléfono, se monto en el carro, y cuando el se va entre en crisis, yo soy paciente psiquiátrico, los dueños de la casa agarraron y llamaron a la policía, esto es un acoso, yo no tengo derecho de ser feliz el si, es todo”.

Quien a preguntas respondió: ¿que tiempo de relación tuvo usted con el señor? R: casi seis años, entro eso que íbamos y veníamos, ¿Cuántos hijos en común? R: dos el niños dos años, y la niña cumplió 7 años, ¿que tiempo tienen de separados? R: un año, ¿indique si es la primera vez que esto sucede? R: segunda vez, ¿denuncio? R: si, ante la fiscalia, por menores y por la fiscalia 16, porque los niños salieron lesionados la vez pasada y yo pedí orden de alejamiento, ¿nombres de las personas testigos? R: Cristian, laura, los apellidos no los se, ellos son mis testigos, ¿usted resulto lesionada? R: cuello. ¿usted refirió que usted es paciente psiquiátrico, en actualidad usted tiene algún tipo de tratamiento? R: tomo quetidin solo para dormir, eso lo tengo medicado porque la doctora hace seis meses, me conseguí bien, ya yo tengo mi vida hecha normal, antes dependía de mis padres por tanta pastillas que tomaba, ayer estuve con la psiquiatra porque yo me desmaye y mis recaídas empezaron por desmayo entonces mi mama al verme que caí en desmayo mi mama llamo a la psiquiatra para que me atendieran, yo fui y hable con ella y le explique lo sucedido, y le dije que me hiciera una evaluación donde me diga si estaba mal, ella me hizo mi informe donde dice que plenamente que estoy bien pero los nervios los tengo de puntas, ¿usted refiere que así como el señor tiene su pareja usted desea también hacerlo? R: hace quince días me decide darme la oportunidad, ¿la actual pareja de el vieron los hechos? R: no, porque ella estaba en el carro, es todo no mas preguntas

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.365, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 10-09-1988, de 27 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: chofer, Hijo de MARY SORAIDA NEGRIN (V), Y JOSE RAUL BETANCOURT (V), residenciado en: SECTOR ARAGUNEY 3, CASA Nº 10 YAGUA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0426-145.78.87, quien expuso: “en relación a eso si asistí el sábado ya que ella me pidió unos bloques, fuimos lo llevamos y lo bajamos me dijo del dinero del alquiler se lo entregue y habíamos quedado que el domingo la iba a buscar a media noche porque ella iba hacer la cola para comprar la comida y pañales como siempre lo he hecho, fui a esa hora y fui con mi cuñado ella me dijo que la llamara por si se quedaba dormida, la llame toque la puerta y me retire del sitio, me fui a mi casa, en la tarde la llamo diciéndole que le iba a llevara a los niños acudí a llevárselo la llame, cuando ella llego le entregue a la niña, y empecé a sacar las cosas del carro lo que le comente que no podía sostener dos casa al mismo tiempo porque gano muy poquito, son 15000 bolívares que se pagan del alquiler y se molesto, ella a veces no se toma el medicamento, ella a veces esta estable porque no puede agarrar ninguna emoción, ella lo hace para manipular a uno, me retire del sitio y me fui con mi compañera, en ningún momento la agredí, ni la insulte, no hubo bulla ni nada, posteriormente me retire, ella estaba muy molesta porque ella quiere que yo le asista con sus gastos, el lunes llega una patrulla a buscarme, como no he hecho nada atendí al llamado. Es Todo.- ¿Cómo se ocasiono esas lesiones que presenta la victima ¿ R: no lo se, ¿a que se dedica usted? R: soy grueso, ¿Cuántos hijos tiene? R: dos, ¿usted es el que mantiene la casa? R. le colaboro con el alquiler y manutención de los niños,. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿Cuándo tu dices que le colaboras con el alquiler, eso sucede desde cuando? R: nos separamos, siempre le he colaborado, su antigua habitación la cubría era yo, siempre le he colaborado, le ayude con la inicial de su actual alquiler, y sigo dándole mensualmente pero ya se me hace engorroso, porque tengo que mantener mi otra familia, le manifesté que no puedo seguir ayudándole con el alquile, ¿normalmente vez a tus hijos fines de semana? R: no todos los fines pero a veces lo busco el mismo día y se los entrego el mismo día, el contacto directo con su mama. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ vista la calificación del ministerio publico esta defensa con todo respeto no comparte las medidas solicitadas por parte del ministerio publico y en efecto como lo dijo la doctora nosotros consignamos informes de distintas fechas y como bien lo refería la doctora representante del ministerio publico aquí hacen una especie de identificación del trastorno bipolar y dice que hay insomnio, agresiones a familiares, trastornos de alucinaciones, entre otras cosas mas, la victima aporto un informe que le entregaron el día de ayer, que refiere la mismas características, dicho por la victima le levantaron el tratamiento solo toma pastilla para dormir, quiere decir que si esta bien ya no toma el tratamiento, en base a esto la defensa solicita al tribunal. Creemos que todo lo solicitado por el ministerio excede ya que tenemos unos informes médicos, solicitamos evaluación ante el quipo interdisciplinario para ambas personas, hago entrega al tribunal de dos informes, solicito de acuerdo a su criterio una medida menos gravosa para nuestro defendido. Es todo”.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06.06.2016, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, que se evidencia el informe medico alterno que riela al folio ocho (08) del presente asunto penal, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también la prueba incorpore realizada a la victima y del verbatum de la misma narrados en sala. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.365, previsto en el articulo 95 numerales 1º y 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.365 en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano JORMAN OMAR BETANCOURT NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.365, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores