REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-005702

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. FERNANDO BRAVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: SARAY RONDON
IMPUTADOS: ANGEL EDUARDO DIAZ ARIAS y JOSEGE LUIS ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG SAMANTHA DELGADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

La Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en Virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Saray Rondon, no compareciendo a la presente audiencia, se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone Visto el procedimiento por los funcionario del CICPC, SUB-DELEGACIO MARIARA se evidencia que los hechos por los cuales denuncia la ciudadana Saray Rondón, no son por violencia de género toda vez que es evidente que la misma presento denuncia por persona desaparecida, cabe destacar, la incongruencia del relato de la denuncia no se encuentra ningún tipo de violencia física que pueda adminicular con respecto al informe médico de fecha 04/06/2016 suscrito por el galeno BETSABETH BENITEZ, eso quiere decir que el ministerio público se abstiene de precalificar algún delito siendo que no existe modo tiempo y lugar sobre la presunta violencia física declarada po4 la denunciante, los hechos son narrados de unja manera y el informe medico describe otro tipo de lesiones, es por lo que solcito libertad plena, es todo”


En atención al lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impuso separadamente en primer lugar al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: ANGEL EDUARDO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.590.965, nacido LA GUAIRA, ESTADO VARGAS el día 25/04/97, Hijo de VILMA ARIAS (V) Y PADERE DESCONOCIDO de 19 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: MUNICIPIO SAN JOAQUIN, URB. PARQUE LA PRADERA, EDIFICIO APAMATE 11, APTO 4-3, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0424-438-3130. En relación a los hechos manifestó: “fimos trasladados la menos de edad mi primo y yo y el joven, la mamá de ella llego era primera vez que la veíamos, nosotros adelante y ellas dos aras la menos de edad me dice para sentarse al lado de su pareja, ella se pone a llorar la señora se para y va a la parte de adelante y el ve que hay una presencia y voltea y la señora le da una cachetada y el se cubre la cara y lo golpeo con el bolso, llegaron los funcionarios y los trasladaron para un simulacro de calabozo, es todo.
Quien a preguntas respondió ¿conoce a la muchacha? R: si se llama ARIANNYS BADOUR RONDON, ¿DESDE CUNADO? R: DESDE Hace mucho tiempo porque ella estudio e un colegio cerca de la casa y vivía con el papa. ¿Actualmente tiene conocimiento donde vive? R: con el novio. ¿Cuál fue la conducta de la victima? R: nos agredió y saco un teléfono y llamo a su supuesto abogado. ¿Cuántas veces ha visto a loa ciudadana? R: primera vez. No mas preguntas. Es todo”.

Seguidamente PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JORGE LUIS DAVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.390.559, nacido VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 18/03/98, Hijo de MARIA DAVILA (V) y JOSE LUIS DAVILA (V) de 18 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: URB. LA PRADERA GUACARA, APAMATE 6, MANZANA 2, APTO 4-4, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-8851379. En relación a los hechos manifestó:“en la sala donde nos tenían hay cámaras, podrían ver la cámara para que vean lo que paso, yo estoy sentado ella primera fila en el CICPC en Mariara, yo veo que estaba una señora atrás pero ni pendiente, ella pasa adelante le pido a el que se pase para atrás, le puse la frente en el pecho a mi novia y la señora se molesto y me dijo en mi cara no, ella e di en la cara con el bolso, legan los funcionarios y dicen que esto no es una plaza y dicen es plan B y se echan a reír, nos pasan a una calabozo eso fue todo que paso. Es todo”.

La Defensa, expuso: “solcito libertad plena por cuanto no existe elemento alguno. Es todo”.

Vista y analizadas las actas procesales, esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de revisar exhaustivamente el asunto penal, considera que en el presente asunto no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso los ciudadanos ANGEL EDUARDO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.590.965 y JORGE LUIS DAVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.390.559, se encuentren incurso en algún delito, toda vez que es evidente que la misma interpuso denuncia por persona desaparecida, y siendo que la incongruencia del relato de la denuncia no se encuentra ningún tipo de violencia física que pueda encuadrar con respecto al informe médico de fecha 04/06/2016 suscrito por el galeno Betsabeth Benítez, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, toda vez que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. UNICO: Vista y analizadas las actas procesales, esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de revisar exhaustivamente el asunto penal, considera que en el presente asunto no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso los ciudadanos ANGEL EDUARDO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.590.965 y JORGE LUIS DAVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.390.559, se encuentren incurso en algún delito, toda vez que es evidente que la misma interpuso denuncia por persona desaparecida, y siendo que la incongruencia del relato de la denuncia no se encuentra ningún tipo de violencia física que pueda encuadrar con respecto al informe médico de fecha 04/06/2016 suscrito por el galeno Betsabeth Benítez, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, toda vez que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi