REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-005700
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-005700

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: FERNANDO BRAVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: LUISA ELENA ARMANI DE FRISSER
IMPUTADO: PEDRO PABLO OCHOA
DEFENSA PÚBLICA: ABG ENDER ORDOÑEZ DE PEDE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 06.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y de seguridad impuestas por a Fiscalia 30º del Ministerio Publico, conforme al artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le dio derecho de palabra a la ciudadana LUISA ARMANI ARMANI DE FRISSER, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.094.776, teléfono:0412-4348150, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: ese día yo fi a un velorio, y como a la 02:00 am me voy a la casa, consigo al señor cocinando unja pasta, llego y mi vecino le había prestado u teléfono a mi nieta, subo con el señor, y le doy u cigarro y prendo uno para mi, y ahí el empezó a insultarme, a decirme que yo era una zorra, que me fuera para afuera a fumar y empezó a pelear por la comida, el llego y me lanzo la hoya d la pasta mire como me dejo, mi hijo que es guardia estaba allá y le dijo que si estaba loco y el dijo si yo quiero que me golpeen mátenme, y voy al comando y cuando llego estaba el señor allá y denuncia porque y que lo iban a matar, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿Qué tiempo tiene usted con el ciudadano? R: vamos para casi 11 años. ¿es la primera vez que ocurren esto hechos? R: si una sola vez. ¿Eso ocurrió a qué hora? R: de 02:00 am a 03:00 am. ¿por cuál fiscalía usted denuncio? R: por la fiscalía 31 del Ministerio Publico. ¿Por qué hechos? R: violencia física. Al momento de los hechos el ciudadano estaba bajo el efecto del alcohol? R: sí. ¿Tienen hijos en común? R: no. Es todo

Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia en Acta lo siguiente: presenta la victima quemaduras, en el pecho, hombro derecho, cuello y brazo izquierdo. es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: PEDRO PABLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.252, nacido EL BAUL ESTADO COJEDES el día 18/11/52, Hijo de ANA OCHOA (F) y JUAN ANTONIO CERRADA (F) de 65 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ALBAÑIL Y HERRERO, residenciado en: BOCA DE RIO SECTR 47, VEREDA 20, APTO 22-C, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-411-4645, quien expuso: “eran la 01:25 de la mañana estaba cocinando una asta yo dure todo el día destapando las tuberías, los vecinos compraron una botella e hicieron una guarapa, no me pase de tragos, solo un poco, le dije a la muchacha que tenía hambre, fui a cocinar la pasta, ella andaba rascada ella andaba con su cuñado, le dije que se fumara el cigarro para allá y me dijo trimardito, le dije tú estás loca, ella dijo esto es lo que yo quería porque tu te tienes que ir de la casa, ella agarro una panza de la nevera que yo compre y me lanzo la panza y yo tenía la hoya en la mano y se me callo, el hijo de ella me pego con un tubo, el yerno me lanzo dos puñaladas, me sacaron de la casa ella me rasguño el hijo de ella me salvo de su yerno que me quería meter una puñalada, ella agarro la hoya y me la lanzo a la cabeza. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ esta defensa invoca la presunción de inocencia establecida en el art 49 ordinal 2, de la constitución art. 8 del COPP, así como la igualdad entre las partes contenido en el art. 21 constitucional concatenado con el art, 3.3 de la ley especial y 11 del COPP, habiendo escuchado lo manifestad por las partes, se evidencia que no existe el momento intención alguna de causar ningún tipo de lesión por parte de mi defendido siendo entonces las lesiones sufridas por a victima producidas por su propia actividad siendo esto conocido como el hecho de la víctima y por este motivo el Tribunal debe desestimar la petico fisca en cuanto el numeral 3 del art. 90 de la ley especial así como también el art. 3 del art. 242 de COPP, tomando en cuenta que mi defendido es unja persona de la 3 edad y además discapacitado por cuanto ha sufrido una parálisis fácil, solicitud esta que se realiza, amparado en el art. 81 constitucional que ampara a las personas con discapacidad siendo el caso que mi defendido padece varias lesiones las cuales fuero realizadas por su hijastro y el yerno de la presunta víctima identificados en las actuaciones se evidencia entonces que se está en presencia de un tipo penal distinto al precalificado por la representación fiscal, es decir lesiones en riña, debiendo iniciarse la averiguación correspondientes, solicita la defensa se acuerde conforme al ordinal 13 del art. 90 la prohibición de ejercer actos de violencia de manera reciproca y se ratifica la solicitud de desestimación de os numerales 3, 5 y 6 del art. 90 de la ley especial por cuanto con el 13 quedaría satisfecha las medidas de protección, finalmente solicito sea ordenado la práctica de la medicatura forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por mi representado. Es todo”.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Estación Policial La Isabelica, Estado Carabobo, en fecha 05.06.2016, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, que se evidencia el informe medico alterno que riela al folio siete (07) del presente asunto penal, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también la prueba incorpore realizada a la victima y del verbatum de la misma narrados en sala. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano PEDRO PABLO OCHOA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 consistente: El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy lunes 06/06/2016 y culminara el día martes 07/06/2016 a las 05:48 pm de la tarde, medida que deberá cumplir en la Policía de la Isabelica del Estado Carabobo y la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado PEDRO PABLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.252, previsto en el articulo 95 numerales 1º y 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO PABLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.252en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano PEDRO PABLO OCHOA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 consistente: El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy lunes 06/06/2016 y culminara el día martes 07/06/2016 a las 05:48 pm de la tarde, medida que deberá cumplir en la Policía de la Isabelica del Estado Carabobo y la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: PEDRO PABLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.252, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores