REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-007617
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-007617
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. RAUL SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: YOLEXI JOSEFINA RONDON
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO CAMPOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Efectuada la audiencia oral en fecha 26.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: Venezolano, de 45 años de edad, cedula de identidad Nº V-11.365.749, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-07-70, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Grado de Instrucción 2do grado de básica, hijo de Neceta Campo (v) y padre desconocido residenciado en CARAVALLI VI PRINCIPAL GUACARA SAN JOAQUIN LA FINCA DE NOMBRE HENRIQUER POLO SECTOR EL BLANCO ASENTAMIENTO CAMPESINO VIA CARIAPRIMA MUNICIPIO SAN JOAQUIN , teléfono: no posee, quien expuso: “yo en ningún momento tenia cuchillo allí, yo venía de mi trabajo, y yo cargaba un machete pero yo lo deje allí, luego yo estaba hablando con ella tranquilamente, yo estaba trabajando y ellos estaban tomando y mi esposa los conoce, Ñoño y Nano estaban bebiendo con ella, ellos estaban bañándose en la piscina, la niña se había golpeado y yo le dije que no estaba pendiente de la niña, yo si la mordí cuando ella se me encimo. Es todo”.
La DEFENSA quien expuso:“escuchada como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público esta defensa aun existiendo el informe médico, no se opone a la Medida Cautelar, pero si se opone a la amenaza agravada por cuanto mi defendido en su exposición expresa que los hechos no fueron narrados como se explican en actas, y solicito la victima sea evaluada por el Equipo Interdisciplinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 25.06.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial (CCPSJ) Silva Campo José Miguel, que riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado toda vez que corre inserto al folio diez (10) el Informe Medico alterno conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito por la galeno de guardia Juana Fayad, adscrita al DCI Misión Barrio Adentro de San Joaquín del Estado Carabobo, quien dejo constancia al momento de evaluar a la victima lo siguiente: herida en el mentón por mordedura, a nivel de la orbita superior derecha dolorosa a la palpación (…), consta en autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista realizada a la mujer victima, así como el acta Policial de aprehensión del imputado en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS, el día 25.06.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal Abg. Thanimar Arcaya, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Domingo 26/06/2016 y culminara el día Lunes 07/06/2016 a las 02:15PM de la tarde, medida que deberá cumplir en la Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo y la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación, con ocasión a su problema de adicción, debiendo consignar constancia que lo acredite informando a este Juzgado cada treinta (30) días, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO CAMPOS, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPOS, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JOSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.749, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi
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