REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-007571
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-007571
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: JOHANA YUDEISY BELANDRIA MARQUEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO JUAN CASTELLANOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Efectuada la audiencia oral en fecha 25.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan las medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, y la establecida en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA, Venezolano, de 40 años de edad, cedula de identidad Nº V-12.524.345, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-07-75, de estado Civil casado, de profesión u oficio monta carguista, Grado de Instrucción bachiller, hijo de Pablo Silva (v) y Ana Noguera (v) residenciado en URB. CIUDAD CHAVEZ, TORRE 5 BLOQUE B APTO 31 VALENCIA Estado Carabobo, teléfono: 0424-4903469, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La DEFENSA quien expuso:“ esta defensa técnica se acoge a los que la representación Fiscal solicita. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA, los hechos denunciados por la victima, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que el imputado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18.06.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia física y el acoso u Hostigamiento conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numerales 4 y 2, como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
“Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el”.
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
ARTICULO 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses de prisión”.
ARTICULO 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.
(…)”.
Precalificación jurídica que acoge parcialmente, en consecuencia este Juzgado observa:
Que corre inserto al folio once (11) el Informe Medico alterno conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito por la galeno de guardia Angélica Cuevas, adscrita al Ambulatorio de la Isabelica del Estado Carabobo, quien dejo constancia que la victima no presentaba lesiones en su humanidad, no compareciendo la victima a esta sala de audiencia a los fines de escuchar su verbatum y realizarle la Prueba Incorpore conforme al Parágrafo Único del Articulo 94 de la Ley in comento, y una vez revisada y analizada exhaustivamente el presente asunto penal, en ese sentido, no consta ningún elementos de interés criminalistico para acreditar el tipo penal de violencia física que precalificara el Ministerio Publico en audiencia especial de detenidos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho este tribunal se aparta del delito antes señalado y ACOGE y COMPARTE el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón, del acta policial de aprehensión del imputado de marras, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el ciudadano EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciado, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tienes los imputados de autos de estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter a los imputados al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA, cedula de identidad Nº V-12.524.345, previsto en el articulo 95 numeral 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA, cedula de identidad Nº V-12.524.345 en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el ciudadano EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciado, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tienes los imputados de autos de estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter a los imputados al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano EDGAR ALEXIS SILVA NOGUERA, cedula de identidad Nº V-12.524.345 conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
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