REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-007549 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-007549 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: PAOLA VANESSA OROPEZA MARTINEZ
IMPUTADO: JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR MACHADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: PAOLA VANESSA OROPEZA MARTINEZ, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo”.

Se le dio derecho de palabra a la ciudadana PAOLA VANESSA OROPEZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.772.918 teléfono: 0426-2430026, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “Yo venía caminando y me encontré al señor manolo, en la esquina por donde venía os, le pregunte que cuando me iba a cancelar la deuda que me tiene, hace ya casi tres meses, me dijo que había hablado con mi esposo, le dije llámeme a mi esposo porque en ese momento iba a buscar a mi hija al colegio, le dije que le marcara a mi esposo para ver si era verdad que habían hablado ya que en otras oportunidades me había dicho eso y no era cierto, me decía que había transferido cuatro mil bolívares de la deuda, el señor me dijo que no tenía saldo, le dije que era un falta de respeto tanto tiempo con a deuda, que él se había comido mi dinero que a él le habían cancelado, el señor me dice te evito por eso me colocó la mano cerca de la cara, no me pegó ni me toco pero me acercó la mano, en lo que le jalé los lentes, me di media vuelta y fue con él me dio con el bastón, es todo.”
Quien a preguntas respondió: “¿Tiempo conociendo al señor Juan Manuel? R: Poco tiempo, no lo conozco de trato, solo que mi esposo y yo vendemos queso, se le entregaba el queso a él para que lo entregara en el transporte, la primera semana canceló bien, luego dijo que no le habían cancelado. ¿Cómo ha sido el trato de él hacía usted como mujer? R: De verdad no habíamos tenido problemas, hablamos personalmente de la deuda como dos veces y la tercera fue con lo que pasó ayer. ¿Para el momento quienes están presentes? R: Solo él y yo. ¿Dónde ocurrió? R: En la avenida principal de yagua donde vivimos. ¿A qué hora fue? R: A las doce o diez para las doce del mediodía. ¿El lugar es concurrido? R: Si. ¿Cuándo usted conversa con él, el señor tuvo algún trato agresivo? R: No, estaba normal, solo fue cuando empezamos a hablar que la situación se puso más calurosa. Es todo, no más preguntas.” La defensa pregunta: “¿usted llegó a tumbarle los lentes al señor Juan durante la discusión? R: Si, porque el me puso la mano cerca de la cara y yo no sabía si me iba a pegar, luego me di la vuelta y me fui, fue cuando él me golpeó, es todo”.

Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima hematomas en la parte escapular derecha y en el brazo izquierdo, es todo.


Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.936, nacido en Maracay – estado Aragua, en fecha 24-02-1970, de 46 años de edad, hijo de Carmen Castro (V) y Manuel Goncalves (V), estado civil: soltero, grado de instrucción: ciclo básico completo, de profesión u oficio: almacenista, residenciado en: Urbanización Loma Linda, calle Los Tucusitos, primera etapa, casa nº A-34, Municipio Guácara, estado Carabobo, punto de referencia: a dos cuadras de la UNEFA y el Cementerio de Guácara, teléfono: 0245-5640974 // 0414-4107575, quien expuso: Yo acepto la deuda del queso que tengo con ellos, la he ido pagando prolongadamente, unas partes se las he pagado al señor Eliecer y otras por transferencias, algunas de mi cuenta y otras de otras cuentas a la cuenta del señor Eliecer, no me he negado a ir pagando, no he podido pagarla de un solo golpe porque tengo otros compromisos personales los cuales me tiene ahorcado económicamente, hemos tenidos discusiones que nos han hecho alterar, lo que sucedió ayer fue un impulso al cual no estoy acostumbrado y no es mi forma de ser, fue un impulso en el cual me puse nervioso porque pensé que nos íbamos a ir a las manos incluso yo cuando me fueron a buscar, yo mismo fui y me entregué normalmente como cualquier persona porque no tengo porque huir. Es todo”.

La Defensa Privada, expuso: Quiero acotar que el señor Juan fue víctima de un arrollamiento anteriormente por un vehículo de carga pesada, presenta astricción y traumatismo de miembros inferiores derecho e izquierdo, además tuvo una herida por arma de fuego en el cráneo que le ocasionó hundimiento frontal izquierdo, pérdida total de la visión del ojo derecho y múltiples fracturas faciales, por lo cual se ha tenido que someter a cirugías faciales, esta herida la ocasionado también daño neurológico, al verse mi cliente sin sus lentes, se encontró desprotegido no tenía un alcance, su reflejo fue solamente soltar e bastón, tratando de evitar que ella pudiese ocasionarle daños pensado que podía agredirlo nuevamente, tomando en cuenta toda esta discapacidad que posee el señor Juan, solicito la libertad plena o en su defecto si el tribunal no está de acuerdo se proceda al artículo 242 del COPP. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO, los hechos denunciados por la victima, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
En colorario a lo anterior, este juzgado una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala, se evidencia de las actas procesales que los hechos ocurrieron en un sitio público conforme al verbatum de la victima al manifestar que ella se encuentra al ciudadano JUAN GONCALVEZ en la calle y aprovecha el momento para cobrar un dinero que le adeuda por la compra de un queso, el mismo le manifestó que había hablado con el cónyuge de la denunciante a lo que ella le insistió que llamara a su esposo para verificar la veracidad de lo que le había dicho el ciudadano Goncalvez, ella al ver la negativa del encausado para llamar a su esposo, le reclama diciéndole “que era un falta de respeto tanto tiempo con a deuda, que él se había comido mi dinero que a él le habían cancelado, el señor me dice te evito por eso me colocó la mano cerca de la cara, no me pegó ni me toco pero me acercó la mano, en lo que le jalé los lentes, me di media vuelta y fue con él me dio con el bastón”, se desprende del Acta Policial suscrito por los funcionarios adscrito Destacamento de Vigilancia y Costera nro. 45 Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia del estado Carabobo, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL GONCALVES CASTRO, no se observa el registro de Cadena de Custodia de algún objeto de interés criminalistico, en atención a lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.936, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar ante qué delito nos encontramos. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, estima de las actas procesales que los hechos ocurrieron en un sitio público conforme al verbatum de la victima al manifestar que ella se encuentra al ciudadano JUAN GONCALVEZ en la calle y aprovecha el momento para cobrar un dinero que le adeuda por la compra de un queso, el mismo le manifestó que había hablado con el cónyuge de la denunciante a lo que ella le insistió que llamara a su esposo para verificar la veracidad de lo que le había dicho el ciudadano Goncalvez, ella al ver la negativa del encausado para llamar a su esposo, le reclama diciéndole “que era un falta de respeto tanto tiempo con a deuda, que él se había comido mi dinero que a él le habían cancelado, el señor me dice te evito por eso me colocó la mano cerca de la cara, no me pegó ni me toco pero me acercó la mano, en lo que le jalé los lentes, me di media vuelta y fue con él me dio con el bastón”, se desprende del Acta Policial suscrito por los funcionarios adscrito Destacamento de Vigilancia y Costera nro. 45 Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia del estado Carabobo, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL GONCALVES CASTRO, no se observa el registro de Cadena de Custodia de algún objeto de interés criminalistico, en atención a lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora amparándose a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.936, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar ante qué delito nos encontramos
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JUAN MANUEL GONCALVEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.936. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria