REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-007548 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-007548 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: WANDA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: PEDRO ALFONSO ACOSTA URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR MACHADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 24.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan las medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, y la establecida en el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Publico del Carabobo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima la ciudadana WANDA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, a quien se le toma juramento de ley, en razón de su edad y manifiesta: “Primero fueron unos mensajes, donde yo le decía unos comentarios que hubieron sobre la amante de su hermano, él me dijo que era chismosa, al siguiente día se paró en la mañana y me mandó un mensaje que la mamá necesitaba hablar conmigo, sobre el chisme que había salido, yo le dije que no que si ella quería hablar conmigo que me llamara ella, él me llamo y me dijo que bajara y fuera a buscar unas cremas de auyama para los niños, yo iba bajando por las escaleras y me dio el golpe que tengo aquí en la cara, en el ojo del lado izquierdo, salió mi tío y ahí él se fue luego yo fui y coloqué la denuncia, es todo.”

Quien a preguntas respondio: “¿Qué relación tiene usted con el ciudadano? R: Nosotros estábamos juntos, el vive en casa de su mamá y yo en la mía, hace dos meses nos separamos. ¿Antes de estos hechos había ocurrido algo similar? R: Nunca me habían pegado. ¿Tienes hijos? R: Si dos. ¿Con quién? R: Con él, con Pedro. ¿Qué edad tienen sus hijos? R: El mayo dos años y ocho meses, y el pequeño un año y siete meses. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En la Ciudadela Valencey en la casa de mi mamá, torre 03, piso 04, apartamento 4-D. ¿Quiénes estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? R: Estábamos nosotros dos solos y cuando pasó eso bajó mi tío. ¿Cómo se llama su tío? R: José Manuel González Puentes. ¿A qué hora ocurrió? R: A las 03:40 de la tarde. ¿Cuál es su solicitud al Estado Venezolano? R: Una orden de Alejamiento. Es todo, no más preguntas”

Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima Hematoma en la zona periorbital izquierda, es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: PEDRO ALFONZO ACOSTA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.067.083, nacido en Naguanagua – estado Carabobo, en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, hijo de Alfonzo Emilio Acosta Hernández (V) y Yaritza Urdaneta (V), estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: cristalero, residenciado en: Barrio Magallanes, calle B, casa Nº 02-78, Municipio San Diego, estado Carabobo, punto de referencia: a 50 metros de la Bodega Rondón y a 300 metros del Liceo de la zona, teléfonos: 0241-5110128 y 0412-7690007, quien expuso: “Pido perdón por lo que hice, me siento muy adolorido por lo que hice y le pido perdón a ella por lo que hizo, y pienso en mis hijos. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ En base a la precalificación solicitada por el Ministerio Público esta defensa técnica no hace oposición de ninguna naturaleza, en virtud que efectivamente tal como lo expone la víctima adolescente aquí en sala en visible el hematoma que tiene y si es menos cierto que tienen dos hijos debe existir respeto ante todo porque efectivamente cuando tuvo relación con la adolescente aquí en sala tenía 15 años, y fueron dos hijos de esa unión que permaneció en el tiempo hoy separado y por razones de chisme no debe llegar al extremo de golpearla, hoy es un golpe mañana puede ser peor, es que el Ministerio Público acota en relación a la solicitud de la Fiscalía del artículo 90 ordinales 5º y 6º, se tome en consideración que es primario y que consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo y de buena conducta, ello en caso que considere necesario la presentación periódica, bajo la modalidad que le permita cumplir con su jornada de trabajo y que además se le permita a él poder cumplir con su obligaciones como padre y disfrutar de los derechos que como padre le asisten. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA URDANETA, los hechos denunciados por la victima, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que el imputado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23.06.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida.

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
(…)”.

Precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como el Informe Medico alterno suscrito por la galeno de guardia Andrea Carrasquel, adscrita a la Emergencia de la Fundación Salud para todo en San Diego, quien dejo constancia de las lesiones que presentaba en la humanidad de la mujer victima, constituyendo el delito de violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones al que se refiere el código Penal. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciado, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 consistente: El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Viernes 24/01/2016 y culminara el día Sábado 25/06/2016 a las 02:15pm de la tarde, medida que deberá cumplir por ante la Estación Policial de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo y la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tienes los imputados de autos de estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter a los imputados al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado PEDRO ALFONZO ACOSTA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-21.067.083, previsto en el articulo 95 numerales 1º y 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado PEDRO ALFONZO ACOSTA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-21.067.083 en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el ciudadano PEDRO ALFONZO ACOSTA es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciado, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 consistente: El arresto transitorio por 24 horas, a partir del día de hoy Viernes 24/01/2016 y culminara el día Sábado 25/06/2016 a las 02:15pm de la tarde, medida que deberá cumplir por ante la Estación Policial de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo y la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tienes los imputados de autos de estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter a los imputados al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: PEDRO ALFONZO ACOSTA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-21.067.083, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores