REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003857

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES SOLORZANO
VICTIMA: Identidad omitida por disposición legal prevista en el Segundo Aparte del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ACUSADO: CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.06.2016, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LESSLIE BETANIA RODRIGUEZ de identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO CARABOBO ABG. CARLA ISABEL TORRES SOLORZANO

VICTIMA: LILIANA LESSLIE RODRIGUEZ GUEVARA

ACUSADO: CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES, VENEZOLANO, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25-110-70 titular de la cedula N° V- 12.141.661 hijo de DOMINGA FUENTES (F) y FELIX ALMEIDA (V).

LA DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

II
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMA SEXTA, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la misma ley, en perjuicio de la victima LILIANA LESSLIE RODRIGUEZ GUEVARA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.


III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 09 de Agosto de 2.015, cuando era aproximadamente las cuatro (04:00PM) horas de la tarde en momentos en que la victima LILIANA LESSLIE RODRIGUEZ GUEVARA quien padece de SINDROME DE DOWN, se encontraba en su casa, cuando llega el ciudadano Corredor Justiniano y observa que Liliana Rodríguez estaba llorando, actitud que le pareció extraño, por lo que le pregunto que le sucedía contestando que el ciudadano CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES a quien apodan MECANIQUIN le había tocado sus senos, razón por la cual su cuñado se le acerco al imputado de marras y le pregunto que le sucedía a la niña y este le contesto que no sabia, que de repente esta nerviosa por la bulla de la música que había en la casa y por eso procedió


(…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-414-12, de fecha 18.06.2012 suscrito por la Experto MARCOS ANTONIO SALMERON, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima DAMELIS V.L.C, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: desgarro incompleto en horquilla vulvar, eritema y edema reciente. ANO-RECTAL: sin lesiones, no desgarro.

IV
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA

Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia n° 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala:

“…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

Dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal pasa a valorar y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa quien manifestó a viva voz en audiencia: “(…) la acusación que nos ocupa, carece de fundamento serio, en donde resultan insuficientes los elementos de convicción, conforme los cuales pudiese llevarse al enjuiciamiento a mi representado, razón por la cual, la misma debe ser DESESTIMADA (…)”. En ese sentido, observa quien aquí decide, que el escrito acusatorio se subsume en el tipo penal y las resultas de la investigación de cumpliendo con los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, examinado los hechos considera que debe atribuirse la calificación jurídica, como es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la niña victima D.V.L.C. de identidad omitida por disposición legal prevista en el Segundo Aparte del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la niña JENNIFER A.C.R., de identidad omitida por disposición legal, por tratarse de una niña, siendo pertinente, útil y necesaria por ser testiga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana LILLY NATHALY RODRIGUEZ, en su condición de testiga y madre de la niña víctima Damelis V.L.C. de identidad omitida, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la ciudadana DIOCELINA RAMONA CHUELLO, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- La declaración de los Funcionarios SUPERVISOR (PC) FREÍTES ARNALDO, OFICIAL AGREGADO (PC) CARLOS ALVAREZ Y OFICIA! (PC) MIGUE! SAJAJU, adscritos al Estación Policial Fundación CAP de la Policía de Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2012 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (3) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

6.- La declaración de los Funcionarios AGENTES CARLOS HERNANDEZ y CARLOS APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición del INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 3126, de fecha 17.06.2012, inserta al folio sesenta y uno (61), quienes se trasladaron al sitio del suceso, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración de la experto MARCOS ANTONIO SALMERON, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-146-DS-414-12, de fecha 18.06.2012, que riela al folio CATORCE (14), realizado a la víctima DAMELIS V.L.C de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración del experto RAFAEL RODRIGUEZ, Sub Inspector adscrito al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL nro. 9700-114-02035, de fecha 20.06.2012, insertas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (62), realizado a las siguientes prendas: una FALDA, BLUSA, SHORT, PANTALETA, SHORT, INTERIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto se colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ANDRES OLIVARES PALMERA titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.790, en consecuencia admite el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ANDRES OLIVARES PALMERA, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: CARLOS JAVIER ALMEIDA FUENTES, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-197, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.234.790, residenciado en fundación CAP, sector 2, Calle Silva Bello, Casa Nº 4,m tocuyito del estado Carabobo, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DAMELIS V.L.C., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas