REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-006775 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006775 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMA: LAURA REBECA HERNANDEZ ARANGUREN
IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER MORENO TRAVIESO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MIGUEL REYES CORTEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 20.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de protección y de seguridad impuestas por a Fiscalia 16º del Ministerio Publico, conforme al artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Se le dio derecho de palabra a la ciudadana MARIANELA IBELICE MORALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.154.277, de 33 años de edad, teléfono; 0414-408.97.42, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “El día viernes aproximadamente en la madrugada, dormida le escribo a mi esposo porque no había llegado, el comenzó a decirme como RG, como a darme en clave, empezó a insultar que ya sabía que estaba haciendo yo que yo le estaba montado cachos que cuando llegara a la casa le iba a dar la cara, yo le dije bueno vente cuando el llega, el empezó a decirme que le explicara que me sentara en la computadora y que abrirá el correo, había encontrado unos mensajes de un atajo que él estaba montado cachos, yo le dije que era un amigo que vive en caracas que me pretendió pero hace muchos años, le dije que si quería lo llamáramos, cada rato que me preguntaba el nombre no me dejaba pararme de la silla, me empezó a empujar, me empezó a dar golpes en la cabeza, le dije que se quedara tranquilo, pero qu3 dejara de pegarme y evitar problemas, siguió pegándome, cada que empezaba de pararme el me empujaba en lo que tuve chance busque al aniña, y cuando tenía yo a la niña me dio dos cachetadas tendiendo yo en los brazo a la niña, me quede en el pasillo me insultaba y yo llamando a mi mama para que me buscara, ahí fue cuando mi hermano menor lo tranquilizo, el siguió insultándome yo me quede en el pasillo, yo tenía a la niña en los brazos y no le importo pegarme, él le levanto la mano a mi mama, pero mi hermano menor lo controlo, cuando mi hermano y mama llegaron nos fuimos con la niña, fue a las acacias, pero no me tomaron la denuncia porque no tenía un examen médico, me dirigí a fiscalía y la doctora Carla me indico que era lo que tenía que hacer, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿Usted puede indicar la persona nombre del agresor? R: mi esposo Juan diego Aular, ¿indique usted cuantas veces ha ocurrido esto? R. teníamos 1 año y medio de haber vuelto, si es primera vez que sucede esto, ¿Qué tiempo de relación tiene ustedes? R: 5 años, ¿Cuándo ocurre estos hechos, a parte de su familia otras personas testigos? R. vecinos, nadie salió porque era de madrugada, pero por los gritos me imagino que sí, hay cámaras, ¿hora de los hechos? R: tres y media de las mañana, ¿El apartamento donde ustedes viven de quién es? R: es mío, lo adquirí en mi soltería. Es todo no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima Hematoma en el ojo izquierdo, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.119, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 22-01-1977, de 39 años de edad, Estado civil; SOLTERO, profesión u oficio: Lic. Fisioterapia, Hijo de MERLE DEL VALLE DE AULAR (V) Y RAMON AULAR (V), residenciado en; TRIGAL NORTE CALLE PLUTON Nº 87-160, VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-499.56.84, quien expuso: “tuvimos año y medio separado y volvimos de mutuo acuerdo, yo di todo por el todo en tratar que mi familia saliera mejor, el viernes me paso algo que jamás había sucedido, ella dejo su correo abierto, yo nunca le había revisado nada, veo que esta el correo abierto y aparece la pagina diciendo Darwin, le doy abrir y me dice princesa no te he olvidado solo quiero una llamada y una respuesta tuya, le di a buscar y le puse el nombre y me sale una serie de mensajes, desde el 2013, cuando veo era mensaje contundentes, hasta poesías cuestiones bien comprometedoras, lo que más me sorprende es que en el mensaje le dice aquí te mando las fotos del embarazo, me sentí indignado, tranquilo que tu vas a ser parte de mi vida, tu significa mucho para mí, cuando yo veo la conversación, nunca ella me lo menciono, cosa que ella sabe que es mi entorno, me quedo consternado veo que le dice mira esta cuchura, mi hija de meses, esto es para que la veas como esta, yo me quedo asombrado, respire profundo tanto que yo siempre he confiado tanto en ella, yo no sabía nada yo nunca he revisado sus cosas, me llevo a mi hija me voy a trabajar a mi consultorio con un nudo en la garganta, e incluso le digo vamos a comernos algo, yo no sabía cuál era la mejor forma de abordarla, el estaba consciente de que ella era una mujer casada, yo después que termino de trabajar no quise llegar a la casa, llame a mi mejor amigo, yo sabía que íbamos a tener un problema, porque yo no llego ella empieza a llamarme, y ella diciéndome tu seguro andas con mujeres, yo le empecé a mandara cosas en claves, y ella me dice háblame claro, cuando llego a la casa la confronte y le digo quien es Darwin grillo, y su casa no era nada normal, y me dice quédate tranquilo que yo te voy a explicar, y me dice él es un amigo, y tu le mandas fotos de embarazada de mi hijo, yo le tome fotos de los mensajes, yo dure casi dos horas revisando, ella muy nerviosa y me decia vamos a comprobarlo para que veas que es un amigo, como tú vas a mandar fotos de fotos privadas, yo a ella la amo y de verdad yo reconozco que los celos me desesperaron, ella a una semana de divórcianos ella me llama y me dice que me quiere, la agarre por los brazos fuertes y la empuje. Es todo”.
La DEFENSA quien expuso:“ en la investigación demostrare que lo que se le imputa a mi defendido, en cuanto a lo solicitado la vindicta pública, en relación de las medidas de protección establecidas en el artículo 90, solicito se desestime por cuanto ellos trabajan juntos y es difícil que no se acerque al sitio de trabajo, y dan clases en la misma universidad, la conducta de mi defendido siempre ha sido predictual, solicito se desestime las del 242. Es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, Estado Carabobo, en fecha 18.06.2016, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica que acoge y comparte este Juzgado, en razón, que se evidencia el informe medico alterno que riela al folio seis (06) del presente asunto penal, adminiculado con el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también la prueba incorpore realizada a la victima y del verbatum de la misma narrados en sala, cabe destacar que el tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado específicamente señalo en esta sala de audiencias que las agresiones fue cometida por su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 3°. La salida del imputado de autos de la residencia que comparte con la víctima, autorizándolo solo a llevarse los enseres personales y herramientas de trabajo; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar en contra del imputado JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.119, previsto en el articulo 95 numerales 1º y 7º y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.119 en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, a los fines que le practiquen el TRIAJE; 3°. La salida del imputado de autos de la residencia que comparte con la víctima, autorizándolo solo a llevarse los enseres personales y herramientas de trabajo; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y siendo que el Ciudadano JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 consistente: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se deja constancia que las medidas decretadas son suficientes para someter al imputado al proceso y garantizar las resultas del mismo. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano JUAN DIEGO AULAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.119 conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
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