REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004900


ASUNTO: GP01-S-2014-004900
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: DENISE (Identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ABRAHAM

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20.06.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-59 titular de la cédula N° V- 7.231.244 hijo de HECTOR CHIRINOS (F) y MARIA ANDREA ARAUJO (V), la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DENISE (Identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA).

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. MARIA ABRAHAM quien manifestó lo siguiente: “mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a una condena. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 02 al N° 11 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“… Los hechos de la presente causa se iniciaron en fecha 14.04.2013 la victima DENISE (de identidad omitida por disposicion legal) se encontraba en casa de su tía Johanna ubicada en Tocuyito, la victima se encontraba durmiendo en el cuarto de la tía con la prima de nombre WINSMAR de 12 años de edad, en la misma habitación había otra cama donde dormía la ciudadana JOHANNA con su pareja de nombre WILLYS, la tía se va para otra habitación manifestando que tenia frió por el aire acondicionado y el dolor de muela, acercándose WILLYS a la cama donde se encontraba durmiendo la adolescente DENISE cargándola y llevándosela para la cama donde dormía, la victima vestía con una bata y este se la alzo montándosele encima de la adolescente victima, bajándose el short y la ropa interior que cargaba, rozándole el pene por la vulva de la victima y realizando tocamientos libidinosos por los senos y demás partes del cuerpo de la adolescente, dejándola tranquila, toda vez que la adolescente WINSMAR se estaba levantando para ir al baño, situación que se repitió en fecha 07.05.2013 (…)”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 88 del Código Penal, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de AMENAZAS, un (1) año y cuatro (4) meses, Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, no registra antecedentes penales, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, le corresponde la rebaja por atenuante, esto es cuatro (4) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, es de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se CONDENA al WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-59 titular de la cédula N° V- 7.231.244 hijo de HECTOR CHIRINOS (F) y MARIA ANDREA ARAUJO (V), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano WILLYS JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-59 titular de la cédula N° V- 7.231.244 hijo de HECTOR CHIRINOS (F) y MARIA ANDREA ARAUJO (V), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas; y Oída la manifestación dada por el acusado en sala y observando este Tribunal que la pena imponer por la admisión de los hechos, no supera el lapso de tres años, es por lo que quien aquí decide, considera darle valor al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 4 y 7 consistente en: la prohibición que tiene el acusado de autos de residir en el mismo Municipio que la victima adolescente y la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo a los fines que le sea practicado el TRIAJE; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3º, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3º. las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, asimismo el imputado de autos deberá estar pendiente de su causa y de los llamados que realice el Tribunal; 5º. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y o lugares y 9º. Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribuna
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Mendez
La Secretaria