REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Junio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-006629
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006629
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: ALEIDA MARIA AVENDAÑO DE DELGADO
IMPUTADO: EGLIS ALEXANDER OLIVO SUMOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Efectuada la audiencia oral en fecha 11.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.
Se le dio derecho de palabra a la ciudadana MARYARI FLORES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.643.275, teléfono: 0412-8888979 a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: en ese momento se presento una situación con mi hijo, tuvieron encuentro los dos, solté al niño y el me dio por la cabeza y casualmente iban pasando los PTJ, y eso fue lo que paso, ahí no estábamos peleando, ni matando ni insultando, es todo.
Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿es a primera vez que ocurren estos hechos? R: si. ¿Qué relación tiene como el ciudadano? R: éramos pareja y quedamos como amigos. ¿Tiempo de relación? R: 15 años, teneos 2 hijos. ¿Qué ocasiono el problema? R: que tengo al niño con las manos enfermas, le digo a el para comprarle el remedio y el dijo que hiciera de cuenta que no tenia papa, mi otro hijo escucho y dijo no le pidas nada a ese mamaguevo y el se molesto y se le fue encima y yo los estaba separando. ¿Qué edad tiene el niño que esta e el hospital? R: 14 años, ¿usted resulto lesionada a consecuencia de la separación de su hijo y su ex esposo en la pelea? R: no. Es todo no mas preguntas.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: EGLIS ALEXANDER OLIVO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.881, nacido PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO el día 12/12/1973, Hijo de MARIA DILIA SUMOZA (F) y DOMINGO OLIVO (V) de 42 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: DESEMPLEADO, residenciado en: MARIARA URB. ROSA INES, CALLE JOSE FELIX RIVAS, AGUAS CALIENTES CASA Nº 19, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-5805112, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La DEFENSA quien expuso:“ escuchada la imputación efectuada por el ministerio publico por el delito de violencia física en contra de mi representado, con basamento jurídico en el art. 42 de la ley especial y escuchada la versión efectuada por la ciudadana maryari flores presunta víctima en el hecho, en la cual informa al Tribunal que mi representado eglis olivo, no la agredió directamente tanto física, sino que el estaba peleando con su hijo y ella interfiere en la misma para calmar los ánimos de ambos, en dicho evento mi representado le propina el golpe por lo que, esta claro que en ningún momento mi defendido actuó contra la humanidad de la ciudadana queriéndola perjudicar en su integridad como mujer, es por lo que solicito a este Tribunal que en virtud que no nos encontramos en un delito tipificado en la ley especial se acuerde la libertad sin restricción del mismo y se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 10.06.2016, suscrita por el funcionario Detective Eduard Duarte, que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EGLIS ALEXANDER OLIVO SUMOZA, no se le puede atribuir los hechos punible del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide, la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar, el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra una mujer con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior esta juzgadora procede a subsumir el hecho acreditado dentro del supuesto de la norma penal precedentemente expuesta y el hecho es el siguiente: “siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que la víctima, ciudadana MARYARI FLORES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.643.275, teléfono: 0412-8888979, encontrándose frente a su vivienda, se presento una situación con su hijo de catorce (14) años y su expareja el ciudadano EGLIS ALEXANDER OLIVO SUMOZA, por cuanto tiene el niño con las manos enfermas, la ciudadana Maryari le manifiesta al denunciado que le compre el remedio y el le dijo que hiciera cuenta que no tenia papa, escuchando su otro hijo quien se molesto y se le fue encima al padre y ella los estaba separando, pasando en ese momento una comisión del CICPC Sud Delegación Las Acacias …”.
Ahora bien, este hecho se corrobora con la deposición la ciudadana MARYARI FLORES, quien bajo juramento se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste, el cual tiene plena credibilidad y certeza, en virtud de ser la victima testigo directo, así como las preguntas formuladas refirió, que es la primera vez que ocurren estos hechos, manifestando que tiene el niño con las manos enfermas, le digo a el para comprarle el remedio y el dijo que hiciera de cuenta que no tenia papa, mi otro hijo escucho y dijo no le pidas nada a ese mamaguevo y el se molesto y se le fue encima y yo los estaba separando, agrego que no resulto lesionada a consecuencia de la separación de su hijo y su ex esposo en la pelea.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, la acción no estaba dirigida a la presunta victima, toda vez que ella estaba separando a su expareja y a su adolescente hijo, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico que además debe ser en detrimento de los derechos humanos de la victima en su condición de mujer.
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide, por lo que al respecto observa, que en el presente asunto, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del verbatum de la victima en la sala manifestó que ella estaba separando a su expareja y a su adolescente hijo, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió: UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, luego de revisar exhaustivamente el asunto penal, considera que en el presente asunto no hay delito que encuadre dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentre in curso el ciudadano EGLIS ALEXANDER OLIVO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.881 se encuentren incurso en algún delito, toda vez que del verbatum de la victima en la sala manifestó que ella estaba separando a su expareja y a su adolescente hijo, en razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Michelle Rondon Méndez
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