REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-006626
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006626

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: ALEIDA MARIA AVENDAÑO DE DELGADO
IMPUTADO: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DARWIN HURTADO Y ABG. VERONICA TROMP

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 11.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, y el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le dio derecho de palabra a la ciudadana ALEIDA MARIA AVENDAÑO DE DELGADO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.354 teléfono: 0426-4732036, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “antier en la noche el seño entro a mi habitación que se le había perdido e candado de la puerta principal, el estaba bebido, el me dijo que se iba a santa rosa, yo baje a poner un candado, a rato llego una señor que también vive ahí, un señor que también vive allí, me dijo que estaban forzando el candado y le pregunte y me dijo que el señor mariano iba a entrar, no dejaron que cerrara, y le dice cesar van a entrar o que, le dije que no era i marido para esta abriendo y cerrando la puerta y me dijo lama mi trasero y se bajo los pantalones, el oír a droga se sentía hasta arriba, los candados están muy caro y baje y casualidad estaban pasando los policías y le dije que los sacara, el me dijo que era una doble cara que era una vieja puta, me escupía el no quería salir, y le dije que lo sacaran o iba a llamar a oro organismo, cuando baje estaba el jefe y le pregunto que ese había fumado y le dijo que se saliera que si estaba drogado, y dijo que si, el policía le pregunto si sabía lo que estaba haciendo y que nadie lo podía meter preso, al otro día le abrí a otro señor que vive ahí, y cesar me dijo ahora si vas a ver quien soy yo, vieja puta, vieja perra, m acerque a el y me escupió la cara y me dio una cachetada y ahí estaban dos personas que se la pasan drogándose con el y ahí en el piso había un cuchillo los testigos s el señor mariano y una muchacho discapacitado, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿Qué vínculo tiene usted con el imputado? R: amistad. ¿Desde cuando lo conoce? R: desde el años 2012 4 años. ¿Dónde reside usted? R: al final del pasillo, en una habitación de la calle sucre. ¿Cómo es eso de la santa maría? R: es una entrada en común de los locales y las habitaciones. ¿El vive en una habitación? R: no el duerme en el piso en unas telas que yo le regale. ¿Quién se encarga de cerrar la puerta? R: el que tenga llave del candado cierra. ¿Cuál es su petición al estado venezolano? R: el mismo respeto porque el mi no me respeta, es todo.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.679.354, nacido BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI el día 28-09-81, Hijo de LISBETH GOMEZ (V) y JESUS MARIA CASTILLO (F) de 34 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESCRITOR Y ACTOR DE TEATRO, residenciado en: CALLEJON MAÑONGO, SECTOR EL RINCON NAGUANAGUA, A 100 METROS DEL COMANDO DE LA GUARDIA, CASA LA CARRETA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-888-5022, quien expuso: “sucedió a la hora que la señora dijo que yola lame, creo que eran las 11:00 pm, la lame para que le abriera la puerta al señor mariano y yo me quería ir, llegaron dos funcionarios que saben que trabajo ahí, ella me insulto y me dijeron que me fuera con ello, vario minutos después llegaron los funcionario con unas obras de arte yo acondicione el lugar le puse luz y lo pinte para evitar que las personas orinaran ahí y se drogaran, yo estaba haciendo una labor social, llego una acusación diciendo que yo vendía droga cosa que nos es así, no tengo la culpa que lo hagan ahí, yo estaba tomando una botella de sangría, cuando elle me insulto no le respondí con groserías ni nada, ella siempre me había ayudado pero no se qué pasó ese día, no cometí ningún delito escribo poesía, y trabajo en una novela. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ en virtud de los hechos planteado por la ciudadana tanto como mi defendido, esta defensa solicita una medida menos gravosa , ya que si bien la hora del hecho se presta el calor y las ofensa y siendo que la misma persona manifiesta que nunca había ocurrido eso, el cuchillo, puede estar allí por cuanto es un sitio donde se trabajan obras de artes, hay una herramientas que pueden intimidar a la persona aunque no haya sido usado para tal fin, aunado a ello mi representado manifestó que si hubo alcohol y la droga no se encuentra acreditado por cuanto no existe examen toxicológico es por lo que solicito medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 10.06.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) Castillo Julio, que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, el día 10.06.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación, con ocasión a su problema de adicción, debiendo consignar constancia que lo acredite informando a este Juzgado cada treinta (30) días, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.354, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Michelle Rondon Méndez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-006626
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006626

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: ALEIDA MARIA AVENDAÑO DE DELGADO
IMPUTADO: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DARWIN HURTADO Y ABG. VERONICA TROMP

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Efectuada la audiencia oral en fecha 11.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, y el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le dio derecho de palabra a la ciudadana ALEIDA MARIA AVENDAÑO DE DELGADO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.354 teléfono: 0426-4732036, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “antier en la noche el seño entro a mi habitación que se le había perdido e candado de la puerta principal, el estaba bebido, el me dijo que se iba a santa rosa, yo baje a poner un candado, a rato llego una señor que también vive ahí, un señor que también vive allí, me dijo que estaban forzando el candado y le pregunte y me dijo que el señor mariano iba a entrar, no dejaron que cerrara, y le dice cesar van a entrar o que, le dije que no era i marido para esta abriendo y cerrando la puerta y me dijo lama mi trasero y se bajo los pantalones, el oír a droga se sentía hasta arriba, los candados están muy caro y baje y casualidad estaban pasando los policías y le dije que los sacara, el me dijo que era una doble cara que era una vieja puta, me escupía el no quería salir, y le dije que lo sacaran o iba a llamar a oro organismo, cuando baje estaba el jefe y le pregunto que ese había fumado y le dijo que se saliera que si estaba drogado, y dijo que si, el policía le pregunto si sabía lo que estaba haciendo y que nadie lo podía meter preso, al otro día le abrí a otro señor que vive ahí, y cesar me dijo ahora si vas a ver quien soy yo, vieja puta, vieja perra, m acerque a el y me escupió la cara y me dio una cachetada y ahí estaban dos personas que se la pasan drogándose con el y ahí en el piso había un cuchillo los testigos s el señor mariano y una muchacho discapacitado, es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿Qué vínculo tiene usted con el imputado? R: amistad. ¿Desde cuando lo conoce? R: desde el años 2012 4 años. ¿Dónde reside usted? R: al final del pasillo, en una habitación de la calle sucre. ¿Cómo es eso de la santa maría? R: es una entrada en común de los locales y las habitaciones. ¿El vive en una habitación? R: no el duerme en el piso en unas telas que yo le regale. ¿Quién se encarga de cerrar la puerta? R: el que tenga llave del candado cierra. ¿Cuál es su petición al estado venezolano? R: el mismo respeto porque el mi no me respeta, es todo.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.679.354, nacido BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI el día 28-09-81, Hijo de LISBETH GOMEZ (V) y JESUS MARIA CASTILLO (F) de 34 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ESCRITOR Y ACTOR DE TEATRO, residenciado en: CALLEJON MAÑONGO, SECTOR EL RINCON NAGUANAGUA, A 100 METROS DEL COMANDO DE LA GUARDIA, CASA LA CARRETA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-888-5022, quien expuso: “sucedió a la hora que la señora dijo que yola lame, creo que eran las 11:00 pm, la lame para que le abriera la puerta al señor mariano y yo me quería ir, llegaron dos funcionarios que saben que trabajo ahí, ella me insulto y me dijeron que me fuera con ello, vario minutos después llegaron los funcionario con unas obras de arte yo acondicione el lugar le puse luz y lo pinte para evitar que las personas orinaran ahí y se drogaran, yo estaba haciendo una labor social, llego una acusación diciendo que yo vendía droga cosa que nos es así, no tengo la culpa que lo hagan ahí, yo estaba tomando una botella de sangría, cuando elle me insulto no le respondí con groserías ni nada, ella siempre me había ayudado pero no se qué pasó ese día, no cometí ningún delito escribo poesía, y trabajo en una novela. Es todo”.

La DEFENSA quien expuso:“ en virtud de los hechos planteado por la ciudadana tanto como mi defendido, esta defensa solicita una medida menos gravosa , ya que si bien la hora del hecho se presta el calor y las ofensa y siendo que la misma persona manifiesta que nunca había ocurrido eso, el cuchillo, puede estar allí por cuanto es un sitio donde se trabajan obras de artes, hay una herramientas que pueden intimidar a la persona aunque no haya sido usado para tal fin, aunado a ello mi representado manifestó que si hubo alcohol y la droga no se encuentra acreditado por cuanto no existe examen toxicológico es por lo que solicito medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 10.06.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) Castillo Julio, que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, el día 10.06.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal Abg. María Elena Páez, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación, con ocasión a su problema de adicción, debiendo consignar constancia que lo acredite informando a este Juzgado cada treinta (30) días, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: CESAR EMILIO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.354, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Michelle Rondon Méndez