REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Junio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-006562
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006562

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER PAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: YULEYDYS KATHERINE RAMIREZ FERRER
IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO CASTAÑEDA FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO CASTILLO Y ABG. LUIS REYES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Fiscalía 31° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en Virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: YULEYDYS KATHERINE RAMIREZ FERRER, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y13 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo”.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE ALEJANDRO CASTAÑEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.191, nacido en CARACAS DISTRITO FEDERAL, el día 26-05-1980, de 36 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: ABOGADO, Hijo de; HERMINIA ELIZABETH FLORES LOPEZ (V) Y JOSE LUIS CASTAÑEDA (V); MARIARA GUAMACHO SUR, SECTOR LAS FLORES, CALLE LOS MANGOS CASA Nº 12, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-116.22.13, quien expuso: “totalmente falso lo que alega la victima ella es una persona en el cual ella nunca falta a su trabajo ahí dice que el agua caliente que había forcejeo y le quite el celular cosa que sus padres saben que yo viaje y traje dos celular que es un celular de color rojo, yo no el traje un iphone, conforme a que ella alega referente de que hubo un armamento que yo tenia totalmente falso ya que el cicpc que me ve en la calle y me pasa y me dice castañeda necesito que te montes en el carro y eso porque tu esposa te denuncio, yo le digo no me diga eso, me colocan las esposas y me llevan al cicpc, llega y me dicen que tengo una denuncia porque le quitaste el celular a tu ex mujer, y también que tienes un armamento en tu casa, que tipio de armamento es le s pregunte y me dijeron que era una escopeta ellos fueron a mi casa y revisaron tres agentes del cicpc, revisaron bien y si yo tenia un celular y escopeta cosa que fue satisfactorio ya que no consiguieron nada, ya que nunca he disparado ningún armamento y tampoco he entado a un centro penitenciario, cosa que estoy muy agredido psicológicamente y pienso que es algo muy desagradable vivir esa situación me niego en sui totalidad en la prueba de medico ya que su papa trabaja en la policía y son muy amigos de los funcionarios y ella salio del cicpc a las nueve y media del mismo día que hizo la denuncia, ya que las habitaciones eran cercanas y yo escuche y el cicpc le dice yo te recomiendo que pongas daño psicológicos y yo mismo te acompaño al hospital, no pude escuchara mas cosa, se burlaron de mi, ya que tengo aproximadamente mes y medio yendo a una iglesia cristiana evangélica y en mi koala llevaba una Biblia y le dije que porque me hacia esto si sabe que yo tuve un primer matrimonio de diez años, tratando de dañar mi vida que estoy recién graduado y resulta que cuando le digo eso ella viene y me dice claro que si, y un funcionario llega y me dice mejor yo lo que quiero es que entregues el iphone el celular y entonces yo desconozco cual celular no entiendo porque, no se si era para sacarme dinero cosa que ella sabe que no tengo dinero, y trabajo en fontur, todo viene a raíz de esta separación con ella era una relación muy linda le compra anillo de compromiso, yo llegue y descubrí una infidelidad con su ex pareja que ella, ella cuando discutíamos me decía que era un fracasado, cuando descubro la infidelidad yo hago borrón y cuenta nueva, lo que paso ese día a finales de últimos tiempos nos veíamos viernes sábado y domingo ella iba a para mi casa estábamos juntos y ella se iba para su casa, llegue y le conté un sueño y le dije que soñé. Es todo”.

La Defensa Privada, expuso: oída la solicitud del ministerio publico aunando a lo visto en el acta policial y lo dicho por mi defendido y visto que en la cadena de custodia no se evidencia ningún teléfono, esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa, en referencia del articulo 242 ordinal 3, ya que el mismo trabaja y que en ningún momento el agredió a la victima y desconoce la detención porque ese día me manifiesta que no había visto a la mucha ya que solamente la ve los fines de semana, y visto que en la cadena de custodia no aparece el teléfono ni un arma de fuego y que sea el proceso de investigación que arroje la evidencia de los hechos. Es todo”.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para su evaluación mediante el TRIAJE, 5. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.


Vista y analizadas las actas procesales, se evidencia de las actas procesales que los hechos ocurrieron en un sitio publico (parada de bus) cuando la victima esperaba el transporte colectivo, el imputado de autos llego al sitio ofendiéndola, empujándola y despojándola del teléfono celular, asimismo se desprende del Acta Policial suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del estado Carabobo, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Alejandro Castañeda Flores, no se observa el registro de Cadena de Custodia de algún objeto de interés criminalistico, en atención a lo manifestado por la mujer afectada, quien no compareció a la presente audiencia a los fines de realizarle la prueba incorpore conforme a lo establecido en el articulo 94 en su Parágrafo Único de la Ley Especial y escuchar su verbatum, así mismo consta en autos, un informe medico alterno de la presunta victima, siendo incongruente con la denuncia de la misma, en atención a lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora en atención a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTAÑEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.191, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación para verificar ante qué delito nos encontramos. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, estima, una vez escuchado lo expuesto por las partes y Vista y analizadas las actas procesales, se evidencia de las actas procesales que los hechos ocurrieron en un sitio publico (parada de bus) cuando la victima esperaba el transporte colectivo, el imputado de autos llego al sitio ofendiéndola, empujándola y despojándola del teléfono celular, asimismo se desprende del Acta Policial suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara del estado Carabobo, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Alejandro Castañeda Flores, no se observa el registro de Cadena de Custodia de algún objeto de interés criminalistico, en atención a lo manifestado por la mujer afectada, quien no compareció a la presente audiencia a los fines de realizarle la prueba incorpore conforme a lo establecido en el articulo 94 en su Parágrafo Único de la Ley Especial y escuchar su verbatum, así mismo consta en autos, un informe medico alterno de la presunta victima, siendo incongruente con la denuncia de la misma, en atención a lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora en atención a la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTAÑEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.191, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación para verificar ante qué delito nos encontramos.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para su evaluación mediante el TRIAJE, 5. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; en consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTAÑEDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.191. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria