REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Junio de 2016
Años 206° y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-314-2016
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA GARFLOR, C.A., (AGRIGARCA), domiciliada en el Municipio Bejuma e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1.985, bajo el Nº 11, Tomo 201-C; debidamente representada por sus DIRECTORES-GERENTES, ciudadanos, MARÍA JOSEFINA GARCÍA FLORES Y LEONARDO JULIO GARCÍA FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.201 y V- 7.128.817, respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados IVONNE JURADO DE GARCÍA, LEONARDO J. GARCÍA FLORES Y MARINA CELINA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 7.140.932, V.- 7.128.817 y V.- 7.126.943 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.230., 74.057 y 67.451, respectivamente, y de este domicilio
ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD CONUQUERA.
I. NARRATIVA
En fecha 16 de Mayo de 2016, los ciudadanos María Josefina García Flores y Leonardo Julio García Flores, representantes de la sociedad mercantil AGRÍCOLA GARFLOR, C.A., (AGRIGARCA), ambos identificados ut-supra y debidamente asistidos por abogada en ejercicio, Ivonne Jurado de García, presentan escrito de solicitud de “Medida Autónoma Asegurativa de Protección” junto a anexos por ante este despacho judicial, sobre un extensión de terreno ubicado en el Sector Media Agua, Asentamiento Campesino Santa María, Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo. A tal efecto, se le da entrada en igual fecha, registrándose en los respectivos libros bajo el alfanumérico JAP-314-2016, y a su vez se le da el curso de ley correspondiente. Acto seguido, el 17 de Mayo de 2016, se dicta auto de admisión y se libran oficios Nros 098/2016, 099/2016 y 100/2016 a los entes públicos correspondientes Folios (01 al 30).
En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibe del alguacil de este Juzgado Agrario, diligencia manifestando la entrega de oficio Nº 099/2016, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Más adelante, el 23 de Mayo de 2016 se recibe escrito por parte de la abogada Ivonne Jurado de García, anexo a factura de compras de semillas a la Empresa del estado Semillas Hibridas de Venezuela C.A., (SEHIVECA), asimismo, consigna diligencia en la cual se le otorga poder especial a los abogados Ivonne Jurado de García, Leonardo J. García Flores y Marina Celina Santos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.10.932, V.- 7.128.817 y V.- 7.126.943 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.230., 74.057 y 67.451, respectivamente. Folios (31 al 37).
En fecha 23 de Mayo de 2016, se consigna por auto oficio Nº R07-01605-0737 del 23/05/2016, procedente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (ORT-CARABOBO), mediante el cual hace saber a este Tribunal lo referente a la practica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión del 17/05/2016. Mas adelante, en fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal se traslada y constituye en el lote de terreno, a los fines de corroborar in situ, y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, los elementos y circunstancias relativas a los hechos alegados en el escrito de solicitud de protección agraria. A cuyo efecto, se procede a levantar la respectiva acta incorporándose a la referida acta registro filmico (video) y el respectivo legajo fotográfico. Folios (38 al 48).
En fecha 06 de Junio de 2016, la abogada Ivonne Jurado de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna escrito mediante el cual anexa copia simple de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de protección agraria, previa certificación, para su vista y devolución del documento original. Folios (49 al 55).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Provisional de Protección a los Suelos y Cultivos, sobre el identificado lote de terreno, traer a colación los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “ Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 127 “ Protección al medio ambiente por parte del Estado”, 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 01 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Principios Rectores del derecho agrario establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la brevedad, inmediación, concentración, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, así como los deberes y facultades especiales del cual se encuentra investido el Juez Agrario, para pronunciarse de oficio, si así lo amerita el caso, sobre los asuntos agrarios en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente del estado venezolano, ex - artículos 1 y 196 ejusdem Principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 07 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 26 ejusdem:
“.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Articulo 127 ejusdem:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 305 ejusdem:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Artículo 196 ejusdem:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido del lote de terreno antes bien identificado, conforme a lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cumplimiento al Poder otorgado al Juez Agrario, mediante el artículo 196 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los suelos y cultivos desarrollados en un extensión de terreno de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (179.000 Mts2), en aseguramiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; ejercida por la solicitante de actas, la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA GARFLOR, C.A., (AGRIGARCA); así como de la actividad conuquera desplegada en el descrito lote de terreno, por los ciudadanos Luís Ochoa y Ligia Maria Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.413.751 y V.- 9.827.438, respectivamente, en su condición de ocupantes y conuqueros, tal como lo prevé el artículo 20 ejusdem, ejercida dentro de los linderos de la Finca denominada “SANTA MARIA”.
En el mismo orden de ideas, y en concordancia con las normas y principios constitucionales citados ut-supra, que adminiculado a lo constatado por éste juzgado Agrario, en el acto de inspección judicial efectuado el 06 de Mayo del presente año inserto al presente asunto (Folios 41 al 44), levantada en acta junto a video y anexos fotográficos, es notorio que se ha realizado mecanización en su totalidad a la capa vegetal, así como la existencia de los cultivos sembrados en el lote de terreno (papa, monte chino, pepino); todo lo anterior expresamente señalado por el experto Ingeniero Ezequiel Antonio Santamaría León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.328.004, de Profesión Ingeniero Agroindustrial, funcionario adscrito a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), quien fuera designado y juramentado en el acto de Inspección realizado en la fecha supra indicada. En ese sentido, juzga necesario este Tribunal especial agrario traer a colación lo manifestado por el experto-asesor en el contenido del acta de Inspección Judicial levantada in situ, constatándose de lo explanado por el identificado funcionario lo siguiente:
“(…) ÚNICO: El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario pasa a dejar constancia de las siguientes circunstancias y elementos presentes en el lote de terreno y en tal sentido, el experto-asesor indica lo siguiente: Área Nro 1 (Punto Sur) coordenadas regven (UTM) Este: 580025, Norte: 1122938, se observó un área mecanizada (un pase de rastra) sin ningún tipo de cultivo, es todo. Área N° 2, Coordenadas Este: 580042, Norte: 1123031; se observó área mecanizada con dos pases de rastra sin ningún tipo de cultivo. Área 3, Coordenadas Este: 580054, Norte: 1123287, la cual se dividió en tres subareas de la siguiente manera: la primera subarea no se encontró ningún tipo de cultivo, la segunda subarea, se evidenció un cultivo de papa, con 80% de maleza, y una presunta enfermedad que se desconoce y la ultima de las subareas, se constató una siembra de monte chino en perfecto estado. Área N° 4, Coordenadas Este: 580060 Norte: 1123366, se observó aproximadamente un área mecanizada, de tres a cuatro pases de rastra, en una extensión de dos hectáreas y media, asimismo, se observo que dicha área se estaba mecanizando para el momento de la realización del presente acto judicial. Área 5, coordenadas Este: 580138 Norte: 1123574, se evidenció mecanización y un pase de rastra sin cultivos evidentes. En este estado, el practico manifiesta que todas la aéreas comportan la totalidad del área solicitada en la medida; y además señaló la presencia de los ciudadanos Luís Ochoa y Ligia Maria Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.413.751 y V.- 9.827.438, respectivamente; quienes mantienen una actividad tipo conuco, siendo los rubros evidenciados; quinchoncho, ocumo, cambur entre otras, para autoconsumo, dentro de las coordenadas siguientes: Este: 580343 Norte: 1123546, es todo. En este estado la identificada Coordinada Regional de Tierras del estado Carabobo, manifiesta lo siguiente: consigno en copia simple fotostática para que forme parte del cuerpo de la presente solicitud de medida asegurativa, acta de fecha 18/04/2016 relacionada con resguardo de siembra observada, en el predio en el cual se encuentra constituido a favor de los ciudadanos José Oswaldo Ortega y Ligia Silva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.604.983 y V.- 9.827.438, respectivamente, conjuntamente con su hija Evelin Alejandra Ochoa Silva, cedula de identidad N° V.- 23.438.230; también a favor del colectivo brisas de guafas, el cual se reproduce en su totalidad en el presente acto; dejándose constancia por parte del tribunal que los identificados ciudadanos son ocupantes del predio en el área delimitada del conuco. En este estado, el tribunal interviene para dejar constancia de que en el lugar donde se encuentra constituidos no se encuentran los ciudadanos mencionados en el acta entregada por la representante del INTI, ni tampoco los miembros del referido colectivo, y en aras de aplicar las garantías constitucionales previstas, en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 cede la palabra a la abogada solicitante que señala: manifiesto al tribunal que mi representada desconoce el contenido de la referida acta, hasta la presente fecha. En este estado, la abogada de la solicitante consigna en este acto, copia fotostática simple (a color) de Nota de entrega de Fertilizantes, otorgados por la empresa del Estado venezolano, AGROPATRIA (COORDINACION BEJUMA); a la solicitante de marras, Así como la Urea , abono necesario para la siembra de los rubros maíz blanco (H2020), para la extensión de 17 hectáreas del lote de terreno inspeccionado en este acto judicial, En este estado, el práctico asesor y practico-fotógrafo, solicitan al Tribunal se les conceda un lapso de setenta y dos horas (72 hrs.) para la entrega del informe técnico y del registro fotográfico. A cuyo efecto, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; concluido el recorrido y explanados en los particulares las circunstancias fácticas presentes en el descrito inmueble, y no habiendo otro particular de relevancia a destacarse en el presente acto judicial, el Tribunal regresa a su sede natural siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De lo anterior, se repite resulta evidente que una vez realizado el recorrido de la totalidad del área, se procedió al levantamiento en Coordenadas U.T.M. a fin de parcelar en subareas las maniobras agrarias (mecanización y/o cultivo) constatadas en el lote de terreno y que fueran manifestadas a viva voz por el funcionario experto, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), antes bien identificado. Asimismo, se destaca de los argumentado por el juramentado asesor técnico lo siguiente: “…En este estado, el practico manifiesta que todas la aéreas comportan la totalidad del área solicitada en la medida; y además señaló la presencia de los ciudadanos Luís Ochoa y Ligia Maria Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.413.751 y V.- 9.827.438, respectivamente; quienes mantienen una actividad tipo conuco, siendo los rubros evidenciados; quinchoncho, ocumo, cambur entre otras, para autoconsumo…”. Así pues, como facultad amplísima que ostenta el Juez agrario conforme a lo estatuido en el articulo 196 de la Ley especial agraria, mal podría este jurisdicente dejar a un lado un practica ancestral realizada por un grupo de personas ocupantes, antes bien identificados, dentro del determinado predio, pues los mismos también merecen la atención de este Tribunal Agrario, no solo desde el punto de vista jurisdiccional, sino que también comporta la proteccion a una actividad de autoconsumo que parte de la practica de las más antiquísimas formas de autosustento ejercida por nuestros pueblos originarios, lo que obliga a darle la preponderancia debida al respecto, y que este Tribunal como garante de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria debe destacar. Así se establece.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/02/2015 (Expediente N° AA10-L-2011-000314) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño resaltó lo siguiente:
“(…) Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberanía agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.
Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural. (…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Como corolario de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 368 de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2012, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)(…)”.(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:
“(…)si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.
En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara(…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.
En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.
Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
En ese sentido, la Sala Constitucional, expreso en el Caso Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, con Ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, en la interpretación que le ha dado al entonces artículo 207 de la Ley de Tierras, hoy 196 señalando entre otras cosas que:
“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo… (Omissis)
…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursivas de éste Tribunal).
De las referidas disposiciones legales, así como de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se verifica que las medidas que no penden de un juicio principal, a saber, de las previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya juicio o no, y visto tal normativa agraria tienen como objeto velar por la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación y por la preservación de nuestro ambiente y sus recursos naturales, por tratarse de una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose en soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, dada la importancia de la producción de alimentos y el desarrollo sostenible de las presentes y futuras generaciones, de tal manera que, el Juez Agrario, en procura de garantizar a la colectividad la alimentación como un derecho humano supraconstitucional de primera generación, ha de hacerlo a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario; lo que se refleja en el presente asunto agrario, y que comporta para este Tribunal especial agrario en otorgar mediante decreto la protección a los suelos y cultivos, en la totalidad del lote de terreno; así como a la actividad conuquera, observada en el predio objeto de la presente solicitud agraria, tal como se indicará en el parte dispositiva de la presente Medida Provisional Agraria. Así decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente medida autónoma en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente Solicitud de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS sobre extensión de terreno ubicado en el Sector Media Agua, Asentamiento Campesino Santa María, Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, divididas en dos (02) lotes de terreno denominado “FINCA SANTA MARÍA”, cuya superficie es de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (179.000 Mts2) El lote 1: situado en el lindero Norte de la “FINCA SANTA MARÍA” constante de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 Mts2), cuyos linderos internos son: NORTE: En ciento veinticinco metros (125 Mts), con Carretera Panamericana en Dirección Valencia-Nirgua; SUR: En ciento sesenta (160 Mts) con lote de terreno propiedad de la “FINCA SANTA MARÍA” ESTE: En ciento cincuenta (150 Mts) con lote de terreno adjudicado a Ginés García Montenegro y OESTE: en doscientos setenta metros (270 Mts) con lote de terreno adjudicado a Armando Montenegro. El lote 2: de aproximadamente DIECISIETE HECTAREAS (17 Has) cuyos linderos son: NORTE: En ciento sesenta (160 Mts) con terrenos propiedad de la “FINCA SANTA MARÍA”, y en ciento veinticinco metros (125 Mts), con lote de terreno adjudicado a Ginés García Montenegro; SUR: En ciento treinta (130 Mts) con lote de terreno propiedad de Humberto Henríquez, camino de por medio y en cien metros (100 Mts) con la Quebrada Santa María; ESTE: En quinientos cuarenta (540 Mts) con lote de terreno adjudicado a Humberto Henríquez M; y en doscientos metros (200 Mts) con lote de terreno adjudicado a Flor García Montenegro y Esperanza Pulido de García y OESTE: en ciento ochenta metros (180 Mts) con terrenos propiedad de Luís García y en cuatrocientos setenta y cinco metros con lote de terreno adjudicado a Ginés García; actividad agroproductiva ejercida a favor de la parte solicitante, Sociedad Mercantil AGRÍCOLA GARFLOR, C.A., (AGRIGARCA), domiciliada en el Municipio Bejuma e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1.985, bajo el Nº 11, Tomo 201-C.
TERCERO: Como consecuencia del SEGUNDO PARTICULAR, este Tribunal hace extensiva la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, a la ACTIVIDAD CONUQUERA ejercida por los ciudadanos Luís Ochoa y Ligia Maria Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.413.751 y V.- 9.827.438, respectivamente; ocupantes del referido predio, quienes ejercen la siembra de varios rubros para autoconsumo y que se encuentran demarcados dentro de los puntos levantadas en Coordenadas de Proteccion Universal Transversal Mercator (UTM) Datum REGVEN: Este: 580343 Norte: 1123546, tal como se constató en el Punto Único de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal especial Agrario en fecha 31 de Mayo de 2016.
CUARTO: Se ordena OFICIAR A LA COMANDO REGIONAL NRO. DOS (COREDOS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar del mencionado cuerpo castrense, girar las instrucciones necesarias, en el sentido de hacer cumplir el presente Decreto, ello en resguardo y protección a lo estatuido tanto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; a la ZONA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CON SEDE EN EL PARQUE RECREACIONAL DEL SUR; Asimismo, se ordena oficiar a los siguientes Entes Gubernamentales y/o Administrativos a saber: 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTi), 2) GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS ÓRGANOS DE LAS SECRETARÍAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DE AMBIENTE, 3) UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y 4) AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), CON SEDE EN EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.-
En aras de garantizar el principio Constitucional relativo al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se hace saber que la presente tutela agraria es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del suelo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado, referidos en los particulares segundo y tercero de la presente Medida Asegurativa de Protección; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre sujetos activos y pasivos de la medida, si así fuere el caso, las cuales se tramitarán en juicio ordinario agrario y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo anterior en atención a la Sentencia Vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 09/05/2006 (Caso Cervecería Polar y otros) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.,) se publicó el presente decreto.
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Exp. JAP-314-2015.-
JGRG/GGG/VPP.-
|