REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
Valencia, veinte (20) de junio de 2016
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.: GP02-L-2012-000744
DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL FUENTES TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V.-10.327.286, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, FÉLIX RAFAEL ARCILA VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.761 y OTROS.
DEMANDADA: Entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el número 34, tomo 6-A, última modificación a sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ERNESTO HERNANDEZ, GERARDO GASCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.738, 171.695, respectivamente, y OTROS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 26 de Abril 2.012, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V.-10.327.286, y de este domicilio, en contra la de Entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., plenamente identificados en autos.
En la misma fecha por distribución aleatoria, conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que luego del despacho de subsanación, procede a admitir en fecha 31 de mayo de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de julio de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, de lo cual se dejó constancia en Acta de fecha 09 de Octubre de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. La parte demandada contestó la demanda en la oportunidad que señala la Ley. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 03 de diciembre de 2012, y en fecha 10 de diciembre 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 05 de Febrero de 2013, la cual se defirió en tres oportunidades por los motivos expresados en autos. Reprogramada la audiencia, en fecha 20 de marzo de 2013, se inició otorgando a las partes el derecho a realizar sus alegaciones y excepciones, y se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por cada una de las partes, y se prolonga la audiencia a fin de obtener las pruebas de informes a INPSASEL, y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de abril de 2013 a las 9:00 a.m.; y en la referida fecha en virtud de que no se había obtenido respuestas de los informes queda nuevamente diferida, e igualmente hubo varios diferimientos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, Juez Provisorio de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre del 2013, así como Oficio N° CJ-13-3964 de la misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 01 de Noviembre del 2013 levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, y Acta Nº 2 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 04 de noviembre del mismo año, mediante la cual tomó posesión del cargo, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones de Ley.
Encontrándose en este estado, en fecha 30 de abril de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo. En el mismo auto se ordenó dejar transcurrir el lapso de 03 días de Despachos, para que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. La audiencia se fijó para el día 14 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad se reglamento la audiencia, cada una de las partes realizaron sus exposiciones orales, la parte actora ratifica los alegatos de su pretensión, y la accionada los argumentos contenidos en su excepción. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora y luego de las promovidas por la parte demandada, y quedó diferida la audiencia en virtud de pruebas de informes. Asimismo, hubo prolongaciones en fecha 29 de julio de 2014, 19 de julio del 2014,19 de enero de 2016, 24 de mayo del año 2016, se deja expresa constancia, que se hicieron tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y no se encontraba presente la parte DEMANDADA, ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno. Instalada la audiencia e impuesto el Tribunal de los motivos de la misma, fue verificado por la jueza. La representación de la parte demandante hizo uso del derecho a las conclusiones sobre el caso. En este estado, el Tribunal, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, procede de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión relativa de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, DIFIERE el dispositivo del fallo en la presente causa por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, vista la complejidad del caso, de conformidad con el articulo 158, aparte tercero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la oportunidad correspondiente se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE WILLIAM RAFAEL FUENTES TOTOLERO
1.- DE LOS HECHOS
- Que laboró para la Firma Mercantil GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., empresa que se dedica al ensamblaje de vehículos nuevos, los cuales poseen diferentes características en su capacidad, estructura y uso, dependencia del objeto o fin para el cual hayan sido planificados. Entre los vehículos que ensamblan están los de transporte y disfrute familiar, camionetas de diferentes índoles y capacidad y vehículos de transporte pesado.
- Que desde el principio de la relación de trabajo se desempeño como trabajador general de manufactura en el departamento de pintura, específicamente en el área denominada Sellado con “E-COAT”
- Que inicia la relación laboral en fecha 27 de enero de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual la demandada procede a prescindir de sus servicios de forma injustificada.
- Que cumplía con un horario nocturno el cual iba de lunes a sábado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.
- Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 34,89.
II.- DE LAS LABORES, PESOS MANIPULADOS Y LEVANTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA JORNADA LABORAL
- Que de acuerdo a la labores realizado, al peso manipulado al igual que es esfuerzo cotidianamente realizado, que lo era y correspondió a labor asignada en su puesto (cadena de producción), y que debía realizarse repetidamente durante cada jornada.
- Que desde el momento en que las estructuras metálicas (carrocerías) de los vehículos salían de la piscina o baño químico denominado “coax”, estas pasaban de inmediato a las manos del equipo de trabajadores que se encontraban dentro de la cadena de producción, equipo del cual se encontraba formando parte.
- Que por lo tanto el equipo de trabajadores como su persona tenían dentro de su persona en lo particular tenían dentro la responsabilidad lo atinente al lijado y eliminación de cualquier imperfección existente sobre o debajo de las superficies metálicas de dichas carrocerías. Por lo que era indispensable y por ende imprescindible lijar tales carrocerías en su parte interna con un instrumento o equipo manual denominado “Rotor Orbital”, es necesario hacer énfasis que cada instrumento o herramientas utilizado poseen peso aproximado de (1 ½ Kgs), por lo que cada herramienta era manipulado y/o utilizada a cada momento por el tiempo que duraba cada jornada laboral, fuera esta diurna o nocturna.
- Que en cuanto a las partes externas de las carrocerías era utilizado otro instrumento denominado “Pad”, mediante el cual se lijaban los defectos menores que pudieran apreciarse. |
Primero: Resalta algunos aspectos, cifras y esfuerzos realizados por cada trabajador durante la jornada laboral diaria, semanal, mensual y/o anual, independientemente del turno que corresponde. Que al demandante como trabajador que por cada hora de labores se procesaban o se lijaban un promedio de 27 diferentes carrocerías o estructuras metálicas. (…) por lo que, de la multiplicación de ambas cantidades se obtiene como resultado por jornada 189 carrocerías lijadas (…), por cada jornada semanal de 6 días, arroja un aproximado 1.134 de carrocerías tratadas o lijadas. Cantidad que mensualmente viene a estar representada por un total de 4.536 vehículos tratados. Cantidad que al año asciende a un monto de 54.432 carrocerías tratadas o lijadas.
Segundo: Desde el punto de vista “ergonómico o disergonómico”...: En
cuanto al peso alzado y manipulado dependiendo de cada herramientas o instrumento utilizado, en especifico de la herramienta identificada como “Rotor Orbitral” cuyo peso aproximado es de (1,1/2 Kg) …, se manipula y alzaba por cada hora transcurrida un peso aproximado de (40,5 Kgs)… Y en lo que respecta a un (1) mes completo de labores, se puede decir que la manipulación de la referida herramienta o instrumento se encuentra en un orden de un peso levantado y sostenido de (6.804 Kgs)
Tercero: Dentro del contexto de la línea de producción y de las labores realizadas en cada una de las carrocerías tratadas, el actor demandante le estaba asignada la colocación de sellos (resinas de alta viscosidad) entre las laminas estructurales para evitar vibraciones en las diferentes partes de las carrocerías, lo cual en conjunto con la lijadora “Rotor Orbitral” lo obligaba a adoptar posturas corporales forzadas con un alto grado de exigencias dependiendo de la necesidad de la labor a efectuarse,…
Cuarto: Que el descrito trabajo era realizado entre dos personas, era
necesario que entre los dos trabajadores trasladaran y empujaran en una carrucha envases conocidos como (tambores) con un peso aproximado de 280 Kilogramos, contenidos de la ya antes mencionada resina que es utilizada entre las laminas de las carrocerías con las que se evitan las vibraciones estructurales de los vehículos una vez terminados. Que el asunto no era el traslado de los envases sino que había que alzarlos entre lo dos (2) para montarlos en la carrucha y luego trasladarlos a la línea de producción, labor que normalmente se realizaba con un promedio de (2) a (3) veces al día.
II.- DE LAS POSTURAS Y EL ESFUERZO FÍSICO
- Que las actividades durante el desarrollo de sus actividades en la empresa demandada fue de alta exigencia física, la cual se realizaba de manera continua y repetitiva, siendo entre otras la adopción de posturas corporales forzadas, utilizando la figura de la bipedestación prolongada (postura constante y sostenida sobre los miembros inferiores (piernas). Que igualmente era rutinario el flexionar y extender el cuello abducción, flexión y extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, bien utilizando la pintura automática para destornillar los tornillos correspondientes a la pieza metálica que hay que desprender con anterioridad a la aplicación del sello de alta viscosidad. Que al utilizar el “Rotor Orbitral” estuvo expuesto a vibraciones corporales, locales y generalizadas, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y rotación de los miembros inferiores, al igual que halar, empujar y trasladar los envases metálicos contentivos del sellante de alta velocidad cuya frecuencia estaba en el orden de 2 o 3 veces por jornada laboral.
III.- DE LAS AFECCIONES DEVENIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA LABOR QUE VENIA REALIZANDO
- Que el trabajo fue realizado de manera ininterrumpida, durante cada año laborado, el trabajo, que su trabajo se enmarco en una rutina constante y repetitiva, en virtud de que siempre estuvo circunscrito a la labores transcritas; que por tal esfuerzo constante e imperceptible su salud se fue deteriorando progresivamente por que se le expuso a un ambiente laboral inseguro tanto para su salud en general, como su salud física.
- Que para ilustrar al Tribunal donde se origina la razón por la que fue despedido injustificadamente, es necesario analizar y apreciar, donde y como se originó su padecimiento en la zona lumbar. Que procede a presentar los diferentes informes médicos producidos con fecha anterior a lo que fue su despedido.
- Que de los mencionados informes se aprecia el hecho de que ya venía padeciendo una enfermedad ocupacional, que con el tiempo se vino agravando.
- a) Que en fecha 12/05/2004, el actor Fuentes William se practico de manera privada por ante… (ASODIAM)… una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, en la que se apreció la existencia de: “ESPONDILOSIS INCIPIENTE, DISMINUCIÓN EN CUERPO VERTEBRAL DE T11 CON ESCLEROSIS DE PLATILLO TERMINAL INFERIOR, FRACTURA INTRAMEDULAR ANTIGUA HACIA EL ASPECTO POSTERIOR DE LA VERTEBRAL, ALTERACIÓN DE LA ALINEACIÓN POSTERIOR, ASOCIADA A DISCOPAT+ÍA DEGENERATIVA CON MÍNIMA PROTUSIÓN CENTRAL, etc.” , dicho estudio fue cancelado con peculio del actor
- b) Que para el momento en que acudió al IVSS, en la consulta fechada 26/09/2005, el médico tratante emitió reposo, en virtud de observar discopatía en las vértebras L4 y L5.
- c) Que con fecha 06/03/2006 y 03/0472006 el médico traumatólogo Dr. JOSE ARELLANO, emitió 2 récipes médicos en el que se aprecia lo siguiente: …. Se ordena la realización de una Resonancia magnética en la zona de la columna y en la fecha 03/0472006 se ordenó un reposo por el lapso de una semana en razón de la existencia de una escoliosis en T1 y T2, así como una degeneración lineal
- d) Que al acudir de nuevo al IVSS en la consulta de fecha 06/03/2006, el médico emitió un reposo en virtud de evidenciarse la existencia de “dolor lumbar e impotencia funcional”
- e) Que en fecha 14/03/2006 el trabajador se practicó… un estudio RM columna lumbo Sacra, el cual fuera ordenado por el doctor JOSE ARELLANO, en la que se evidenció… “Columna Lumbar sin evidencia de lesiones Espondilosis en T11 y T12 con deshidratación del disco correspondiente el cual presenta protuberancia anular central en T11 se identifica imagen compatible con hemangioma
- Que una vez que la demandada se percata de la existencia de una situación poco regular en la estructura osea esquelética del trabajador, particularmente en la región Cervical Lumbar, en fecha 12/05/2006 procedió a despedirlo sin mediara justa causa.
- Que en la medida en que los malestares y los dolores de la región de la espalda específicamente en la zona de la columna o lumbar se incrementará y en razón de que la empresa hizo caso omiso al aviso del malestar que venía presentando como consecuencia de la actividad que realizaba y hablando con mis compañeros de trabajo, ellos me orientaron para asistir a una especialista (…)
- Que cuando comenzó a trabajar para la empresa se le realizó el examen médico pre empleo, en el cual se puede verificar el estado de salud que poseía para el momento de iniciar sus labores… verificándose con la mencionada prueba médica de ingreso otra circunstancia a su favor con respecto al hecho del origen ocupacional de la enfermedad que ahora padece, con y por motivo de trabajo que desempeñaba en la empresa demandada...
DEL DERECHO
- Que en cuanto a los hechos supra narrados se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual se subsume todo lo referente a la doctrina de la responsabilidad objetiva también denominada doctrina del riesgo Profesional …. Está disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 eiusdem, de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual el trabajo debe prestarse en condiciones que ofrezcan “… suficiente protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra los accidentes y a las enfermedades profesionales…”, “… el patrono deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio de preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales…”.
- Que tales artículos activan el artículo 89 de la CRBV, así como los artículos 1, 3, 4, 12, 83 84 y 86 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención en el trabajo (…), el artículo 6 de las normas internacionales OIT, artículos 53, ordinales 1, 2 y 4, articulo 56, ordinales 3, 4, 6, y 11 y los artículos 60, 66, 73, 81, 130 y 131 de la vigente LOPCYMAT, en el entendido de que el patrono ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo no lo advirtió por escrito a su trabajador o lo colocó a trabajar sin las medidas suficientes de seguridad previstas para la labor que desarrollaría.
- Que se produjo quebrantamientos de disposiciones vigentes sobre protección laboral, LOT y su Reglamento, el Reglamento Parcial de la Ley de Prevención (...).
- Que de conformidad con los artículos 129, 130 y 131 de la vigente (LOPCYMAT) una vez ocurrido el accidente o determinada la enfermedad profesional se abre de inmediato y de forma adicional y complementaria, el derecho de victima… a demandar la indemnización por los daños civiles en que hubiere incurrido el empleador y que en el presente caso, la empresa está incursa en tres (3) de estos daños de derecho común, ello son, daño emergente, Daño Futuro o (Lucro cesante), y el Daño Moral, previsto en los artículos 1273 y 1196 del Código Civil, como consecuencia directa de la obligación del cuido de la cosa previsto 1193 de C.C. (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE).
- Que las consecuencias de este infortunio de trabajo que hoy sufre se hubieran evitado, sino hubiera quebranto en perjuicios de los siguientes artículos 2, 4, 59: Ord: 1. 2, y 3, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 (LOPCYMAT
DE LOS MONTOS ADEUDADOS Y RECLAMADOS POR EL INJUSTIFICADO DESPIDO
PRIMERO: En virtud de que la demandada desde el primer instante en que se percató de la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, devenida por el resultado del incumplimiento e inadecuadas practicas por parte de la demandada, de lo dispuesto en… (LOPCYMAT); retirándolo de su puesto de trabajo sin justa causa en fecha 12 de mayo de 2006, en la creencia de que con el despido evadía una posible demanda por enfermedad ocupacional.
Que de lo antes descrito emerge la figura del “Lucro emergente”; (…). Que desde el instante del despido hasta la presente fecha, se le adeuda los siguientes. A- Los diferentes salarios dejados de percibir por la actuación contumaz de la demandada. Todos y cada uno de los incrementos imputables al salario, los cuales fueron ordenados por vía de decretos presidenciales, y que los mismos nunca fueron incorporados al salario del demandante, y mucho menos percibidos por éste en razón de la salida del trabajador… así como los que estén por acumularse hasta el momento de concluir el presente proceso; por lo que en efecto se reclama inicialmente entre otros por Lucro Emergente la suma de Bs. 138.856,00, dicha deuda desde el día del despido hasta el día 30/04/ 2012, de la siguiente manera:
a- Desde 12/05/2006 hasta el día 01/05/2007,… (Bs. 8.129,00)
b- Desde 01/05/2007 hasta el día 01/05/2008,… (Bs. 8.012,00)
c- Desde 01/05/2008 hasta el día 01/05/2009,… (Bs. 19.896,00)
d- Desde 01/05/2009 hasta el día 01/05/2010,… (Bs. 24.870,00)
e- Desde 01/05/2010 hasta el día 01/05/2011,… (Bs. 31.084,00)
f- Desde 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012,… (Bs. 38.960,00)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal beneficio de antigüedad dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador, por lo que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses. Que por ello se dejó de acumularse desde la fecha del despido hasta el día 30/04/2012, fecha en que debió ser admitida la demanda.
(V-I) ANTIGÜEDAD: Que se tomó en cuenta el último salario del trabajador al momento del despido e igualmente los aumentos salariales por vía de Decretos Presidenciales, dichos salarios se encuentran determinados en el Libelo de la demanda, este tribunal los tiene por reproducidos.
A (…) Salario comprendido entre las fechas 12/05/2006 hasta el día 31/05/2006,… Antigüedad Adeuda de Bs. 159,60.
B (…) Salario comprendido entre las fechas 31/05/2006 al 27/01/2007,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.915,20.
C (…) Salario comprendido entre las fechas 27/05/2006 al 01/05/2007,… Antigüedad Adeuda de Bs. 719.77.
D (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2006 al 27/05/2008,… Antigüedad Adeuda de Bs. 2.403,60.
E (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2008 al 01/05/2008,… Antigüedad Adeuda de Bs. 903,15.
F (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2008 al 27/01/2009,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.004,72.
G (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2009 al 01/05/2009,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.198,90.
H (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2009 al 27/01/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.672,40.
I (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2010 al 01/05/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.413,79.
J (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2010 al 27/01/2011,… Antigüedad Adeuda de Bs. 4.721,98
K (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2011 al 01/05/2011,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.770,72.
L (…) Salario comprendido entre las fechas 01/05/2011 al 27/01/2012,… Antigüedad Adeuda de Bs. 5.902,58
LL (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2012 al 31/04/2012,… Antigüedad Adeuda de Bs. 2.213,46
.- Que el monto acumulado y adeudado por concepto de antigüedad desde la fecha del despido injustificado hasta el día 30 /04/2012, es la cantidad de Bs. 29.999,87
.- DEL SALARIO INTEGRAL (…)
(V-II) DIAS ADCIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CALCULADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO
1.- Para el momento del despido 27/01/2006 (9º año) un acumulado total de 18 días.
2.- Para el (10º año de labores) en fecha 27/01/2007 un acumulado total de 20 días, igual Bs. 697,80
3.- Para el (11º año de labores) en fecha 27/01/2008 un acumulado total de 22 días, igual Bs. 959,42
4.- Para el (12º año de labores) en fecha 27/01/2009 un acumulado total de 24 días, igual Bs. 1.308,24
5.- Para el (13º año de labores) en fecha 27/01/2010 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 1.771,38
6-- Para el (14º año de labores) en fecha 27/01/2011 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 2.384,48
7.- Para el (15º año de labores) en fecha 27/01/2012 un acumulado total de 26 días, igual Bs. 3.193,50
Por este concepto le adeudan desde la fecha del despido hasta el día 27/01/2012, la cantidad de Bs. 10.314,82
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDADA
Primero: Que de conformidad con el artículo 81 de la… (LOPCYMAT), es procedente en virtud de que, si bien es cierto que el trabajador demandante estaba inscrito en el IVSS, esto no excluye a la empresa de las indemnizaciones contenidas en la Ley…(LOPCYMAT), en virtud de que resulta errada la interpretación que le han dado los tribunales de Instancia al referido artículo, (…),
Que del contenido de la norma no se desprende en modo alguno que cuando el trabajador esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna (…), no prevé indemnizaciones procedentes de la Responsabilidad Objetiva del Patrono,…, dicha Ley solo prevé un régimen prestacional destinado a atender las contingencias…, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley… De la simple lectura de la Ley… no prevé indemnizaciones alguna derivadas, o con ocasión de los Accidentes y/o Enfermedades Ocupacionales que puedan sufrir los trabajadores con ocasión del trabajo, en consecuencia, son totalmente aplicables las normas establecidas en la Ley …(LOPCYMAT) , como aquellas vigentes en la LOT que sí establecen dichas indemnizaciones.
Que tal falta de previsión en la Ley de Seguro Social tiene su fundamento en el principio de la Responsabilidad Objetiva establecida en el artículo 576 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de la que depende la procedencia o no de las indemnizaciones que en está última ley se encuentra consagradas. Que como se puede pretender hacer responder al IVSS de unas indemnizaciones cuya procedencia responde a una presunción iuris et de iure,…que el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho… y como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repare el daño causado…
Segundo: La SANCIÓN PECUNARIA prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley… (LOPCYMAT), que corresponde a un tiempo promedio de 5 años y medio de salarios, tiempo que se obtiene de sumar “el salario correspondiente” a no menos de 2 años ni más de 5 años: 2+5 años, procediendo a dividirse por 2 = (…) siendo para este momento para dicho concepto la cantidad de Bs. 135.989,87 monto que corresponde a los 1.277,5 días continuos (…)
Cálculo del Salario integral:
Salarios entre 27/05/2006 al 31/05/2006
Salarios entre 27/01/2012 al 31/04/2012
Salario Diario Básico= (Bs. 106,45)
Salario Diario Integral= (Bs. 147,56)
Que la indemnización se hace procedente por el hecho ilícito de la parte patronal constituido por el conocimiento por parte de éste en cuanto a las condiciones riesgosas a las que fue expuesta la persona de trabajador, desde el principio de la relación laboral al ejecutar la labor asignada, no estableciendo la empresa los mecanismos adecuados para el mantenimiento de un ambiente de trabajo sano y ergonómico, al no suministrarle a sus trabajadores los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio para ello, que en definitiva es lo que lesiona la integridad física del demandante. Aunado a la falta de instrucción y previsión para con mi persona al colocarme a realizar unas labores en ambiente inseguro, sin advertencia de dicho riesgo y sin instruirme sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados (…). Que la enfermedad sufrida ocasionó una lesión irreparable en su columna que limita todas las funciones que antes como todo ser humano normal tenía, tales como la bipedestación en forma normal y continua, no puedo estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, no puedo realizar esfuerzos físicos pesados.
TERCERO: LA AGRAVANTE establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem Ley… (LOPCYMAT)… (Acción ésta que me reservo ejercer en contra de la demandada por ante las autoridades respectivas.)
CUARTO: El Daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 CC, pues ahora tiene una limitación funcional lo que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas puesto que ya he intentado solicitar trabajo en varias y cuando se me practica el examen médico pre empleo, se me niega así la posibilidad de trabajar y sostener a la familia a él mismo, como tampoco ahora es un ser normal pues ahora “soy un DISCAPACITADO” ya que la enfermedad ocupacional que padece en un futuro inmediato no le permite volver a su vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa.
Que de de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, y el criterio de Casación Venezolana de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer 55 años (…) y siendo que para el momento en que se me incapacito tenía 42 años de haber nacido sana, y sí tomamos en cuenta el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años, espacio de tiempo que es igual a 7.300 días de vida útil, que se calculan a razón del último salario integral que devengó que fue de Bs. 47,88 diario, y para ese momento el monto por ese concepto se encuentra representado por la cantidad de Bs. 349.524,00.
Que esta indemnización se reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1196 CC. Que la misma hace procedente primero por las lesiones sufridas como consecuencia de la enfermedad Ocupacional y como consecuencia de la exposición a un ambiente inseguro y en segundo lugar, con base a lo establecido por la Sala Social sentencia de 06 de febrero de 2003,… responsabilidad objetiva recaída sobre el guardián de la cosa… presunción IURIS ET DE IURE…
QUINTO: En cuanto al DAÑO MORAL. Invoca Sent. Nº 870 de 19 de mayo de 2006, exp. Nº 05-1924, Magistrado Juan Rafael Perdomo (…)
La indemnización por el daño que está padeciendo de por vida, pues debido a la incapacidad no es posible proveer a la familia y que por tanto actualmente estamos todos viviendo y padeciendo una situación económica paupérrima, que los tiene sumidos y sobre a él en una terrible depresión, pues se siente inútil al no poder a ayudarlos, pues dependían de él, ya que la empresa no se ha responsabilizado, solo fue despedido fui despedido en forma inhumana. Que con la urgencia del caso sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas para el momento del despido…
Que se determina el monto del Daño Moral por la responsabilidad objetiva, considerando los siguientes aspectos a), b), c), d), e), f) y g)… El Daño Moral objetivo se estima prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00).
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
• Que en virtud del informe médico de fecha 15/12/2011, suscrito por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, … (Diresat-Carabobo)…, se estableció que la persona del actor padece una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada como: DISCOPATÍA CERVICO- DORSAL Y LUMBAR, tal discapacidad limita para realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitivas, tales como: Halar, empujar y cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de la comuna lumbar, subir y bajar escaleras y estar expuesto a superficies que vibren.
• Que por cuanto el informe no se sustenta sobre informes referenciales, sino en el examen físico del actor, y el resultado de informes de médicos especialistas. Y por otro lado del Informes de Investigación de origen de Enfermedad realizado en fecha 01/06/2009, por la TSU YAMILET OTAHOLA TELLERÍA en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II,… quien pudo constar en situ dentro de la sede…, la realidad de los hechos, verificando que en efecto las condiciones existentes para el momento en el lugar de trabajo, violentaban lo dispuesto en la vigente…(LOPCYMAT), por tener características disergonomicas … que INSAPSEL pudo acceder al área de trabajo en la que se originó la Enfermedad ocupacional
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- DE LOS HECHOS NEGADOS:
• Reconoce que el actor prestó servicios para GMV en calidad de trabajador de manufactura
• Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para la empresa en el Departamento de Pintura, específicamente en el área denominada: Sellado con “E-COAT”, ni en cualquier otro departamento.
• Reconocen que el demandante inició la relación laboral con la empresa en fecha 27 de Enero de 1.997
• Reconocen que su representada prescindió de los servicios del demandante en fecha 12 de mayo de 2006.
• Niega y rechaza que el demandante haya cumplido con un supuesto horario nocturno en GMV de lunes a sábado desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. u otro
• Niega y rechaza que el demandante haya devengado un salario diario de Bs. 34,89.
Asimismo se observa, del escrito de Contestación a la Demanda agregado a los autos desde el folio 229 al 262, que la representación de la entidad de trabajo GMV continua negando y rechazando de manera pormenorizada todos y cada uno de los elementos fácticos y los fundamentos de derecho explanados en el Libelo de demanda, los cuales se tienen estrictamente reproducidos, en especifico:
• Niegan y rechazan que:
a) En fecha 12/05/2004, el actor Fuentes William se practico de manera privada por ante… (ASODIAM)… una Resonancia Magnética Lumbo Sacra, en la que se apreció la existencia de espondilosis incipiente, disminución en cuerpo vertebral de t11 con esclerosis de platillo terminal inferior, fractura intramedular antigua hacia el aspecto posterior de la vertebral, alteración de la alineación posterior, asociada a discopatía degenerativa con mínima protusión central. Asi mismo niegan y rechazan que esos estudios se hayan cancelado con recursos del peculio del trabajador.
b) Niegan y rechazan que el demandante haya acudido al… (IVSS). Asimismo niegan y rechazan que en la supuesta consulta fechada 26/09/2005, el médico tratante haya emitido un reposo para el demandante, en virtud de observarse una supuesta discopatía en las vértebras L4 y L5.
c) Niegan y rechazan que el demandante haya asistido a consultas médicas con el Doctor José O. Arellano. Asimismo niegan y rechazan que se evidencie que el (…) haya emitido 2 récipes médicos, la primera supuestamente de fecha 06/03/2006 u otra fecha en la que se ordena la realización de una Resonancia magnética en la zona de la columna, y la segunda de fecha 03/04/2006 u otra en la que se ordenó un reposo por el lapso de una (1) semana en razón de la existencia de una escoliosis en T1 y T2, así como una degeneración lineal
d) Niegan y rechazan que el demandante haya tenido reposo del IVSS por evidenciarse un supuesto dolor lumbar e impotencia funcional.
e) Niegan y rechazan que en fecha 14/03/2006 el trabajador se haya practicado… un estudio RM columna lumbo Sacra, el cual fuera ordenado por el doctor JOSE ARELLANO. Asi mismo niegan y rechazan que se haya evidenciado… “Columna Lumbar sin evidencia de lesiones espondilosis en T11 y T12 con deshidratación del disco correspondiente en el cual supuestamente se presenta protuberancia anular central en T11 se identifica imagen compatible con hemangioma.
(Continúa rechazo pormenorizado, se tiene por reproducido).
• Niegan y rechazan que la demandada adeude al demandante Bs. 138.856, 00 o cualquier otro monto por concepto de Lucro Emergente
• Niegan y rechazan que la anterior cantidad sea el resultado de los salarios dejados de percibir desde el día del supuesto despido hasta 30 de abril de 2012 u otra fecha y que se discriminan de la siguiente manera: Niegan y rechazan que
a.- Desde 12/05/2006 hasta el día 01/05/2007,… Bs. 8.129,00 u otra cantidad
b.- Desde 01/05/2007 hasta el día 01/05/2008,… Bs. 8.012,00 u otra cantidad monto que incluye incrementos ordenados anualmente por vía de Decreto Presidencial lo cual asciende a la cantidad anual de Bs. 15.917,00 u otra cantidad
c.- Desde 01/05/2008 hasta el día 01/05/2009,…Bs. 19.896,00) u otra cantidad
d.- Desde 01/05/2009 hasta el día 01/05/2010,… Bs. 24.870,00 u otra cantidad
e.- Desde 01/05/2010 hasta el día 01/05/2011,… Bs. 31.084,00 u otra cantidad
f.- Desde 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012,… Bs. 38.960,00 u otra cantidad
• Niegan y rechazan que le corresponda al actor el pago de beneficio de antigüedad que supuestamente dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador, por lo que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses.
• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante el pago de Bs. 29.999,87 u otra cantidad por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT o en cualquier otra disposición legal o contractual.
• Niegan y rechazan que todo ello se deba ser acumulado desde la fecha del supuesto despido del demandante hasta el 27 de enero de 2012 u otra fecha y que esta debe entenderse como la fecha en que debió ser admitida la demanda.
• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante lo siguiente:
a.- Desde el 12/05/2006 hasta el día 31/05/2006,… de Bs. 159,60.
b.- Desde el 31/05/2006 al 27/01/2007,… de Bs. 1.915,20.
c.- Desde el 27/05/2006 al 01/05/2007,… de Bs. 719.77.
d.- Desde el 01/05/2006 al 27/05/2008,… de Bs. 2.403,60.
e.- Desde el 27/01/2008 al 01/05/2008,… de Bs. 903,15.
f.- Desde el 01/05/2008 al 27/01/2009,… de Bs. 3.004,72.
g.- Desde el 27/01/2009 al 01/05/2009,… de Bs. 1.198,90.
h.- Desde el 01/05/2009 al 27/01/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 3.672,40.
i.- (…) Salario comprendido entre las fechas 27/01/2010 al 01/05/2010,… Antigüedad Adeuda de Bs. 1.413,79.
j.- Desde el 01/05/2010 al 27/01/2011,… de Bs. 4.721,98
k.- Desde el 27/01/2011 al 01/05/2011,… de Bs. 1.770,72.
l.- Desde el 01/05/2011 al 27/01/2012,… de Bs. 5.902,58
ll.- Desde el 27/01/2012 al 31/04/2012,… de Bs. 2.213,46
• Niegan y rechazan que se le adeudan la cantidad de Bs. 10.314,82 ni ninguna otra, por concepto de días Adicionales de Antigüedad desde la fecha del supuesto despido hasta el día 27/01/2012, u otra fecha.
• Por eso niegan y rechazan que: (1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-. 7)
• Niegan y rechazan que sea procedente la indemnización establecida en el artículo 81, de la LOPCYMAT
• Niegan y rechazan que sea cierto que si bien el actor estaba inscrito en el IVSS, ello no excluya a la demandada de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT (…)
• Niegan y rechazan que le corresponda al actor el pago de la SANCIÓN PECUNARIA prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley…(LOPCYMAT), que corresponde a un tiempo promedio de 5 años y medio u otro tiempo de salarios, que este tiempo que se obtenga de sumar el salario correspondiente a no menos de 2 años u otro tiempo ni más de 5 años u otro tiempo, procediendo a dividirse por 2 = (…) siendo para este momento para dicho concepto la cantidad de Bs. 135.989,87 u otra cantidad (…)
• Niegan y rechazan que la enfermedad sufrida haya ocasionado una lesión irreparable en su columna que limita todas las funciones que anteriormente haya tenido como todo ser humano normal, tales como la bipedestación en forma normal y continua, que no pueda estar mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, ni pudiendo realizar esfuerzos físicos pesados (…)
• Niegan y rechazan que resulte aplicable la agravante establecida en el numeral segundo del artículo 131 eiusdem Ley… (LOPCYMAT) (…)
• Niegan y rechazan que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 349.524,00 ni ninguna otra por concepto de pago del daño civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1272 del CC. (…)
• Niegan y rechazan que se le tenga que pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 ni ninguna otra por concepto de DAÑO MORAL. (…)
• Niegan y rechazan que en virtud del informe médico de fecha 15/12/2011, suscrito por el Dr. Luis Rafael Velásquez, u otro… (Diresat-Carabobo)…, se estableció que la persona del actor padece una discapacidad parcial y permanente, diagnosticada como Discopatía Cervico- dorsal y lumbar u otra, y que tal discapacidad limita al demandante para realizar trabajos que impliquen actividades de alta incidencia física en forma continua y repetitivas, tales como: Halar, empujar y cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de la comuna lumbar, subir y bajar escaleras y estar expuesto a superficies que vibren u otras. (…)
• Niegan y rechazan que el diagnostico no se sustenta sobre informes referenciales, sino en el examen físico del actor, y el resultado de informes de médicos especialistas.
• Niegan y rechazan que el supuesto Informes de Investigación de Origen de Enfermedad realizado en fecha 01/06/2009, por la TSU YAMILET OTAHOLA TELLERÍA en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II,… supuestamente realizado en la sede…, una supuesta realidad de los hechos, verificando supuestamente la violación de lo dispuesto en la LOPCYMAT, y la existencia de condiciones disergonómicas
• Niegan y rechazan que el organismo oficial…. (INSAPSEL) haya accedido a las áreas de trabajo en la que supuestamente se originó la enfermedad ocupacional
2.- DE LOS RECLAMOS FORMULADOS POR EL ACTOR
Que de la simple lectura del escrito de demanda se evidencia que son 7 los pedimentos formulados por el actor:
(i) Lucro Emergente: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 138.856,00)
(ii) Prestación de Antigüedad: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 29.999,87)
(iii) Dias Adicionales de Prestaciones: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 10.314,82)
(iv) Responsabilidad Objetiva: …, que se le adeuda… prevista en el artículo 576 de la LOT a pesar de haber estado inscrito en el IVSS.
(v) Responsabilidad Subjetiva: …, que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 135.989,87)… prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
(vi) Lucro Cesante: …, demanda el pago de… (Bs. 349.524,00)
(vii) Daño Moral: …, que se le adeuda el pago de … (Bs. 1.000.000,00)
• Que de acuerdo a lo expuesto el actor reclama el pago total de… (Bs. 1.664.684,56)…
• Que en el mismo orden establecido por el demandante en su libelo y _a su decir- para mayor facilidad de este sentenciador, GMV refutó uno por uno los anteriores conceptos, y con ello concluyen finalmente negando la total improcedencia de la demanda:
2.1 Lucro Emergente:
Que el actor fundamenta en que GMV supuestamente al percatarse de la existencia de la enfermedad ocupacional supuestamente padecida, procedió a prescindir de sus servicios sin que mediara causa alguna. Y a su decir, de lo anterior surge la figura del Lucro emergente la cual estima como si se tratase de salarios caídos causados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo incluyendo los incrementos salariales declarados por el ejecutivo Nacional hasta la fecha en que interpone la demanda. (…).
Es oportuno analizar si se verifican los elementos:
(i) HECHO ILICITO
Para que prospere la responsabilidad patronal el trabajador debe demostrar que su patrono incumplió con las conductas previstas en el ordenamiento jurídico.
Que GMV cumplió a cabalidad con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, toda vez que bajo la vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 aplicable durante toda la relación de trabajo, notificó los riesgos asociados a su puesto de trabajo, inscribió en la Seguridad Social, le impartió charlas en la materia. Adicional GMV mantiene electos Delegados de Prevención, un comité de Seguridad y Salud Laboral y un servicio de Seguridad y Salud en el puesto de trabajo, según sus probanzas. Por ello no se cumple con dicho requisito
(ii) CULPA DEL PATRONO
Se requiere el patrono haya incumplido culposamente con su deber, en este caso, con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo que no ocurrió, en virtud de GMV cumplió con todas sus obligaciones previstas en la LOPCYMAT de 1986 y 2005, le correspondía al trabajador demostrar el incumplimiento culposo.
(iii) QUE EXISTA UN DAÑO A REPARAR
El Trabajador debe establecer cuál es el daño real que ha sufrido. En el presente caso, el actor se limita a señalar que padece una enfermedad ocupacional como consecuencia de una Discopatía Cervico-Dorsal y Lumbar, pero ello no es suficiente.
(iv) RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Que no existe prueba alguna que la enfermedad padecida por el actor haya sido consecuencia directa de la labor ejecutada. El Trabajador simplemente se limita a señalar que padece una Discopatía Cervico-Dorsal y Lumbar.
Al respecto, acotan un pronunciamiento relacionado al uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo, publicado en la página web (…).
Que DIRESAT se contradice al declarar –en principio- que la Discopatía L4 –L5 es un enfermedad ocupacional, cuando en sus propios pronunciamientos pasados ha establecido que este tipo de afecciones existen de manera asintomática en la población general entre 20% y 40% y que las mismas no deben considerarse enfermedades ocupacionales (…).
Que la empresa bajo ningún concepto es responsable por las afecciones que supuestamente padece el demandante, siendo que está no es una enfermedad ocupacional… que en modo alguno se cumplen los requisitos, por lo que solicitan sea declarado sin lugar este pedimento.
Por último, acotan que el trabajador calcula este supuesto como sí se tratase de un trabajador que fue despedido injustificadamente, y que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, estima el daño como salarios caídos (…)
2.2 Prestación de Antigüedad:
Que el actor sostiene que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 29.999,87), por este concepto previsto en el artículo 108 de la LOT calculada desde la terminación de la relación de trabajo. (…). En virtud de lo anterior, solicito con todo respeto sea declarado sin lugar este pedimento por resultar incorrecto y no apegado a derecho.
2.3 Días Adicionales de Prestación de Antigüedad:
Que el actor sostiene que se le adeuda el pago de la cantidad de… (Bs. 10.314,82), por este concepto previsto en el artículo 108 de la LOT calculada desde la terminación de la relación de trabajo. (…), solicito al Tribunal de Juicio que declare sin lugar este pedimento del actor por carecer de fundamento alguno, (…)
2.4 Indemnización por Responsabilidad Objetiva:
El actor alega que se le adeuda esta indemnización prevista en el artículo 576 de la LOT, sin embargo no señala la suma aspirada. (…). Al respecto, recuerdan la reiterada y pacifica jurisprudencia de la SCS-TSJ… siempre y cuando el trabajador no se encuentra asegurado ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentándose dicha afirmación en el propio texto de la LOT en materia de infortunios en el trabajo, al establecer en su artículo 585 lo siguiente: (…). El criterio anterior ha sido ratificado con la entrada en vigencia en el año 2005 de la LOPCYMAT cuando en su artículo 78 se establece expresamente que las prestaciones dinerarias a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, serán pagadas por Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Invocan las reiteradas decisiones de la SCS-TSJ (…). En el presente caso, el actor fue inscrito ante el IVSS tal como se desprende de la Planilla de Inscripción Formas 14-02 y 14-03 aportadas al proceso…, solicitan sea declarada sin lugar dicha pretensión
2.5 Indemnización por Responsabilidad Subjetiva:
El actor alega que se le adeuda esta indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, toda vez mi representada no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral. (…).
Sobre este particular, es importante destacar que procede siempre y cuando el trabajador enfermo demuestre fehacientemente la culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono como hecho indiscutiblemente generador de la enfermedad o accidente de trabajo según el caso.
Aunado a lo anterior, la enfermedad ocupacional debe haber sido generada en forma directa por el incumplimiento de las normas y obligaciones legales establecidas en la LOPCYMAT (…). Este Tribunal reitera que dichas consideraciones y fundamentos se dan por reproducidos a los efectos de la decisión que se desarrolla mediante la presente Sentencia.
2.6 Lucro Cesante:
El actor reclama en su libelo de demanda el pago de veinte (20) años de vida
Útil… (Bs. 349.524,00)
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Este Tribunal observa que se trata de una demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud de lo cual se pretenden las indemnizaciones como Lucro emergente, Prestación de Antigüedad, Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, Lucro Cesante, Daño Moral, y otros conceptos, que alega el actor WILLIAM RAFAEL FUENTES, le adeuda la entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, en virtud de la supuesta enfermedad que padece y que se originó durante el trabajo, y que la entidad de trabajo GMV al percatarse de tal padecimiento procedió a despedirlo sin que mediara justa causa, y le imputa al empleador la participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo los riesgos, no le fue advertido por escrito; es decir, que por los quebrantamientos de disposiciones vigentes sobre protección laboral, supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada de autos, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes de trabajo, y enfermedades ocupacionales, que por ello demanda para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.
La parte demandada GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., en su escrito de contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que alega el actor en calidad de Trabajador General de Manufactura que inició su relación laboral en fecha 27 de enero de 1.997, y que prescindieron de sus servicios en fecha 12 de mayo de 2006, de acuerdo a lo expresados en el libelo de demanda, y procede de manera pormenorizada a negar y rechazar, todos y cada uno de los hechos, argumentos, documentos y derechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento por su representada, tal como se quedó señalado en su escrito de contestación (Folios 229 y 262).
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a que el padecimiento que alega sufrir fue adquirida con ocasión de las actividades laborales desempeñadas para la demandada y que la enfermedad se vino agravando con ocasión de tales actividades realizadas, es decir que tuvieron naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar de ser procedente las indemnizaciones que correspondan.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS (I): Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
DOCUMENTALES (II):
PRIMERO: Marcado “A”, ORIGINAL DE “CERTIFICACION MÉDICA” (folios “78” al “80”), emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”,… oponen y promueven la referida Certificación emitida…, Doctor LUIS RAFAEL VELASQUEZ,…, exhibido el identificado documento probatorio proceda a reconocer su contenido… Tal promoción emerge del particular “E” del aparte IV del mismo escrito de pruebas, y se ordenó oficiar a DIRESAT CARABOBO a los fines de que ordenara la comparecencia del mencionado doctor.
Observa el Tribunal que este medio de prueba se aporta a su vez para que opuesta a la parte demandada de autos, reconozca y acepte su contenido, en especial los elementos descritos, situaciones, actividades, factores, diagnósticos y pronósticos. Insistiendo la parte actora que la promueve, que de la misma se evidencia de manera notaria como el demandante fue progresivamente adquiriendo lo que hoy se conoce como Discapacidad Parcial y Permanente. Ahora bien, no podemos desviarnos de la naturaleza de la probanza que nos ocupa, se trata sí de documentales, pero no pueden catalogarse de documentos privados que deben ser aceptados por la parte a quien se le opone para adquirir certeza; si no que por emanar de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, “Dra. OLGA MARIA MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO), tienen naturaleza administrativa cuyo valor se asimilan a documentos públicos con todo el valor probatorio. Además de ello, siendo que fue admitido por este Tribunal la orden de comparecencia de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con conocimientos fundados respecto del Informe que se analiza, tenemos que en efecto, compareció en fecha 29 de julio del año 2014, el Doctor LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.475.310, Médico de Diresat Carabobo, y con los conocimientos fundados sobre la calificación de las discapacidades que se alegan y de las actuaciones que envuelven la investigación sobre la enfermedad ocupacional que se demanda a través de este juicio. A tal efecto, en resumen su Declaración que ratifica todos y cada unos de los conocimientos expresados en la Certificación Médica Ocupacional, arroja lo siguiente, cito:
“(…)
Es en efecto una Certificación de fecha 15 de diciembre del año 2011, en su condición de médico ocupacional 2, que al actor WRF se le certificó una enfermedad agravada por el trabajo y en virtud de eso se le otorgó una Discapacidad parcial y permanente. Y se hace eso en virtud de que se agotan la requisitoria legal establecida para certificarle se agotaron los 5 criterios en la normativa del organismo, son higiénicos –ocupacionales, epidemiológicos legal, paraclínicos y clínicos; que en los estudios para el trabajador él se basa en los criterios paraclínicos y clínicos del nivel corporativo que tiene el trabajador; que éste en términos de origen fue desde el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, e inclusive en el año 2006, fue el servicio médico de la empresa y en ese lapso tenía discapacidad de los tres segmentos L4, pero que es lo le acarrea segmento cervical, dorsal y lumbar, que lo hicieron varios traumatólogos, y el Seguro social, e inclusive cuando luego de haber egresado de la empresa, si mal no recuerda en de 16 mayo de 2006, y en abril del año 2007, tomando en consideración una Resonancia magnética que se hizo de rodilla e veces antes de egresar de la empresa, también ratifica la lesión que él tenía solo que era agravada en el tiempo porque el comenzó en el año 2004 con resonancia magnética y un breve estudio de un traumatólogo presentando una profusión a nivel de T11 y T12 , que se determinó por primera vez con “espondilosis incipientes” degeneración lineal, pero a nivel de lumbo a la altura L4 y L5 (columna 5 segmentos), según los documentos médicos, estando activo en la empresa arrojó ese L4 y L5 y luego la cervical a la altura del cuello, en discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6-C7, todos fueron evaluados por médicos especialistas y también de médicos de INPSAEL y inclusive egreso de la empresa a poco tiempo sigue siendo evaluado por los médicos IVSS y le pesquisan una gravedad de la enfermedad y determinan como hernia discal. Inclusive a él lo evaluaron médicos traumatólogos de centros clínicos, no sé si en la empresa hay una Dra. Ana Carrillo, ella hace la acotación que en el servicios médico de la empresa está registrado lesiones en los tres segmentos de la columna vertebral, eso no es la dinámica desde el punto de vista de la evolución de enfermedad le acarrea al trabajador y que en lo que se hace la investigación y se hace el expediente estudio respectivo se llega a la conclusiva luego de conectar o vincular la dinámica laboral con los elementos agravantes de su patología,… agravada por el trabajo (…). Continuo realizando algunas consideraciones en lo que debe entenderse por una enfermedad ocupacional ¿? No catalogada como enfermedad ocupacional, ya que así esta implícito que se trata de ocupacional y lo que es una enfermedad agravada (semántica) se presume que es común pero agravada (degenerativa) por el tiempo de exposición a una herramienta en la dinámica laboral, no como una enfermedad ocupacional, por el trabajo y no se le pone originalmente porque no se tiene prueba (…)”
Ambas partes involucradas hicieron uso del derecho a sus observaciones, insistiendo cada uno en sus posiciones.
Al respecto se observa, que durante su declaración el Doctor LUIS RAFAEL VELASQUEZ, ut supra identificado, amplía los aspectos generales y de su exclusiva especialidad, ilustrando suficientemente al Tribunal del origen de éstos, los padecimientos, y si los mismos deben ser considerados como simple enfermedad o si por el contrario, se trataba de Enfermedad Ocupacional adquirida y/ o agravada, sufrida por el actor, que se produjo durante el trabajo realizado, en virtud de hechos ilícitos supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos a enfermedades.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo informado, se tiene como cierto lo correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, ut supra identificado, lo cual arrojó resultado final Certificación Medica Ocupacional Nº 000266, de fecha 15 de diciembre del año 2011, cito:
“Certifico discopatía cervical, dorsal y lumbar: prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6-C7, hernia discal central bilateral en T11.T12, y profusión discal en L4-L% (COD.CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de comuna lumbar, subir y bajar escalera y estar expuesto a superficie que vibren. Fin del Informe. (…)”
En consecuencia de la misma emerge el carácter de la enfermedad agravada por las actividades o labores que desempeñaba el actor en el tiempo que mantuvo la prestación de los servicios para la demanda GMV. Así se deja establecido.
SEGUNDO: Marcado B ORIGINAL DE PLANILLA DE MOVIMIENTO DE “VACACIÓN COLECTIVA”, (folios “81 al 82”), emitida por la demandada, de fecha 19/12/2005, en el que está comprendido el período vacacional desde23/12/2005 hasta el 20/01/2006, con fecha de regreso 21/01/2006 (…). Su objeto es demostrar: (A) que la misma forma parte de una porción de pago efectuada al actor, el cual corresponde a uno de sus períodos vacacionales y (B) la existencia de la relación laboral.
La referida probanza fue aceptada por la parte demandada, no obstante su valor nada aporta para la resolución de la controversia por cuanto la relación de trabajo no está negada ni hubo reclamo por monto adeudado. Así se establece.
TERCERO: Marcado C, ORIGINAL DE LA FORMA 14-03 DE IVSS (Participación de retiro) (folios “84”), fechada 17/05/2006, en la que se aprecia la causa de retiro “Despido”;…, fecha de ingreso 27/01/1997 y posterior despido 12/05/2006.
Igualmente se observa que la prueba fue aceptada y promovida por la parte demandada de autos, abonando al hecho admitido por la entidad de trabajo GMV de la prestación de servicios que vinculo al actor con la entidad de trabajo, aunado a ello emana del IVSS, y con la misma se verifica que la parte demandada inscribió al actor por ante el mencionado ente en cumplimiento de Ley del Seguro Social, y además está admitido por ésta, que en efecto despidió al actor, lo que se equipara al retiro que se expresa en la presente planilla. Así se establece
CUARTO: Marcado “D”, “ORIGINAL CARTA DE DESPIDO” (folios “85 al 86”), emitida por la demandada al actor de fecha 12 de mayo de 2006.
Ambas partes realizaron sus observaciones. A criterio de este Tribunal, siendo aceptado tanto en la contestación de la demanda (Folios 229 al 262), como durante la evacuación de la misma, por la entidad de Trabajo GMV, de que prescindió de los servicios del actor, no hay controversia de que la relación de trabajo culminó por despido. Así se deja establecido
QUINTO: Marcado “E” Y “E1” ORIGINALES DE LAS FORMAS 15-30, hoja de consulta y referencia perteneciente al IVSS…, fechados 26/01/2007 y 12/04/20067, respectivamente,…, se observa que los profesionales tratantes eran médicos traumatólogos-ortopedistas…
1.- Tiene como objeto al promover las retro identificadas formas 15-30, lo siguiente: A.-…, que en efecto el actor aún después del retiro del que fue objeto continuaba presentando la afección,…; C.- Demostrar de manera incontrovertible e irrebatible que la negligencia de la demandada produjo como resultado en la humanidad del trabajador un conjunto de afecciones que lo han transformado en un ser casi inútil al limitarlo en cuanto a que le vino a producir una pérdida de la capacidad de ganancia, situación que conlleva a una alteración en su integridad emocional y psíquica, tan solo equiparables a la conocida responsabilidad subjetiva. Situación que vino a producir un perjuicio de orden económico que se inicia casi desde el momento en que se produce el despido, ya que, no ha podido nuestro representando volver a optar por una trabajo normal acorde con su conocimiento y aptitudes físicas (…), como enfermedad ocupacional… y por ende posee un conjunto de afecciones en su organismo que lo afectan y agravan su capacidad de laborar, siendo entre ellas: “Discopatía cervical, dorsal y lumbar: prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C•-C4, C4-C5 y C6-C7, hernia discal central bilateral en T11 y T12, protusión discal en L$-L5 (…).
SEXTO: Marcado “F”, ORIGINAL PLANILLA 15-102-D (Informe Médico) emanado del IVSS firmado por el Médico Cirujano Dr. RETSY M. GONZALEZ G. (folios “88 al 90). En efecto se verifica que dicho Informe Médico fue dirigido a INPSASEL
Este Tribunal observa que las probanzas marcadas “E” Y “E1” ORIGINALES DE LAS FORMAS 15-30, y la PLANILLA 15-102-D, marcada “F, se tratan de documentos que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende tienen valor probatorio de carácter administrativo, en razón ello se le aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SÉPTIMO: Marcado “G, G1 y G2”, INFORMES RELACIONADOS CON RESONANCIAS MAGNETICAS”. El informe “G” emitido por el Centro Policlínico Valencia & la viña,… diagnostico emitido por el Médico Radiólogo GERMAN PERDOMO ORAMAS; el informe “G1” emitido por… (ASODIAM) perteneciente al Hospital Central de Maracay, de fecha 22 de mayo de 2006, se aprecia la conclusión emitida por el Médico Radiólogo, Doctor ERNESTO HERNANDEZ (…), y el informe “G2” emitido por… (ASODIAM) perteneciente al Hospital Central de Maracay, de fecha 10 de agosto de 2006 se aprecia la conclusión emitida por el Médico Radiólogo, Doctor FRANCIS PARTIDAS (…).
Este Tribunal observa que el marcado “G”, se trata de un documento que emanan de tercero “Centro Policlínico Valencia, que no fue llamado a juicio a ratificarlo, por lo cual no tiene valor probatorio se desecha del proceso. En cuanto a los informes marcados “G1 y “G2” emitidos por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) adscrito al Hospital Central de Maracay, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (III): Tales alegaciones tienen incidencia sobre el fondo de la controversia y por ende forman parte del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se establece
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN (IV):
Este Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, niega los particulares A-1, A-2, B, C, y segundo literal A de esta parte, por cuanto no se ajustó a los requisitos de Ley. No hay méritos que valorar.
INFORMES: En cuanto al Literal D, informe dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”, adscrita al Instituto….
Admitida dicha probanza en fecha 10 de diciembre de 2012, a los fines que dicho Institución remitiera el Informe efectuado en la sede de la empresa por el Técnico de INPSASEL, para que a su vez éste elaborara el Informe Médico definitivo. En cumplimiento de ello, el mencionado ente estadal remitió la información correspondiente mediante oficio N° 4.700 de fecha 11 de julio de 2013, el cual riela a los autos a los folios 11 al 136; en consecuencia se le atribuye todo el valor probatorio dado la naturaleza de documentos administrativos asimilados a documentos públicos, cuya firmeza no fue impugnada por los medios idóneos; en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a lo solicitado en el particular “E” del aparte IV del mismo escrito de pruebas, se ordenó oficiar a DIRESAT CARABOBO a los fines de que ordenara la comparecencia T.S.U. YAMILET OTAHOLA, a los fines del reconocimiento de las actuaciones relativas a la Investigación.
En cumplimiento de lo solicitado, el “INPSASEL mediante Oficio N° 000692 de fecha 14 de mayo de 2013, confirmó la comparecencia de la mencionada ciudadana a la audiencia de juicio.
En fecha 29 de julio de 2014, comparece la ciudadana YAMILETH OTAHOLA TELLERIA, T.S.U., y en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la dependencia administrativa, opuestos los documentos al efecto de su reconocimiento, verifica que los mismos constituyen lo relativo a la Investigación de Origen de Enfermedad en el expediente técnico N° CAR- 13-IE-09-0339; el cual realizó en la empresa demandada de autos, y de las mismas emergen los criterios seguidos y la normativa aplicable. Este Tribunal le otorga a dicho testimonio todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que ilustró suficientemente de su contenido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.1 Marcado “A”, “ORIGINAL PLANILLA 14-02”; folios “96”;
1.2 Marcado “B”, “NOTIFICACION DE RIESGO”; folios “98 AL 100”,
1.3 Marcados “C1 AL C3”, “COPIA SIMPLE DE CERTIFICADOS”; folios
“101 AL 114”,
1.4 Marcado “D”,“SOLICITUDES DE DISFRUTE DE VACACIONES”; folios “115”,
1.5 Marcado “E”, “LIQUIDACION DE PRESTACIONES”; folios “116 AL 117”,
1.6 Marcado “F”, “DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”; folios “118 AL 172”,
1.7 Marcado “G”, “INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL” folios “118 AL 172”,
1.8 Marcado “H”, “PLANILLAS DE RENOVACION E INSCRIPCION DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL ” folios “173 AL 181”,
1.9 Marcado “I” CONSTANCIA DE REGISTROS DE DELEGADO folios “182 AL 209”.
1.10 Marcado “J” “COMUNICACIÓN SUSCRITA POR LOS DELEGADOS DE PREVENCION DIRIJIDO AL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”; folios “210 al 211
1.11 Marcado “K”, “REGLAMENTO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORA de GMVL” (folios 212 AL 227).
Tales documentales fueron debidamente opuestos a la parte demandante y observadas por su representación judicial, siendo aceptadas las que se encuentran en original y porque fueron aportadas de manera reciprocas, la inscripción y/o registro de asegurado del actor por ante el IVSS, el cual señala fecha de ingreso 27 de enero del año 1997, que le fueron notificados los riesgos en el mismo año, los relativos al Comité de Seguridad y Salud Laboral (Folios 173 al 181), y las Constancias de Registros de Delegados de Prevención (folios 182 al 209), y los Comités de Seguridad y Salud, de los movimientos de las vacaciones colectivas, solicitudes varias, la Declaración de enfermedad ocupacional al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL” del mes de septiembre de 2009, la cual es posterior al egreso del actor, y . Igualmente en cuanto a los marcados de “C1 al C3” que tratan de supuestos Certificados, fueron impugnados por estar aportados en copia simple, en virtud de lo cual no siendo acreditada su autenticación quedan desechados del proceso. En cuanto al marcado “G”, INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (folios “118 AL 172), la representación de la parte demandante señaló que es posterior al egreso del actor, en razón de ello para este Tribunal considera inaplicable al caso de autos.
Este Tribunal de acuerdo a lo señalado aprecia en sana crítica todos los documentos analizados que fueron aceptados por el actor. Así se establece.
INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Oficios dirigidos a:
1) INPSASEL: La parte demandada promovente desiste de la misma al momento de pasar a evacuar la prueba por falta de resultas; sin embargo posteriormente fue remitida
Al respecto se observa, que lo relativo al Expediente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se encuentra anexado al presente asunto en copia certificada que riela en la PIEZA Nº 1, del folio 11 al 136. De la referida documental se constata que GMV, tiene constituido un el Programa de Seguridad y Salud Laboral propio (Folios 17 al 110), lo cual emerge de la copia certificada del Expediente de Investigación del infortunio ocupacional, que nos ocupa remitido por el mencionado Instituto, el Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Consta en autos al folio 335 de la pieza principal resultas emanadas de mencionado ente, dando respuesta de fecha de ingreso y egreso que la entidad de trabajo registro respecto al ciudadano WILLIAM FUENTES, demandante de autos.
De acuerdo a ello ha quedado evidenciado que la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A, inscribió al actor ante el mencionado IVSS en fecha 27 de enero de 1997 y que lo retiró en fecha 05 de mayo de 2006; igualmente consta agregada a los autos al folio 96 la Planilla 14-02 del Registro del Trabajador como asegurado, aunado a ello, abundan los hechos de la relación de trabajo que ya fueron admitidos, que son la fecha de ingreso y la fecha de egreso por retiro efectuado por la entidad de trabajo GMV. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y en sana crítica se aprecian los hechos que emergen de tales probanzas a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) HOGARES CREA DE VENEZUELA. Se pretende demostrar que el actor WILLIAM RAFAEL FUENTES, identificado suficientemente en autos, participó en un Taller denominado “Prevención Integral” dictado por dicho Instituto en fecha 24 de octubre de 2001, pagado por GMV. La parte demandada promovente insistió en dicha probanza, al principio y durante todo el proceso, sin embargo, las resultas a dicha probanza no fueron remitidas, y dada la incomparecencia de la parte demandada de autos a la prolongación de la audiencia en fecha 24 de mayo de 2016, se entiende que no hubo insistencia en la misma. No hay méritos que valorar. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo ello, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, identificado suficientemente en autos, laboraba para la entidad demandada de autos, desde el 27 de Enero de 1.997, desempeñándose en calidad de trabajador de manufactura hasta el 12 de mayo de 2006, fecha en que la entidad de trabajo GENERAL MOTOR VENEZOLANA (GMV) C.A., decide prescindir de sus servicios. Asimismo se verificó el horario de trabajo nocturno comprendido en un horario de 04:00 p.m. a 11:00 pm. y 04:30 p.m., y su último salario diario devengado fue de Bs. 38,89, y el último salario integral fue de Bs. 47,93, debidamente determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), el cual fue obtenido de la Forma 14.03 (Participación de retiro) del IVVS y de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008.
Por otra parte, partiendo de la contravención de la litis por cuanto el actor demandó a la mencionada entidad de trabajo, por encontrarse afectado de su salud ocasionada por o con ocasión de las actividades que realizó durante todo el tiempo que se mantuvo prestando sus servicios. Es el caso, que en el discurrir de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada (GMV), en cierto modo ha podido reconocer que al actor se encuentra afectado de alguna enfermedad, pero no admite el carácter ocupacional, tal como fue certificado por el mencionado INSTITUTO… (INSAPSEL); respecto a lo cual se hace necesario traer a colación, cito:
“( …). Certifico discopatía cervical, dorsal y lumbar: prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6-C7, hernia discal central bilateral en T11-T12, y protusión discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de comuna lumbar, subir y bajar escalera y estar expuesto a superficie que vibren. Fin del Informe. (…)
Además el mismo organismo determinó que el actor tiene un porcentaje de incapacidad de 45,5 % de pérdida de capacidad para el trabajo, según se verifica del Oficio Nº 4273/2913 remitido por INSAPSEL que riela a los folios 368 y 369.
Al respecto, la uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”
De acuerdo a ello, a criterio de quien decide del acervo probatorio ha que quedado evidenciado, que la enfermedad que padece el accionante, es “enfermedad agravada por el trabajo”, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; que las consecuencias de ello, el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) lo certificó en fecha 15/12/2011 Nro. 000266:
“( …). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, donde se pudo constar una antigüedad de nueve (09) años y cuatro (04) meses, y doce (12) días desde su fecha de ingreso a la empresa el 27-01-1997 hasta la fecha de egreso el 12-05-2006 desempeñándose en el cargo de Trabajador General de Manufactura en el Departamento de pintura, área de sello E-COAT; sus actividades laborales consistían en efectuar lijado de capot de vehículos, sellado y colocación de tapones. En el lijado de las unidades tenía que eliminar las imperfecciones de las mismas en las zonas internas del capot con un instrumento denominado “Rotor-Orbital” y en las zonas externas las debía eliminar con otro instrumento denominado “Pad”; se lijaban un promedio de 27 unidades por hora de trabajo, generalmente la efectuaban 2 trabajadores; en el área de colocación de tapones, además de instalar resina de alta viscosidad en punto de unión de laminas de las unidades, para evitar vibraciones, tenía que empujar y trasladar envases contentivo de sello de baja viscosidad con peso de 280 Kilogramos aproximadamente, por medio de una “carrucha”, con ayuda de otro compañero, recorriendo una distancia de 5 mts, con una frecuencia de 2 ó 3 veces al día en horas laborales; según datos obtenidos de la investigación el trabajador laboró durante su permanencia en la empresa 777 horas extraordinarias con un promedio de 86,3 horas extras por años; las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad le exigían realizarlas con alta exigencias físicas en forma continua y repetitivas tales como: adoptar posturas forzadas, bipedestación prolongada, flexión y extensión de cuello, abducción,…, extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los miembros, manipulando pistola automática para destornillar uno (1) o cuatro (4) tornillos de la pieza correspondiente antes de la aplicación del sello, exponiéndose a vibraciones corporales locales y generalizadas, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar y desplazar cargas (envases de sellos) con peso de 280 kilogramos…; factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Fue evaluado por médicos especialistas en Traumatología y Ortopedia del IVSS quienes previo estudio de Resonancia Magnética Nuclear de columna Cervical y columna lumbo-sacra, le diagnosticaron: discopatía en los segmentos cervical, dorsal y lumbar de la Columna Vertebral (…) La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en la que el ciudadano se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
(…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Yo, Luis Rafael Velásquez,…, de profesión Médico (…), Certifico discopatía cervical, dorsal y lumbar: prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6-C7, hernia discal central bilateral en T11-T12, y protusión discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (…).
Encuentra este Tribunal efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y del examen y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, llega a la conclusión de que el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, accionante de autos, durante toda su permanencia en la empresa se desempeñaba en el cargo como “Trabajador General de Manufactura”, en el departamento de pintura, área de sello E-Coat, tal como se evidenció del Informe de Investigación que forma parte del Expediente N° CAR-13-IE-09-0339 llevado por INSAPSEL y en el cual se dejó constancia que el mencionado trabajador realizaba las siguientes actividades: a) Lijado de Unidades: se constató que esta actividad se realiza de pie y consiste en la eliminación de imperfecciones de las unidades mediante el desplazamiento de un instrumento denominado “roto orbital” en la zonas internas, y otro conocido como “Pad” cuando se trata de zonas externas. Se constató que esta actividad se realiza entre dos personas o tres de cada lado de la unidad, quienes adoptan distintas posturas como flexión del tronco y lateralización del tronco, ambas posturas en distintos ángulos… Se constató que el trabajador realizaba esta actividad con los brazos semi- flexionados por encima o por debajo del nivel de los hombros dependiendo de la zona a ligar. Se constató que los trabajadores. Se constató que los trabajadores también lijan en ocasiones, el techo de las unidades, para lo cual el trabajador subía a la transportadora y se sostenía con una mano, mientras que con la otra lijaba. Se constató que el trabajador mientras lija la unidad, realizó abducción de miembros superiores mientras friccionaba la superficie (…). b) Sellado de unidades: Se constató que esta actividad se realiza de pie con los brazos extendidos por encima del nivel de los hombros con la cabeza inclinada hacia atrás para observar el área donde se va a aplicar el sello, ya que dichas áreas se tratan de las bases de los amortiguadores, unión del piso trasero con el piso central y la cavidad inferior del cuarto trasero derecho e izquierdo (…). c) Colocación de tapones: Se constató que esta actividad consiste en la colocación de una resina del alta viscosidad lo que hacía adoptar distintas posturas como tronco flexionado hasta en cuarenta y cinco (45) grados y brazos por encima del nivel de los hombros y por debajo de dicho nivel para acceder a las distintas zonas donde ameritaba aplicar dicha resina (…). Otra actividad que realizaba el ciudadano WILLIAM FUENTES,… era el traslado de envases contentivos del sello de baja viscosidad cuyo peso aproximado era de… (280) kilogramos (…)”; con tal descripción de actividades y el tiempo que el actor demandante las estuvo realizando, no hay duda de que se mantuvo expuesto a condiciones de riesgos en cuanto a la higiene y seguridad, lo cual se desprende del mismo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual la Inspectora de Seguridad y Salud adscrita a INPSASEL, deja constancia que hubo violación a tales normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto sí bien es cierto, que la entidad de trabajo demandada, cumplió con la notificación de riesgos, según quedó mencionado anteriormente, no es menos cierto, que la empresa demandada de autos, incumple respecto a una debida notificación de los riesgos al trabajador, en las diferentes fases o área de trabajo en el departamento de pintura, área de sello E-coat., por ejemplo, notificarle al actor, como realizar o estar advertido de las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad que le exigían realizarlas con alta exigencias físicas en forma continua y repetitivas tales como: adoptar posturas forzadas, bipedestación prolongada, flexión y extensión de cuello, abducción,…, extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los miembros, manipulando pistola automática para destornillar uno (1) o cuatro (4) tornillos de la pieza correspondiente antes de la aplicación del sello, exponiéndose a vibraciones corporales locales y generalizadas, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar y desplazar cargas (envases de sellos) con peso de 280 kilogramos, etc., todo lo cual quedó verificado en el informe de investigación marcado “E”, y en virtud de ello, la funcionaria de Seguridad y Salud, deja constancia, que al demandante de autos, no le fue informado sobre los agentes que podían causar los daños a la salud ni de manera especifica sobre los daños a la salud que se generarían al realizar sus actividades; en consecuencia, este Tribunal concluye que la entidad de trabajo incurrió en omisiones que inciden en el padecimiento de enfermedad agravada por el trabajo, tal como lo certificó INPSASEL, adminiculando su valor probatorio con el resto del cúmulo probatorio, en especial la no aportación de una examen pre-empleo que acredite que el actor llegó sano o ya estaba enfermo, ello tomando en consideración que la investigación de la enfermedad se hizo posterior al egreso de la entidad de trabajo, todo lo cual constituyen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada por el trabajo, por cuanto quedó evidenciado la forma en que el actor ejecutaba sus labores, y por ende la entidad de trabajo incurre en hecho ilícito . Así se establece.
A mayor ilustración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N°. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universal. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
De acuerdo a la determinación anteriormente acogida, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte de la entidad patronal GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD POR ENFERMEDADES O ACCIDENTES LABORALES
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En este sentido reclama el ACTOR DEMANDANTE
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDADA
Este Tribunal observa que la parte demandante de autos, reclama en virtud de Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el artículo 81 de la… (LOPCYMAT), lo cual es erróneo, ya que dicha norma se refiere a “Discapacidad Total Permanente”, en el caso que nos ocupa, se trata de “Discapacidad Parcial Permanente” regulado en el artículo 80 de la mencionada Ley; por otra parte, su fundamentación estriba en que es procedente dicha indemnización, en virtud de que, si bien es cierto que el trabajador demandante estaba inscrito en el IVSS, esto no excluye a la empresa de las indemnizaciones contenidas en la Ley…(LOPCYMAT), en virtud de que resulta errada la interpretación que le han dado los tribunales de Instancia al referido artículo, (…). A su decir, que del contenido de la norma no se desprende en modo alguno que cuando el trabajador esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna
Ahora bien, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.
Para la determinación de la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o padece de alguna enfermedad ocupacional –certificada-, y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio de trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
De igual modo y en apego a lo señalado por la representación de la demandada, dicho criterio quedó ratificado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), en su artículo 78 se establece las categorías de daños, y expresamente, que las prestaciones dinerarias a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, serán pagadas por Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal de las pruebas aportadas y valoradas se evidenció, que el actor WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, identificado ut supra, se encuentra inscrito por ante el IVSS, desde la fecha de su ingreso, que lo fue, el 27 de enero del año 1997, lo cual emerge del pleno valor de la Planilla 14.02 que riela al folio 96 de la pieza principal; por lo que la interpretación formulada por la representación de la parte actora es a todas luces inaplicable; por lo tanto se declara improcedente la pretendida indemnización. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
El actor reclama la Indemnización o sanción pecuniaria de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y certificada por INPSASEL, a su consideración para el momento de presentar la demanda para dicho concepto la cantidad de Bs. 135.989,87 u otra cantidad, y que según le corresponde a un tiempo promedio de 5 años y medio u otro tiempo.
Al respecto, encuentra este Tribunal, al quedar establecido en el proceso que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo xxx a pagar al demandante de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de (5) años, contando por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por cierto (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; y de acuerdo a la Certificación aportada y debidamente evacuada en el acervo probatorio “Discapacidad Parcial Permanente” de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, además del grado o porcentaje de la Discapacidad emitido por el mismo “45,5%”, de discapacidad de fecha 14/05/2013 (Folios 368 y 369); por lo tanto siendo que corresponde al Tribunal establecer de manera definitiva el monto a indemnizar, prudencialmente ordena el pago del salario correspondiente a tres (3,5) años y medio, a razón de Bs.: 47,93 salarios X 1278 días = Bs. 61.254,54, en ajuste acuerdo al dictamen Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO Y CUARTO: RECLAMA LUCRO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
El actor demandante WILLIAM FUENTES, para fundamentar dicha pretensión imputa a la demandada entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que desde el primer instante en que se percató de la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, que provenía del resultado del incumplimiento e inadecuadas practicas en contravención a lo dispuesto en la LOPCYMAT, procedió a retirarlo de su puesto de trabajo sin justa causa, en fecha 12 de mayo de 2006, adelantando que tal proceder era por evadir una demanda por enfermedad ocupacional. Al decir de la misma parte actora, con tales supuestos se configuraba la figura de la figura del “Lucro emergente”, y en consecuencia, desde el instante del despido hasta la presente fecha, supuestamente se le adeudaba los siguientes:
“(…) A- Los diferentes salarios dejados de percibir por la actuación contumaz de la demandada. Todos y cada uno de los incrementos imputables al salario, los cuales fueron ordenados por vía de decretos presidenciales, y que los mismos nunca fueron incorporados al salario del demandante, y mucho menos percibidos por éste en razón de la salida del trabajador… así como los que estén por acumularse hasta el momento de concluir el presente proceso; por lo que en efecto se reclama inicialmente entre otros por Lucro Emergente la suma de Bs. 138.856,00, dicha deuda desde el día del despido hasta el día 30/04/ 2012, de la siguiente manera:
a- Desde 12/05/2006 hasta el día 01/05/2007,… (Bs. 8.129,00)
b- Desde 01/05/2007 hasta el día 01/05/2008,… (Bs. 8.012,00)
c- Desde 01/05/2008 hasta el día 01/05/2009,… (Bs. 19.896,00)
d- Desde 01/05/2009 hasta el día 01/05/2010,… (Bs. 24.870,00)
e- Desde 01/05/2010 hasta el día 01/05/2011,… (Bs. 31.084,00)
f- Desde 01/05/2011 hasta el día 30/04/2012,… (Bs. 38.960,00)
(…). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal beneficio de antigüedad dejó de ser depositado en el fideicomiso del trabajador, por lo que se vio interrumpida la obtención y ganancia de nuevos y futuros intereses. Que por ello se dejó de acumularse desde la fecha del despido hasta el día 30/04/2012, fecha en que debió ser admitida la demanda. (…)”.
Y finalmente acumula en dicho reclamo, los conceptos que se desprenden de los puntos (V-I) ANTIGÜEDAD y (V-II) DIAS ADCIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CALCULADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO.
En lo relativo al Daño civil denominado LUCRO CESANTE con fundamento a lo previsto en el artículo 1273 Código Civil, pues ahora tiene una limitación funcional lo que le impide continuar con su vida cotidiana así como obtener trabajo en otras empresas puesto que ya he intentado solicitar trabajo en varias y cuando se le practica el examen médico pre-empleo, se le niega la posibilidad de trabajar y por ende de sostener a la familia ni a él mismo, pues se considera un “DISCAPACITADO”, por cuanto según la enfermedad ocupacional que padece no le permite llevar una vida normal y ubicar un trabajo en alguna empresa. Continua su fundamentación en la siguiente forma:
“(…) De conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, y el criterio de Casación Venezolana de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años y el de la mujer 55 años (…) y siendo que para el momento en que se me incapacito tenía 42 años de haber nacido sano, y sí tomamos en cuenta el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años, espacio de tiempo que es igual a 7.300 días de vida útil, que se calculan a razón del último salario integral que devengó que fue de Bs. 47,88 diario, y para ese momento el monto por ese concepto se encuentra representado por la cantidad de Bs. 349.524,00. (…)”
Para resolver este Tribunal debe ponderar que se tratan de conceptos muy diferentes, sin embargo, la pretensión de dichos reclamos obedecen precisamente al hecho de un despido injustificado por parte de la entidad de Trabajo General Motor Venezolana C.A. quien procedería a prescindir de sus servicios cuando se percató de la existencia de la enfermedad ocupacional supuestamente padecida, sin que mediara causa alguna.
En este sentido es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño; que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja.
Dicho criterio la misma Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha reiterado, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, dejando sentado, que en el caso como el de autos, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la entidad de trabajo causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
Ahora bien, emerge de las actas procesales, la enfermedad agravada por las actividades que realizó el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que los fue desde 27 de enero de 1997 hasta fecha 12 de mayo de 2006, tal como quedó precedentemente establecido, en virtud de la Certificación expedida por el Instituto de Prevención (INPSASEL). Igualmente, quedó corroborado que la prestación de los servicios culminó en la referida fecha y fue precisamente, porque la demandada, entidad de Trabajo GMV, prescindió de los servicios del ciudadano WILLIAM FUENTES WILLIAM FUENTES, demandante de autos en fecha 12 de mayo de 2006, hecho reconocido y probado mediante la documental “Planilla de Retiro”; siendo un contrasentido, esos supuestos en que se basa el actor demandante por cuanto no existe prueba alguna de que posterior al despido, él “actor demandante” haya intentado algún juicio de Calificación de Despido y pagos de salarios caídos, y probada la imputación de que la entidad de Trabajo General Motor Venezolana C.A. prescindió de sus servicios al percatarse de la existencia de la enfermedad ocupacional; y por consiguiente no sobrevino pérdida concreta en el patrimonio del actor como consecuencia del hecho ilícito. Y tampoco emerge del cúmulo probatorio aportado y valorado por este Tribunal que se le haya producido daño material (lucro cesante), tanto es así, que ha quedado corroborado que el actor ha laborado para otras empresas por ejemplo, a la entidad de trabajo SERINVECA, C.A., lo cual se desprende de Planilla de Cuenta Individual emanada del IVSS, obtenida de la página WEB, que riela a los autos al folio 326 de la pieza principal, con todo su valor probatorio; por lo tanto, en cuanto a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, no fueron debidamente acreditados, resultando forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia. Así se establece
QUINTO: En cuanto al reclamo de una indemnización por DAÑO MORAL, tal como se desprende de la Sentencia Nº 870 que invoca la parte demandante, de 19 de mayo de 2006, exp. Nº 05-1924, Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“(…) En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.
Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.
Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente. En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.
Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador. (…). (Fin de la cita
Y así también lo ha reiterado innumerables sentencias, que independientemente de la responsabilidad objetiva a la que esté sometido el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y seguridad industrial, serían las causas que ocasionaron la enfermedad ocupacional cuyo reclamo hoy nos ocupa, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor demandante fue evaluado por el INPASASEL, a través de sus especialistas y CERTIFICÓ mediante Oficio Nº 0002 06/ de fecha 11/07/2013 lo siguiente: y cita: “
“(…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89,76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, Luis Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad C.I. V- 5.475.310, de profesión Médico, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 01 de fecha 07-01-2.011, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Certifico discopatía cervical, dorsal y lumbar: prominencia de los anillos fibrosos de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6-C7, hernia discal central bilateral en T11-T12, y profusión discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas, flexión, extensión y rotación de comuna lumbar, subir y bajar escalera y estar expuesto a superficie que vibren. Fin del Informe. (…)
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la empresa no dio el cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, independientemente del carácter ocupacional otorgado por el Organismo competente, en aplicación de las máximas de experiencia quien sentencia no tiene elementos para determinar que el mismo actor reclamante podría haber realizado un acto imprudente que pudo contribuir a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. El actor de acuerdo a lo alegado en el libelo de su demanda, se puede deducir que su nivel socio-económica es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeñó como Trabajador General de Manufactura en el departamento de pintura, una labor que no exige de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual., que involucra esfuerzo por encima de las tareas intelectuales, lo cual refiere que es de una modesta condición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones elementales de las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. asistencia médica en el sitio de trabajo; el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales.
f) Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es la industria Automotriz.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V.-10.327.286, y de este domicilio, en contra la de Entidad de trabajo GENERAL MOTOR DE VENEZOLANA CA., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 47,93, correspondiendo el monto de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUETA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. Bs. 61.254,54 ), por concepto de 1278 días..
SEGUNDO: DAÑO MORAL, estimado que constituye una suma justa la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 400.000,00).
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda, (20/06/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19/12/2013, (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 461.254,54 ).
La presente decisión no genera costas por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La secretaria,
ABG. ALNELLY PINTO.
En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EOS/AP/JJL.
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