REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de junio de dos mil dieciséis
205° y 156°
Expediente No: GP02-L-2016-597
Parte Actora: JHONNY RAFAEL PRIETO OJEDA
Apoderados de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT
Parte Demandada: TRANSPORTE ITAL-VAL,C.A
Apoderado de la Parte Demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, ELIANA PEREZ y otros.
Motivo: Enfermedad ocupacional
En horas de Despacho del día de hoy 7 de junio de 2016, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JHONNY RAFAEL PRIETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.136.141, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096,, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-597, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL-VAL,C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1977, b bajo el Nº 58, tomo 20-A; cuyas últimas reforma estatutaria constan de Acta de Asamblea inscrita ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 22, tomo 93-A 314; (en lo sucesivo denominada la "COMPAÑÍA"), representada en este acto por la ciudadana ELIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia en documento poder que se acompaña en copia fotostática fidedigna marcada “A”, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier COMPAÑÍA relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, COMPAÑÍAS filiales de COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) fecha 21 de octubre de 1996 ingresé a prestar mis servicios para LA COMPAÑÍA como último cargo el de “Vigilante”, terminando mi relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de mi renuncia voluntaria en fecha 29 de abril de 2.016, siendo mi último sueldo integral diario la cantidad de 251,65.
B) Que LA COMPAÑIA se dedica fundamentalmente al ramo de transporte, en camiones y gandolas, en donde prestó servicios de vigilancia por más de 19 años.
C) Que desempeñó su cargo como Vigilante de manera rotativa, en jornada diurna, nocturna y mixto. La jornada diurna de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., un turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., debe reconocerse que el referido horário se encontraba debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
D) Que era llamado a laborar los días de descanso, feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y si no asistía el vigilante de relevo.
E) Que dentro de sus funciones se encontraban: 1) realizar recorrido dentro de las instalaciones de la compañía, en el patio en donde se encuentran estacionados los camiones y gandolas. En la garita de vigilancia estar pendiente y llevar el control de entrada y salida de personas, llenar el registro de visitantes. Cabe destacar que la mayoría de las veces debía estar de pie, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras constantemente, lo cual supone un esfuerzo para mi columna, y miembros inferiores.
F) Que su labor requería de significativos esfuerzos físico y sobre todo el hecho de estar de pies durante casi toda la jornada.
G) Que se le generó y padece de un conjunto de patologías a nivel lumbar, y las rodillas las cuales han sido ocasionadas única y exclusivamente con ocasión al trabajo, y por las condiciones disergonómicas existentes en el mismo.
H) Que a partir del mes de enero del año 2010 comenzó a presentar molestias a nivel lumbar, que comenzó con una simple lumbargia, la cual ameritó varios reposos y tratamiento médico.
I) Que continuó padeciendo constantemente molestias a nivel lumbar, al igual que dificultad para caminar, por cuanto sentía un fuerte dolor en cada una de las rodillas, motivo por el cual acudió a consulta médica con un traumatólogo quien le refirió practicar resonancia magnética en ambas rodillas y columna lumbar, la cual se realizó finalmente en septiembre del año 2014, en la Unidad de Imageneología San Rafael, el cual arrojó como resultados:“Arterolistesis grado I L5 sobre S1 condicionado por espondilosis. Discopatía degenarativa con protrusión Discal L5-S1, Artropatía de rodilla bilateral”.
J) Que en fecha 21 de agosto de 2015, acudió al Centro Clínico La Isabelica, en la Unidad de Resonancia, donde se practicó resonancia en ambas rodillas, y el mismo resulto: “ Hallazgo de rodilla Izquierda: Conclusión, Lesión tipo desgarro IV/V en cuerno posterior del menisco interno, Degeneración intrasustancia de cuerno anterior de menisco externo. Rotura de ligamento cruzado anterior, Hidratrosis moderada.
Hallazgo de rodilla derecha: “Lesión tipo desgarro IV/V en cuerno posterior del menisco externo. Lesión tipo desgarro grado III/V en cuerno posterior del menisco interno. Degeneración intrasustancia de cuerno anterior del menisco externo. Condromalacia grado I. Hidratosis leve.
K) En fecha 24 de agosto del año 2015, se realizó nueva resonancia magnética de columna, y el mismo arrojó como resultado las siguientes conclusiones: “Espondilolistesis L5-S1.”
L) Que por los anteriores resultados, fue sometido a tratamiento fisiátrico para mejorar su condición y así evitar la intervención quirúrgica. Sin embargo, y a pesar de dar cumplimiento al tratamiento, finalmente no arrojaron mayor resultado, en fecha 30 de noviembre de 2015, le ordenaron practicar la intervención quirúrgica por padecer Listesis L5-S1 grado III.
M) Que a pesar de los constantes reposos, continuó trabajando para la compañía con limitaciones, sin embargo visto que a pesar de las limitaciones cada día era más difícil continuar realizando sus labores, fue por lo que decidió renunciar, y es por ello que procedió a demandar a la compañía a los fines de que le fuera indemnizado por las enfermedades ocupacionales que padece, las secuelas, y los gastos de la intervención quirúrgica.
N) Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en la Compañía son las causales de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las secuelas dañinas de esta.
O) Entre otras causas, LAS PATOLOGÍAS se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en la empresa, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico, las largas jornadas en bipedestación y sedestación prolongada, al cual estuvo sometido en sus jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.
P) Que no hay duda alguna que estamos en presencia de enfermedades ocupacionales, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, de este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, moverse, andar, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).
Q) Que padece actualmente una Incapacidad Parcial y Permanente, la cual no ha sido determinada por el INPSASEL, sin embargo manifiesta que ha efectuado todos los trámites ante dicho organismo, pero en virtud del cúmulo de trabajo, aún no ha obtenido la respectiva certificación. Sin embargo no queda duda de la existencia de las mismas.
R) Como circunstancia agravante, señala que en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, y señala las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) pocas veces recibía los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.
S) Solicita que la compañía reconozca y le resarza los daños y perjuicios, derivados de LAS PATOLOGÍAS y sus SECUELAS que padece, así como los gastos de la operación a la cual debe ser sometido, y que han sido explicadas en el contexto de la demanda, por cuanto ésta se produjo con ocasión del trabajo y que además, se deben a la mala estructuración del trabajo en la compañía, la violación reiterada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y al cúmulo y exceso de trabajo al cual fue sometido durante el desarrollo de su relación laboral.
T) Demanda lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamo el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base de 1825 días de salario integral a razón de Bs. 251,65 lo cual arroja la suma de Bs. 459.261,25.
U) Demanda la suma de Bs. 600.000,00 por concepto del DAÑO MORAL,
De esta forma, el DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de Bs. UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.059.261,25), monto éste en el cual estimó su demanda, además de solicitar el pago de la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) LAS PATOLOGÍAS que padece el DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la COMPAÑÍA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para COMPAÑÍA.
B) Conforme lo anterior, LA COMPAÑÍA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.
C) La COMPAÑÍA rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todos las herramientas y elementos necesarios.
D) Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la COMPAÑÍA.
E) La COMPAÑÍA rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por el DEMANDANTE, por infundadas, falsas e inciertas.
F) La COMPAÑÍA rechaza que el DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la COMPAÑÍA, por cuanto no ha sido dictaminado así por autoridad competente alguna.
G) El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en la LOPCYMAT al respecto, en efecto, no existe declaración formal y oficial alguna al respecto.
H) Es absolutamente falso que la COMPAÑÍA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la COMPAÑÍA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
De este modo, la COMPAÑÍA considera que no adeuda monto o concepto alguno al DEMANDANTE.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y COMPAÑÍA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la efermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y COMPAÑÍA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑÍA, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 954.028,05).
Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 30606782 de fecha 2 de mayo de 2016, girado contra el Banco Nacional de Crédito a nombre del DEMANDANTE, por la suma de Bs. NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 954.028,05).
En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer el DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE presta a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió y existe aún entre las partes, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial por indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2016-597 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LA DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE ACUERDA CONCEDERLE LA HOMOLOGACIÓN y Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana JHONNY RAFAEL PRIETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.136.141,, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL-VAL, C. A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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