REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de junio de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2016-000715
PARTE ACTORA: LERIDA CRISTINA MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. ROSA YNFANTE
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA GUARDIA, PRODUMILK, C.A, INVERSIONES KEEGOR, S.A , AEROBK, S.A y del ciudadano JOHN RICHARD KEELER GORDON
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELYDE MARIA FLORES DE ECHUZURIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día de hoy, catorce (14) de junio de 2016, comparecen voluntariamente por ante este despacho, el abogado José Gregorio Rosa Y, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N°: V-11369423, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 86.270, de este domicilio en representación de la Ciudadana LERINA CRITINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.314.582, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representación que consta en poder que corre a los autos, por una parte y por la otra; la ciudadana ELYDE MARIA FLORES DE ECHUZURIA, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-3.919.312, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº:19.232, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA GUARDIA, PRODUMILK, C.A, INVERSIONES KEEGOR, S.A , AEROBK, S.A y del ciudadano JOHN RICHARD KEELER GORDON, todos debidamente identificadas en las actas procesales, poder que riela a los folios del presente expediente, las partes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible Acuerdo Transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha trece (13) de junio de 2016; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de beneficios laborales. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadana: LERIDA CRISTINA MENDOZA, antes identificada, de profesión abogada, ingreso a prestar servicio para las Entidades de Trabajo en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil Once (2011), desempeñándose como Abogada adscrita al departamento legal de dicha unidad económica, que la denominación del cargo obedecían a intenciones de ocultar la relación de laboralidad que les unía a sus trabajadores, que la Inspectoría del Trabajo “Cesar-PIPO-Arteaga” de esta ciudad, que mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de Noviembre de 2015, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, que tenía como funciones específicas, el asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, ubicar información requerida para la elaboración del proyecto de leche de soya liquida; organizar archivos, llevar agenda de reuniones y minutas; llevar agenda del presidente y junta directiva; hacer seguimiento a los trámites de solvencias, patente y todo lo que se refiere al funcionamiento de la empresa relacionado con el desarrollo del proyecto de instalación de la planta de leche de soya liquida y otras que sean asignadas por la empresa o junta directiva en relación al mismo, redactar actas de asamblea y junta directiva, realizar gestiones relacionadas con la empresa en instituciones públicas o privadas y así como en entidades financieras fuera del domicilio de la empresa, en definitiva llevar todo los trámites jurídicos-administrativos, que nunca tuvo la atribución de representante patronal, que no estaba supeditada a un horario rígido, que debía cumplir con asistir a las reuniones de directorio, asamblea de accionista y presentarse en la sede de las empresas, y de darse el caso debía enviar informes de sus actuaciones de trabajos a través de correo electrónico, cuando las labores encomendadas la obligaban a realizar viajes por el territorio nacional, que devengaba en un principio la cantidad de Bs. 4.000,00 de forma mensual, Bs. 133,33 diarios y una asignación mensual de Bs. 1.000,00 mensual por concepto de pago de alimentación, que el 01° de julio del 2012, le fue aumentado su salario en Bs. 8.000,00 mensuales, Bs.266,66 diarios, que dicho salario era pagado, por Inversiones Keegor, S.A, quien es la única accionista de la refererida agropecuaria y cuyo representante legal es el ciudadano John Keeler, que en el mes de noviembre del año 2012 se le aumento su sueldo en la cantidad de Bs. 18.000,00 de forma mensual, Bs. 600,00 diarios; más la cantidad de Bs. 1.000,00 para cubrir los gastos de alimentación por mes, que la relación de trabajo se mantuvo de forma armoniosa, que cumplía cabalmente con sus obligaciones, que en fecha 30 de Octubre de 2013 su patrono JOHN RICHARD KEELER GORDON, ya identificado, procedió despedirla injustificadamente, que le fue suspendió el pago de su salario desde el 15 de Octubre de 2013, que se le solicito en dos oportunidades por escrito documentación necesaria para tramitar su pensión por vejez en el Seguro Social, que toda gestión fue inútil, que en fecha 02 de mayo del 2016 le fue entregada dicha documentación, que por tal razón perdió diez meses de pensión, que por motivo de su relación de trabajo se le adeudan los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD por Bs.207.356,26; INTERESES SOBRE PRESTACIONES por Bs. 74.099,06; ANTIGÜEDAD ADICIONAL por Bs, 12.000,00, VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 por Bs. 9.000,00; VACACIONES VENCIDAS 2012-2013 por Bs. 9.600,00; VACACIONES VENCIDAS 2013-2014 por Bs. 10.200,00; VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 por Bs. 10.800,00; BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2012 por Bs. 3.266,69; BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013 por Bs. 7.933,34, BONO VACACIONAL 2013-2014 por Bs. 8.866,68; B0N0 VACACIONAL 2014-2015 por Bs. 9.800,02; VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 por Bs. 6.416,66; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 por Bs. 9.838,91; BONO VACACIONAL ADICIONAL por Bs. 1.800,00; UTILIDADES 2011 por Bs. 42.000,0042.000,00; UTILIDADES 2012 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES 2013 por Bs. 72.000,00 UTILIDADES 2014 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES 2015 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES fraccionadas 2016 por Bs. 66.000,00; Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 207.356,26; INTERESES MORATORIOS POR PRESTACIONES por Bs. 83.120,58; INTERESES MORATORIOS POR INDEMNIZACION (ART.128 LOTTT) por Bs. 3.646,00; INTERESES VACACIONES ART 128 por Bs. 22.352,83; INTERESES UTILIDADES ART 128 por Bs. 136.984,29; DIFERECNIA DE SALARIO CAIDO 2 DIAS por Bs. 73,12; DIFERENCIA CESTA TICKET por Bs142.662,00 SALARIOS DEJADOS DE PAGAR 2012 por Bs. 12.000,00; lo que arroja la suma de Bs. 1.501.692,78, monto al cual se le adiciona Bs.600.647,11 por costas para un TOTAL DE BS. 2.102.339,89); TERCERO: así mismo en defensa de sus derechos la Empresa niega, rechaza y contradice, que la accionante haya ingresado a prestar servicio para las Entidades de Trabajo en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil Once (2011), que se hubiese desempeñado como Abogada adscrita al departamento legal de dicha unidad económica, que la denominación del cargo obedecían a intenciones de ocultar la relación de laboralidad que les unía a sus trabajadores, que la Inspectoría del Trabajo “Cesar-PIPO-Arteaga” de esta ciudad, que mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de Noviembre de 2015, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, que tenía como funciones específicas, el asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, ubicar información requerida para la elaboración del proyecto de leche de soya liquida; organizar archivos, llevar agenda de reuniones y minutas; llevar agenda del presidente y junta directiva; hacer seguimiento a los trámites de solvencias, patente y todo lo que se refiere al funcionamiento de la empresa relacionado con el desarrollo del proyecto de instalación de la planta de leche de soya liquida y otras que sean asignadas por la empresa o junta directiva en relación al mismo, redactar actas de asamblea y junta directiva, realizar gestiones relacionadas con la empresa en instituciones públicas o privadas y así como en entidades financieras fuera del domicilio de la empresa, en definitiva llevar todo los trámites jurídicos-administrativos, que nunca tuvo la atribución de representante patronal, que no estaba supeditada a un horario rígido, que debía cumplir con asistir a las reuniones de directorio, asamblea de accionista y presentarse en la sede de las empresas, y de darse el caso debía enviar informes de sus actuaciones de trabajos a través de correo electrónico, cuando las labores encomendadas la obligaban a realizar viajes por el territorio nacional, que devengaba en un principio la cantidad de Bs. 4.000,00 de forma mensual, Bs. 133,33 diarios y una asignación mensual de Bs. 1.000,00 mensual por concepto de pago de alimentación, que el 01° de julio del 2012, le fue aumentado su salario en Bs. 8.000,00 mensuales, Bs.266,66 diarios, que dicho salario era pagado, por Inversiones Keegor, S.A, quien es la única accionista de la refererida agropecuaria y cuyo representante legal es el ciudadano John Keeler, que en el mes de noviembre del año 2012 se le aumento su sueldo en la cantidad de Bs. 18.000,00 de forma mensual, Bs. 600,00 diarios; más la cantidad de Bs. 1.000,00 para cubrir los gastos de alimentación por mes, que la relación de trabajo se mantuvo de forma armoniosa, que cumplía cabalmente con sus obligaciones, que en fecha 30 de Octubre de 2013 su patrono JOHN RICHARD KEELER GORDON, ya identificado, procedió despedirla injustificadamente, que le fue suspendió el pago de su salario desde el 15 de Octubre de 2013, que se le solicito en dos oportunidades por escrito documentación necesaria para tramitar su pensión por vejez en el Seguro Social, que toda gestión fue inútil, que en fecha 02 de mayo del 2016 le fue entregada dicha documentación, que por tal razón perdió diez meses de pensión, que por motivo de su relación de trabajo se le adeudan los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD por Bs.207.356,26; INTERESES SOBRE PRESTACIONES por Bs. 74.099,06; ANTIGÜEDAD ADICIONAL por Bs, 12.000,00, VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 por Bs. 9.000,00; VACACIONES VENCIDAS 2012-2013 por Bs. 9.600,00; VACACIONES VENCIDAS 2013-2014 por Bs. 10.200,00; VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 por Bs. 10.800,00; BONO VACACIONAL VENCIDO 2011-2012 por Bs. 3.266,69; BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013 por Bs. 7.933,34, BONO VACACIONAL 2013-2014 por Bs. 8.866,68; B0N0 VACACIONAL 2014-2015 por Bs. 9.800,02; VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 por Bs. 6.416,66; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 por Bs. 9.838,91; BONO VACACIONAL ADICIONAL por Bs. 1.800,00; UTILIDADES 2011 por Bs. 42.000,0042.000,00; UTILIDADES 2012 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES 2013 por Bs. 72.000,00 UTILIDADES 2014 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES 2015 por Bs. 72.000,00; UTILIDADES fraccionadas 2016 por Bs. 66.000,00; Indemnización por Despido Injustificado por Bs. 207.356,26; INTERESES MORATORIOS POR PRESTACIONES por Bs. 83.120,58; INTERESES MORATORIOS POR INDEMNIZACION (ART.128 LOTTT) por Bs. 3.646,00; INTERESES VACACIONES ART 128 por Bs. 22.352,83; INTERESES UTILIDADES ART 128 por Bs. 136.984,29; DIFERECNIA DE SALARIO CAIDO 2 DIAS por Bs. 73,12; DIFERENCIA CESTA TICKET por Bs142.662,00 SALARIOS DEJADOS DE PAGAR 2012 por Bs. 12.000,00; lo que arroja la suma de Bs. 1.501.692,78, monto al cual se le adiciona Bs.600.647,11 por costas para un TOTAL DE BS. 2.102.339,89). CUARTO: Ahora bien, ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la entidad de trabajo nunca pago las utilidades en base al cálculo de 120 días en forma reiterada y consecutiva todos los años que se ha mantenido la relación como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho y en aras de lograr un acuerdo entre las partes, la entidad de trabajo propone pagar la siguiente cantidad UN MILLON TRESCIENTOS SECENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.368.839,37). Acto seguido toma la palabra apoderado de la demandante y manifiesta que en nombre de su representada se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto. No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La entidad de trabajo, hará entrega a la demandante del pago único por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SECENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.368.839,37), con carácter transaccional y por su parte la demandante acepta lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y recibe dicho monto en este acto, quedando entendido que la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado del pago de los conceptos laborales demandados. El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, declara recibir en nombre de su mandante y a entera satisfacción de su cliente, la cantidad señalada en UN (01) cheque Nro.45699643, emitido por el Banco BANESCO, Banco Universal; por lo que en nombre de su mandante otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro. Por todo esto, que la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte. En consecuencia, se declara expresamente que en virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana LERIDA CRISTINA MENDOZA, se compromete expresamente a no intentar contra la entidad de trabajo, ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto laborales que hasta hoy se reclamaban indicadas en la presente transacción. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este conveniotransaccional.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal UNDECIMO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa, en este acto del pago realizado al trabajador por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZA
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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