REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2016
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000617
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ALVARADO DELGADO
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOENNY A. SUÁREZ y JOSÉ M. ACOSTA R.
PARTE DEMANDADA: MOLDEADOS ANDINOS, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUARDO A. AULAR B. y XIOMARA J. GUÉDEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 06 de junio de 2016, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria, libre de apremio y en forma anticipada por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.645; y de este domicilio, debidamente asistido por su abogado JOENNY ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, y, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada la Sociedad de Comercio MOLDEADOS ANDINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A en fecha 30 de octubre de 1973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 03 de abril del año 2003, con planta de producción ubicada en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo, representada por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO A. AULAR B. y XIOMARA J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 10, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos de éste expediente, en virtud de escrito previo de esta misma fecha presentado voluntariamente por las partes, en el cual Jurando la Urgencia del caso, renunciaron a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación o mediación con la intervención del juez, y que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, para así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución, y manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada MOLDEADOS ANDINOS, C.A., y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la demandada mantiene con estos últimos. En consecuencia se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de esta Acta Transaccional o Contrato de Transacción, que describe el proceso de mediación y conciliación llevado a cabo, la cual es del siguiente tenor en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.645; y de este domicilio, debidamente asistido por su abogado JOENNY ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio MOLDEADOS ANDINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A en fecha 30 de octubre de 1973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 03 de abril del año 2003, con planta de producción ubicada en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo, representada por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO A. AULAR B. y XIOMARA J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el Nº 10, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, los peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO: 1.- Que su patrono era la Sociedad Mercantil Moldeados Andinos, C.A. (MOLANCA) y que mantuvo con ella una relación laboral. Que “LA DEMANDADA” fue su patrono directo por beneficiarse o haber recibido en forma exclusiva y directa su servicio o trabajo. 2.- Alega que ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” el 26-11-2010/05-05-2010 y que fue contratado por la ciudadana Mary Trejo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y que la forma de terminación fue la RENUNCIA VOLUNTARIA, que consignó en fecha 20-05-2016/29-04-2016 ante los representantes administrativos de “LA DEMANDADA” y ante los representantes de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., previo a la introducción de su reclamación, sin que ello implique renuncia a sus derechos laborales, ni el desconocimiento de todo los pagos que le adeudan. Alega que en ningún caso ingresó a “LA DEMANDADA” para sustituir temporalmente al personal titular, sino que mantuvo una relación de forma continua, ininterrumpida, permanente y pacífica, es decir, a tiempo indeterminado pues laboró para ésta diariamente sin mayor inconveniente, con una antigüedad superior a los tres meses, es decir, con una antigüedad de 05 años, 05 meses y 0 días/05 años, 11 meses y 0 días. Alega que las actividades que ejecutó están relacionadas con el objeto principal de la compañía y el desarrollo de estas le permitió a “LA DEMANDADA” cumplir efectivamente con su proceso productivo. Ejecutó sus labores habituales en forma exclusiva, permanente, dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA” ubicada en la zona Industrial, con autorización de ésta para acceso y salida de su sede, en un área determinada de trabajo, usando su servicio médico y sanitario, con los materiales de trabajo, herramientas, máquinas, equipos, recursos y dispositivos de seguridad suministrados por ella, laborando en su beneficio, en forma subordinada, siguiendo instrucciones de trabajo y de procedimientos, ya que el supervisor de “LA DEMANDADA” Noris Soto, Xaviel Castillo, Edgar Ramírez, le indicaban las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente o le indicaban que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva, ejerciendo control sobre él. Que actuó bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” ya que ante cualquier falta que pudiese cometer en el ejercicio de sus funciones o en las instalaciones de la “LA DEMANDADA” era sancionado o amonestado directamente por ésta. Que actuó bajo la vigilancia y seguimiento de “LA DEMANDADA”, siendo tuteladas sus metas de producción por ésta, en cumplimiento de su horario y jornada laboral de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12 M; y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., durante todas las semanas de labor, laborando el mismo turno de los miembros de la nómina de “LA DEMANDADA”. Alega que ejerció desde su inicio un cargo de Técnico I, siendo el último cargo desempeñado el de Operador de Producción, ejerciéndolo en la línea de producción principal de “LA DEMANDADA”, es decir, en el Departamento de Producción, y que ha sido constante y exclusivo en labores internas de producción (a excepción de los días en que le otorgaron vacaciones, canceladas parcialmente en su oportunidad y cuya diferencia reclama, excepto para los periodos de vacaciones no disfrutados debidamente, o periodos interrumpidos de trabajo). Alega que sin la ejecución de sus actividades se afectarían o interrumpirían las operaciones de “LA DEMANDADA”. Alega que “LA DEMANDADA” le educó y especializó en sus funciones durante todo el tiempo en el que le prestó servicios. 3.- Alega que al momento de su contratación ignoraba en el ejercicio de sus funciones, que sería desmejorado, perjudicado en sus derechos laborales, o apartado del sistema de beneficios laborales que establece la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA”, por el uso de mecanismos de Simulación y Fraude por parte de ésta, al utilizar contratos civiles y mercantiles que intentan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en su intento de presentar como patrono a una Asociación Cooperativa constituida por la demandada para pagar los salarios de sus trabajadores (que desconoce como propios), para hacerla parecer tercero o patrono, en desmejora de sus derechos laborales y para utilizarla con fines fraudulentos. 4.- Que inició labores en “LA DEMANDADA” pero luego esta, le exigió o requirió obligatoriamente como requisito para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrado, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa, y manifestándole que desde ese momento le cancelarían por medio de las cuentas de la Cooperativa, con recibos de la Cooperativa y se identificaría con uniformes de la Cooperativa; aun cuando laboraría para “LA DEMANDADA” haciendo labores habituales dentro de sus instalaciones y en beneficio exclusivo y directo de ésta y no en pro de la Cooperativa. Alega que siempre se mantuvo en el mismo cargo y con las mismas funciones asignadas, cambiando simplemente de personas jurídica que le transfería su salario. 5.- Alega que no desconoce ni es controvertida la personalidad jurídica, ni los formalismos legales que han nacido en torno a la conformación de la Asociación Cooperativa que simuló frente a “EL DEMANDANTE” ser su patrono directo ó responsable de ésta frente a instituciones administrativas, órganos jurisdiccionales y frente a terceros dentro de un marco Civil-Mercantil ajeno a la tutela laboral; solo rechaza su uso como instrumento simulado para esconder una relación laboral y exige la aplicación de la L.O.T.T.T., vigente. 6.- “EL DEMANDANTE” rechaza la cualidad de patrono de la Asociación Cooperativa usada para la simulación y niega cualquier protagonismo innecesario que pueda pretender dicha Cooperativa en la presente causa, a los fines de dilatar, entorpecer, desviar u ocultar responsabilidades de “LA DEMANDADA”. 7.- Alega que en el libelo ha definido a la Cooperativa como "fraudulenta" o "simulada", por haberse prestado a ser utilizada por “LA DEMANDADA” como intermediario para defraudarle, al permitir el uso de sus cuentas para cancelarle los salarios laborales y el uso de su denominación para emitir recibos y otros documentos. 8.- Alega que siempre rechazó ser denominado “Asociado” o “Cooperativista”, debido a que el uso de estos calificativos ha devenido en una burla para enriquecer a “LA DEMANDADA” con el uso inapropiado de procesos simulados y mecanismos fraudulentos. 9.- Que la simulación desarrollada por “LA DEMANDADA”, consistió en aparentar que ha existido más de un patrono, o aparentar que no ha habido patrono, sino una sociedad de personas que laboran lejos de los parámetros de la legislación laboral. Alega que se utilizó a la Cooperativa simulando la contratación de un contratista que carece de cualidad de patrono. Alega que la simulación se evidencia de los contratos jurídicos mercantiles-civiles que vincularon a “LA DEMANDADA” y a la Cooperativa, ya que su contenido es ambiguo pues en ellos se incluyeron cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, se incluyeron renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral; careciendo dichos contratos de duración definida además de que no fueron suscritos por “EL DEMANDANTE”. Alega que las operaciones que ejecutó “EL DEMANDANTE” no fueron cobradas ni directa o indirectamente por éste como Asociado, ni por la Cooperativa como organización, ni registradas en las facturaciones de la fraudulenta Asociación; sino que toda operación de pago fue cancelada directamente a “LA DEMANDADA” quien emitió las facturas, recibos, garantías y documentación correspondiente por el servicio prestado y se convirtió en la cara visible frente a usuarios, proveedores, acreedores y contratantes de servicios. Alega que la simulación quedó evidenciada pues la Cooperativa no tenía clientes propios, pues solo podía atender a usuarios que le asignara “LA DEMANDADA”. La Cooperativa no tenía autonomía de horario ni de jornadas laborales, la Cooperativa no tomaba decisiones propias en la ejecución de sus actividades pues dependía de las instrucciones de “LA DEMANDADA”. La Cooperativa esta limitada en la contratación de personal, no puede tener a sus Asociados como trabajadores o contar con trabajadores por más de 6 meses continuos. La Cooperativa no tenía sede propia o independiente. La Cooperativa carece de capital, de recursos, de herramientas, de un proceso productivo propio y siendo inexistente un contrato laboral entre dicha Cooperativa y “EL DEMANDANTE”; mal podía presentarse como patrono porque no tenía la capacidad para recibir los servicios personales y solo se utilizó para mostrar mecanismos que burlen con papeles y documentos la aplicación de la legislación laboral. 10.- Alega que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07/05/2012 se tipificó la Simulación, en los casos establecidos en el artículo 48: (1) Es simulación, lo que hasta la fecha se entendía como INTERMEDIARIO (art. 48. LOTTT Numeral 2do); (2) Es simulación, igualmente, (art. 48, LOTTT Numeral 4to) el uso de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil, como Asociaciones, firmas unipersonales o contratas, para intentar presentar a un trabajador propio como ajeno, en búsqueda de burlar la aplicación de las leyes laborales. (3) Es simulación, además, (art. 48. LOTTT Numeral 3ro) la creación de entidades de trabajo para evadir las obligaciones con el trabajador, formando Cooperativas o Contratas que solo existen en papel. 11.- Alega que al evaluar las características de la relación laboral que existió entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” se observa la simulación de la contratación de una entidad de trabajo (Asociación Cooperativa) para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 12.- Alega que el fraude laboral se define como todo mecanismo ejecutado por el empleador en perjuicio de sus trabajadores, bajo engaño, coacción, aprovechamiento de la ignorancia o firma de acuerdos contrarios a la Constitución y las leyes; que busque la obtención de beneficios o el lucro de la empresa para la cual ha laborado. 13.- Alega que “LA DEMANDADA” tuvo la intención de engañar a “EL DEMANDANTE”. Es evidente que el engaño o fraude que desarrolló “LA DEMANDADA” no fue un accidente, o un efecto no previsto, fue un procedimiento timador que buscó apropiarse del dinero de “EL DEMANDANTE”, al someterlo a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción y disponer de él sin la tutela de la estabilidad que le ha brindado la legislación laboral y los decretos presidenciales de inamovilidad laboral. Fue un fraude, el pago de salarios a través de las cuentas de la Cooperativa, ya que los fondos que la Asociación Cooperativa liquidó a “EL DEMANDANTE” provenían de las cuentas, fondos y patrimonio de “LA DEMANDADA”, debido a que esta se constituyó en su única fuente de ingresos, resulta evidente que los pagos que efectuó la Asociación a “EL DEMANDANTE” eran salarios y que éstos constituyeron la contraprestación directa del trabajo efectuado a favor de “LA DEMANDADA”. Fue un fraude, la facturación dependiente. Las facturas que emitió la Asociación fueron mayormente a favor de “LA DEMANDADA”, debido a que la fuente de ingresos provenía de ésta. Fue burlesco el pretender mostrar como miembro de una Cooperativa a “EL DEMANDANTE” y a sus compañeros, aun cuando cada uno tenía un cargo, salario, beneficios y jerarquías distintas, que se alejan del principio igualitario de los miembros de una Cooperativa real. Fue un fraude contratar Cooperativas de forma permanente pues la L.O.T.T.T. vigente prohíbe la contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 14.- Alega que la Cooperativa colaboró con el fraude laboral de “LA DEMANDADA” pues le pagó salarios, bonificaciones, comisiones, realizó depósitos, transferencias y pagos a “EL DEMANDANTE”, emitió recibos de pago, constancias u otros documentos. Lo inscribió en el registro de cuenta individual del IVSS, y en la Ley de Política Habitacional presentando como patrono a la Cooperativa y le efectuó retenciones de los descuentos aplicables a la relación laboral en sus pagos salariales. 15.- Alega que se utilizó el carácter de Asociado para pagar sus salarios inapropiadamente a través o por intermedio de la Cooperativa, lo cual, siempre rechazó debido a que no deben confundirse la condición de trabajador y la cualidad de Asociado. 16.- Alega que el pago salarial, fue estipulado libremente entre las partes, fue proporcional a las labores realizadas, fue en todo momento concreto, fijo y exigible de forma líquida; además, que poseía la periodicidad de haber sido cancelado a “EL DEMANDANTE” de forma periódica, constante o permanente en quincenas no perfectas (de 12 a 15 días). Que devengó un salario distinto al resto de los Asociados, se le dedujo los aportes de vivienda, seguro social, préstamos y cualquier otro, de sus recibos y que su salario fue incrementado progresivamente. Alega que “LA DEMANDADA” definió los montos, las deducciones y fechas de pago de los salarios de “EL DEMANDANTE”, sin que actúen para ello, asambleas ordinarias, extraordinarias, coordinaciones o discusiones de asociados, sin que ninguno de los pretendidos asociados opinase o decidiese sobre las cantidades, formas y fechas de pago que se le realizaron; se entiende que todo lo depositado a “EL DEMANDANTE” por intermedio de las cuentas de la Cooperativa se constituyó en salario, y que este es el pago en contraprestación por los servicios personales prestados por “EL DEMANDANTE”, a la “LA DEMANDADA” como patrono real. 17.- Alega que los pasos engañosos definidos por “LA DEMANDADA” para cancelar salarios fueron los siguientes: “LA DEMANDADA” recibió el trabajo personal de los trabajadores que simulan como Asociados, mediante la ejecución de funciones en su beneficio directo o ejecutando actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. Aun cuando la Asociación Cooperativa realizó todas las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos, todo pago fue recibido por “LA DEMANDADA” y esta canceló a la Asociación Cooperativa, lo que correspondía como salario a sus trabajadores, mediante una facturación de las operaciones generales solicitadas a la Cooperativa, donde se acumularon los salarios de “EL DEMANDANTE” y sus comisiones. La Asociación Cooperativa cubrió las formas y apariencias mediante emisión de facturación del pago de cada Asociado durante el período a cancelar. “LA DEMANDADA” fue el único cliente de la Asociación Cooperativa simulada. “LA DEMANDADA” transfirió los fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa; desapegados del principio cooperativo de la igualdad en la repartición y distribución de los ingresos; por lo cual, cada Asociado devengó un salario distinto y tenía cargos que demuestran su carácter de trabajador. Los administradores de “LA DEMANDADA” transfirieron los salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales, tomando como origen la cuenta de la Asociación Cooperativa para intentar desviar su responsabilidad patronal. Los representantes de la Cooperativa no administraron las transferencias, no decidieron los montos, ni controlaron su contabilidad; todos los procesos contables y administrativos de la Asociación Cooperativa fueron llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta de forma unilateral. Una vez que “LA DEMANDADA” transfirió el pago de los salarios a las cuentas nomina individuales de los Asociados desde las cuentas de la Cooperativa, emitió el recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales, simulando que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 18.- Alega que fue un trabajador dependiente por encima de cualquier formalismo, tecnicismo o interpretación sesgada que busque defender los procesos simulados o fraudulentos creados por el patrono para evitar la aplicación de la legislación laboral y la responsabilidad que ello implique. Cada pago que se le canceló inapropiadamente bajo la figura abstracta de "Anticipos de Asociados", se presentó un recibo de pago que describió claramente las deducciones laborales correspondientes al Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Fondo Legal, Fondo de Ahorro y aquellas correspondientes al convenio colectivo como los descuentos por funeraria, bolso, cumpleaños y proveeduría; por lo cual, resulta evidente que la relación laboral operó en beneficio exclusivo de “LA DEMANDADA”; aun cuando estas sociedades lo nieguen y desconozcan los derechos prestacionales y demás beneficios económicos. 19.- Alega que le corresponde a “EL DEMANDANTE”, los beneficios establecidos en la contratación colectiva vigente, para el cálculo de todos los conceptos prestacionales que devienen de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”; considerando la responsabilidad como patrono sobre la relación laboral que ha disfrutado directamente, ó, si este tribunal decide aferrarse a los formalismos y considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa tiene cualidad de patrono de “EL DEMANDANTE”, debe entenderse que aun así, permean todos los derechos laborales de “LA DEMANDADA” sobre los conceptos y montos que ha debido ser cancelados en su oportunidad y que aun se adeudan, debido a que los fondos que la fraudulenta Cooperativa utiliza provienen de “LA DEMANDADA”. 20.- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada); considerando que “EL DEMANDANTE” ha sido presentado por “LA DEMANDADA” como miembro de la fraudulenta Cooperativa fue utilizado en nombre de la Cooperativa y en beneficio de “LA DEMANDADA” además, que la Asociación Cooperativa no poseían herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma; y solo operó dentro de las instalaciones de la “LA DEMANDADA” haciéndose totalmente dependiente de sus recursos para cumplir con cualquiera de sus obligaciones. 21- Alega que el Tribunal deberá considerar la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada), si se considera que la fraudulenta Asociación Cooperativa si poseía herramientas, maquinas, bienes, recursos o patrimonio suficiente para operar de forma autónoma. Debe evaluarse que la totalidad o mayor parte de los ingresos obtenidos por la Asociación devinieron de los pagos realizados por “LA DEMANDADA”, siendo esta su mayor fuente de lucro y constituyéndose en el beneficiario principal de sus labores; relacionadas de manera directa con el proceso productivo de “LA DEMANDADA” y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, haciéndose inherentes o conexos al objeto de “LA DEMANDADA”, cancelándole de forma fraudulenta por medio de la Cooperativa que presentan como patrono. 22.- Alega que este Tribunal deberá considerar que la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, existe según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 23.- Alega que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nomina regular de “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista, cumplieron horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí; diferenciados claramente por el pago y por los beneficios laborales existentes para los trabajadores de la nómina regular y la ausencia de éstos en el otro. Alega que como consecuencia de la simulación, “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista no disfrutó de los beneficios que la ley del trabajo establece, no disfrutó de los mismos salarios, los mismos beneficios, mismas condiciones de labor, de descanso o de esparcimiento que los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA” y que por el principio de progresividad del derecho laboral debió disfrutar. Alega que en “LA DEMANDADA” existe una Convención Colectiva que aún cuando se encuentre vencida, los términos, cláusulas y disposiciones que se ha establecido en la convención colectiva se han continuado aplicando hasta la presente fecha y por ello reclama su aplicación. Solicita a este Tribunal que tanto en el caso de la relación directa como en la solidaridad deben acordarse la aplicación de todos los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios del contrato colectivo que le ha sido otorgado al trabajador de la nomina regular de “LA DEMANDADA”, a “EL DEMANDANTE”, en respeto a la igualdad y en rechazo a discriminación que ha sido desarrollada en contra de “EL DEMANDANTE” a los cálculos de los conceptos laborales adeudados desde el inicio de la relación laboral. 24.- Alega que al intentar realizar algún tipo de reclamación, se le amenazó con ser despedido de su cargo sin protección de inamovilidad o estabilidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo se declararía incompetente sobre la labor de Cooperativas. 25.- Alega que la Inspectoría del Trabajo hasta la presente fecha, se ha hecho cómplice de las actividades que ejecutan estas empresas de manera irregular, obstaculizando, declarándose incompetentes o simplemente fundados en principios teóricos que solo consiguen proteger a empresas que emplean el mecanismo fraudulento de Cooperativas simuladas para ahorrar cantidades de dinero que ha debido corresponder al pago prestacional. 26.- Alega que rechaza la figura de la Tercería, o la existencia de un Tercero como patrono, considerando que “EL DEMANDANTE”, laboró de forma exclusiva para “LA DEMANDADA”. 27.- Alega que no solicita la tercerización de derechos debido a que la Cooperativa no tiene cualidad de patrono y ha sido solo una simulación y un fraude. Alega que su acción no es Mero Declarativa, pues persigue el pago de derechos laborales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, y persigue un resultado cuantitativo. 28.- Alega que el salario es el que señala en su escrito libelar y en su reforma y rechaza la presentación irregular de los recibos de pago que la Cooperativa le entregó de forma periódica. Alega que toda cantidad depositada o transferida en su cuenta nómina, fue salario. Alega que el Salario Anual Normal lo obtuvo totalizando todo lo depositado durante un año de labor, contados desde el día de inicio en cada año, así: Del 05/05/2010 al 05/05/2011, del 06/05/2011 al 05/05/2012, del 06/05/2012 al 05/05/2013, del 06/05/2013 al 05/05/2014, del 06/05/2014 al 05/05/2015 y del 06/05/2015 al 29/04/2016. Alega que el Salario Diario Normal lo obtuvo dividiendo el Salario Anual Normal entre 360 días. Que el Salario Mensual Normal lo obtuvo multiplicando el Salario Diario normal por 30 días, siendo que en los meses comprendidos en el lapso anual que va del 05/05/2010 al 05/05/2011 devengó un salario mensual normal de Bs. 25.637,17, que en el lapso anual que va del 06/05/2011 al 05/05/2012 devengó un salario mensual normal de Bs. 29.468,01, que en el lapso anual que va del 06/05/2012 al 05/05/2013 devengó un salario mensual normal de Bs. 33.871,28, que en el lapso anual que va del 06/05/2013 al 05/05/2014 devengó un salario mensual normal de Bs. 38.932,50, que en el lapso anual que va del 06/05/2014 al 05/05/2015 devengó un salario mensual normal de Bs. 44.750,00 y que en el lapso anual que va del 06/05/2015 al 29/04/2016 devengó un salario mensual normal de Bs. 44.750,00. Que la Alícuota de Vacaciones la obtuvo de multiplicar los días de bono vacacional por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Que la Alícuota de Utilidades la obtuvo de multiplicar los días de Utilidades por el Salario Diario Normal y ese resultado dividido entre 360 días. Que el Salario Diario Integral lo obtuvo sumando el Salario Diario Normal mas la Alícuota de Vacaciones mas la Alícuota de Utilidades. Alega que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establece 15 días + 1 año de Antigüedad. Para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establece 45 días 52 días (acumula los días de vacaciones no disfrutados) y para las Utilidades la Cláusula de la Convención Colectiva establece 120 días de salario por año. 29.- Alega que “LA DEMANDADA” desde el inicio de la relación ignoró los derechos laborales que le pertenecen a “EL DEMANDANTE”, adeudando hasta la presente fecha todos los derechos, beneficios y conceptos que le corresponden por el ejercicio de su trabajo; aun cuando se mantuvo en su cargo y en ejercicio de sus funciones habituales de forma permanente. Alega que “LA DEMANDADA” no le otorgó o canceló sus derechos laborales debidamente, que no canceló los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo, que no le brindó los días de vacaciones correspondientes, que no le canceló las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en su oportunidad, que no depositó la Antigüedad en la forma y periodos dispuestos por la ley laboral, que no le depositó el interés de la antigüedad o aperturó cuenta bancaria para ello, que no le cumplió con el pago oportuno del beneficio de la Ley de Alimentación, que no le cumplió con los beneficios de la convención colectiva, que no le brindó la seguridad y el medio ambiente de trabajo adecuado, que no le registró debidamente en el INSAPSEL, ni ha llevado registro de sus enfermedades o accidentes laborales; por lo que solicita sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente; que ha debido otorgarse al trabajador en el desarrollo de su relación laboral y aquí se reclaman; solicito que sea condenada a pagar “LA DEMANDADA” a favor de “EL DEMANDANTE”, todos los montos resultantes del cálculo acumulado de cada uno de los conceptos y derechos que ha debido cancelarse, según la oportunidad dispuesta en la legislación laboral. Alega que la Antigüedad calculada por el artículo 142 LOTTT por el lapso que va del 05/05/2010 al 29/04/2016, es de Bs. 329.529,84 que se obtiene de multiplicar 30 días de salario por 05 años. 30.- Alega que considerando que la relación laboral se inició estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo y tomando lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y que el término de la relación laboral está vigente la nueva LOTTT, reclama la Antigüedad por la cantidad de Bs. 670.169,28 y los Intereses de la Antigüedad por la cantidad de Bs. 117.992,18. 31.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la LOTTT “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Vacaciones del año 2010-2011 Bs. 28.341,67, Vacaciones del año 2011-2012 Bs. 29.833,33, Vacaciones del año 2012-2013 Bs. 31.325,00, Vacaciones del año 2013-2014 Bs. 32.816,67, Vacaciones del año 2014-2015 Bs. 34.308,33 y por la fracción, es decir, Vacaciones fraccionadas del 06/05/2015 al 29/04/2016 Bs. 35.800,00, para un Total general por éste Concepto de Vacaciones de Bs. 192.425,00. 32.- Alega que de conformidad con el artículo 121 y 189 y siguientes de la LOTTT “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Bono Vacacional del año 2010-2011 Bs. 56.683,33, Bono Vacacional del año 2011-2012 Bs. 58.175,00, Bono Vacacional del año 2012-2013 Bs. 59.666,67, Bono Vacacional del año 2013-2014 Bs. 61.158,33, Bono Vacacional del año 2014-2015 Bs. 62.650,00 y por la fracción, es decir, Bono Vacacional del año del 06/05/2015 al 29/04/2016 Bs. 64.141,67, para un Total general por éste Concepto de Bono Vacacional de Bs. 362.475,00. 33.- Alega que de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la LOT y artículo 131 de la LOTTT “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades, por el ejercicio económico 2010-2011 le adeuda Bs. 87.468,82, por el ejercicio económico 2011-2012 le adeuda Bs. 100.538,87, por el ejercicio económico 2012-2013 le adeuda Bs. 115.561,92, por el ejercicio económico 2013-2014 le adeuda Bs. 132.829,79, por el ejercicio económico 2014-2015 le adeuda Bs. 152.677,92 y por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 06/05/2015 al 29/04/2016 le adeuda Bs. 152.677,92 para un total por éste Concepto de Utilidades durante toda la relación de trabajo de Bs. 869.635,81. 34- Demanda formalmente en este acto con anuencia del Juez de la causa, de manera verbal y en plena Audiencia Preliminar para que sean discutidos en esta Audiencia preliminar el pago de otros conceptos que se generaron durante el lapso de la relación laboral (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016) y que considera le corresponden, con fundamento a que tiene la disponibilidad de sus derechos, y a pesar de no estar incluidos en forma detallada en el libelo, pero fueron solicitados por él en forma genérica en el escrito libelar, conceptos que considera forman parte del juicio que se ventila ante este Tribunal, constituyen la aplicación de todos los conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que le han sido otorgados al trabajador de la nómina regular de la empresa, previstos en la Convención Colectiva que rige las relaciones de “LA DEMANDADA” con sus trabajadores. En consecuencia demanda verbalmente el pago de derechos, indemnizaciones por daños, y por otros derechos de distinta naturaleza, todo a los fines de precaver cualquier otro eventual litigio, y que específicamente son los siguientes: * Bonos post-vacacionales; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), siendo que “LA DEMANDADA” paga la cantidad de Mil Bolívares anuales, los estima en la cantidad de Bs. 5.000,00; * A pesar de que recibió de la Asociación Cooperativa Sertec Plast R.L. un pago superior al que reciben los trabajadores de nómina de “LA DEMANDADA”, estima por concepto de remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; la cantidad de Bs. 5.000,00; * Beneficio de Alimentación, tarjeta electrónica por éstos beneficios; cesta ticket como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, en el periodo comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), los estima en la cantidad de Bs. 50.000,00, debido a que “LA DEMANDADA” paga la cantidad de un Ticket Cesta diaria por el valor de 0,78 Unidades Tributarias; * Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos (conceptos no utilizados) los estima en la cantidad de Bs. 5.000,00; * Tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); y su incidencia en los demás beneficios; en el periodo comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ya que “LA DEMANDADA” paga 20 minutos en base a salario básico, los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * Bonos: Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO, los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Permisos o licencias remuneradas; estima la cantidad de Bs. 5.000,00; * Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros, los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida, los estima en la cantidad de Bs. 30.000,00; * Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 10.200,00; * Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; y su incidencia en los demás beneficios; los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * Cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Daños y perjuicios materiales, enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daños morales, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, daños biológicos, secuelas, daños incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; los estima en la cantidad de Bs. 50.000,00; * Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; estima la cantidad de Bs. 5.000,00; * Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; los estima en la cantidad de Bs. 10.000,00; * indexación o corrección monetaria, los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; los estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; * Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT, los estima en la cantidad de Bs. 100.000,00, * Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó, los estima en la cantidad de Bs. 50.000,00; * Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; a pesar de haber renunciado voluntariamente y haber consignado en fecha 29-04-2016/ 20-05-2016 la carta de renuncia ante los representantes de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., y ante los representantes administrativos de “LA DEMANDADA”, estima por este concepto la cantidad de Bs. 50.000,00. Para un total por todos los conceptos demandados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar señalados supra, estimados en la cantidad de quinientos setenta mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 570.200,00). 35- Alega que, por todas las razones de hecho y derecho explanadas en su libelo y en virtud de la negativa de “LA DEMANDADA” de pagar los derechos y beneficios laborales que le corresponden, es por lo que demanda: (A) Le sean acordados la aplicación de todos los beneficios de la Convención Colectiva y sean empleados en los cálculos de cada periodo laborado, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos en las clausulas de dicha convención ó los que se cancelen de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada. Solicita igualmente que sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que le han sido otorgados al trabajador de la nómina regular de la empresa, en respeto a la igualdad y en rechazo a discriminación y que demandó formalmente en este acto, de manera verbal y en plena Audiencia Preliminar para ser discutidos en esta Audiencia preliminar. (B) Pago de Antigüedad por la cantidad de Bs. 670.169,28. (C) Pago de Intereses generados por la Antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 117.992,18. (D) Pago de Vacaciones; demanda la cantidad de Bs. 192.425,00. (E) Pago de Bono Vacacional, demanda la cantidad de Bs. 362.475,00, (F) Pago de Utilidades, demanda la cantidad de Bs. Bs. 869.635,81/741.755,23. De igual manera solicita que a las cantidades demandadas se les aplique la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la oportunidad en que debía hacerse su pago hasta la fecha definitiva del pago de la totalidad demandada, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, y que “LA DEMANDADA” convenga o sea condenada en pagar Costas y Costos procesales incluyendo honorarios profesionales, (G) El monto total por los conceptos demandados formal y verbalmente en la Audiencia preliminar y estimados por la cantidad de Bs. 570.200,00. CONSTITUYENDO EL MONTO TOTAL GENERAL DEMANDADO DE DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 2.782.897,27). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE”, ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: 1) “LA DEMANDADA” jamás ha sido patrono de “EL DEMANDANTE” por lo que jamás ha existido relación laboral entre ellos, en consecuencia “EL DEMANDANTE” jamás ha sido trabajador de “LA DEMANDADA” y nunca ha detentado la condición de trabajador como él falsamente lo señala. No es cierto, y así se niega y se rechaza que “EL DEMANDANTE” haya ingresado a laborar ni de forma continua, ni en forma ininterrumpida, ni permanente y menos aún en forma pacífica para “LA DEMANDADA” en fecha 26/11/2010 ni en fecha 05/05/2010 ni en ninguna otra fecha. No es cierto, y así se niega y se rechaza que haya sido contratado por la ciudadana Mary Trejo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. No es cierto, y así se niega y se rechaza que la fecha de terminación de supuesta relación laboral que alega “EL DEMANDANTE” haya sido en fecha 20/05/2016 ni en fecha 29/04/2010 por renuncia voluntaria como falsamente alegó, por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral, por lo que jamás tuvo una antigüedad de 05 años, 05 meses y 0 días, ni una antigüedad de 05 años, 11 meses y 0 días, ni ninguna otra antigüedad. “LA DEMANDADA” alega que lo verdaderamente cierto es que mantiene un vínculo contractual mercantil -contratos de prestación de servicio de carácter mercantil- con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., prestándole esta Asociación Cooperativa servicio de mantenimiento general a “LA DEMANDADA” y de la cual “EL DEMANDANTE” formó parte voluntariamente, en condición de asociado adherido a dicha Cooperativa en fecha 06 de marzo de 2012, hasta el 29/04/2016 fecha en la cual fundamentado en el artículo 22, numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., entregando a dicha Asociación Cooperativa su carta de renuncia y entregando copia de la misma a los representantes de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto jamás mantuvo con “EL DEMANDANTE” vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones, es decir, que entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” jamás ha existido relación laboral. 2) No es cierto, y así se niega y se rechaza que la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., haya sido constituida por “LA DEMANDADA” como falsamente fue alegado en la demanda. Lo verdaderamente cierto es que la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., fue constituida independientemente y tiene personalidad jurídica propia, por lo que puede celebrar cualquier tipo de contratos. 3) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya exigido, requerido u obligado a “EL DEMANDANTE” para ingresar o mantenerse en la ejecución de sus funciones habituales, que debía ser registrado, es decir, aceptar ser miembro “Asociado” de una Asociación Cooperativa, ya que nunca tuvo previamente relación alguna con “EL DEMANDANTE”. “EL DEMANDANTE” manifestó y solicitó a la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., su voluntad de querer adherirse como asociado a dicha Cooperativa. 4) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” le haya manifestado a “EL DEMANDANTE” desde el 26/11/2010, ni desde el 05/05/2010, ni desde ninguna otra fecha, que le cancelarían por medio de las cuentas de la Asociación Cooperativa, con recibos de la Asociación Cooperativa y se identificaría con uniformes de la Asociación Cooperativa aún cuando laborarían para “LA DEMANDADA”. 5) Los servicios de mantenimiento general prestados por la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., no están relacionados íntimamente con el objeto principal de “LA DEMANDADA” pues el objeto principal de ésta es la fabricación y venta al mayor y detal de separadores y estuches para huevos, bandejas, platos, platones, en general, de toda clase de envases de diferentes tipos, tamaños y estilos, ni está íntimamente relacionado con su proceso productivo. 6) No es cierto que “LA DEMANDADA” haya hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, pues a criterio de “LA DEMANDADA” ésta mantiene un vínculo contractual mercantil -contratos de prestación de servicio de carácter mercantil- con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. 7) “LA DEMANDADA” no ha efectuado actos de Simulación alguna, ni ha encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le ha dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún ha efectuado actos de simulación o Fraudulentos con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “LA DEMANDADA” nunca ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 8) Los contratos celebrados con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., se hicieron mediante figuras permitidas por la Ley, por lo que ambos contratantes no cometieron actos de simulación o actos fraudulentos, por lo que no se dan los supuestos de hecho establecidos en forma general en los artículos 47, 48, 50 de la LOTTT. 9) “LA DEMANDADA” no ha intentado hacer parecer tercero o patrono a la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa, ni la ha utilizado para pagar salarios, ni ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar en ninguna forma y en ningún tiempo la aplicación de la legislación del Trabajo. 10) “LA DEMANDADA” no ha utilizado como intermediario ni a la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 11) “LA DEMANDADA”, niega y rechaza que el contenido de los contratos jurídicos suscritos con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. hayan sido ambiguos y que en ellos se hayan incluido cláusulas que niegan o desconocen derechos laborales, renuncias a la solidaridad, renuncias a tutela laboral, sino que por el contrario son claros en cuanto a su alcance y contenido, y por otra parte fueron suscritos por el representante legal de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. “LA DEMANDADA”, niega y rechaza, por falso, que dichos contratos no tengan duración. Las operaciones o servicios que ejecutó la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., fueron cobradas por dicha Asociación Cooperativa, y emitidas por ella las correspondientes facturas. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya emitido las facturas, recibos, garantías y otra documentación en lugar de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya asignado clientes o usuarios, a la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que la Asociación Cooperativa no tenga autonomía pues tomó sus propias decisiones, realizó el servicio contratado con sus propios recursos, en el horario que consideró conveniente, sin que ello implique que se ajustó al horario y jornadas laborales de “LA DEMANDADA”. 12) No es cierto, por lo que se niega y se rechaza que “LA DEMANDADA” haya girado instrucciones a la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni a ninguna otra Asociación Cooperativa. 13) En la realización de la actividad que “EL DEMANDANTE” calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y “LA DEMANDADA”, los riesgos eran asumidos totalmente por la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. de la cual formó parte voluntariamente “EL DEMANDANTE” en condición de asociado adherido a dicha Cooperativa hasta el 29/04/2016 fecha en la cual fundamentado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de dicha Cooperativa. 14) No es cierto que “EL DEMANDANTE” haya sido desmejorado, perjudicado en sus derechos laborales, y/o apartado del sistema de beneficios laborales que establecía la legislación laboral o la convención colectiva de “LA DEMANDADA” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral alguna. 15) No es cierto que “LA DEMANDADA” haya engañado a “EL DEMANDANTE” ni lo sometió a jornadas excesivas de trabajo, horarios excesivos, jornadas continuas, exigencias elevadas de producción (pues jamás laboró en la línea de producción), por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 16) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE”, los conceptos, las cantidades o montos peticionados y especificados en el libelo y en su reforma, ni en su totalidad, ni por diferencia alguna de éstos, por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 17) Durante el tiempo en que las partes (Moldeados Andinos, C.A. con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L.), han mantenido el vínculo contractual mercantil a través de contratos de prestación de servicio de carácter mercantil, ninguna ha considerado que se trata de relaciones de trabajo, y “EL DEMANDANTE” jamás efectuó reclamo alguno en tal sentido. 18) “LA DEMANDADA” en ningún tiempo y momento engañó a “EL DEMANDANTE” ni en ningún tiempo y momento cometió fraude y simulación, ya que jamás pagó salarios a través de las cuentas de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni de ninguna otra Asociación Cooperativa. 19) LA DEMANDADA” jamás ha estipulado con la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., ni con ninguna otra Asociación Cooperativa el pago de salarios, sino que por el contrario, por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., le ha pagado un precio contractual, en consecuencia, jamás definió “LA DEMANDADA” montos, deducciones y fechas de pago de ingresos, salarios de “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 20) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. haya sido contratada para ejecutar obras, servicios o actividades de carácter permanente dentro de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta por lo que niega y rechaza que la falta de ejecución de estas, afecten o interrumpan las operaciones de “LA DEMANDADA”, lo verdaderamente cierto, es que los servicios de mantenimiento general ejecutados por la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por “LA DEMANDADA”. 21) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya cancelado salarios y comisiones a “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya ejecutado actividades en su representación frente a clientes externos de “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “EL DEMANDANTE” haya realizado las operaciones técnicas, mecánicas, de mantenimiento y representación frente a clientes externos. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya recibido pago por los servicios mercantiles prestados por la Asociación Cooperativa de la cual formaba parte “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido facturación del pago de cada Asociado. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya transferido fondos del Asociado según su jerarquía, antigüedad, trabajo, asistencia, puntualidad y comisiones de labor, a la cuenta de la Cooperativa. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que la Administración haya transferido salarios de forma individual a las Cuentas Nomina de los Asociados, en pagos mensuales o quincenales. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que los procesos contables y administrativos de la Asociación hayan sido llevados por “LA DEMANDADA” o por una oficina designada por esta. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya emitido recibo de pago que define las asignaciones y deducciones laborales de “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que haya simulado que el patrono es formalmente la Asociación Cooperativa; a fin de rechazar cualquier responsabilidad que se pretenda reclamar. 22) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya actuado bajo la disciplina de la “LA DEMANDADA” y menos aún que haya sido sancionado o amonestado por ésta. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sido supervisado por “LA DEMANDADA” y que le indicara las tareas y actividades que debía ejecutar diariamente. Niega y rechaza que le indicara a “EL DEMANDANTE” que las instrucciones le habían sido enviadas vía email por la gerencia respectiva. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que ejerciera control sobre “EL DEMANDANTE”. Niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sido supervisado por Noris Soto, Xaviel Castillo, Williams García ni Edgar Ramírez, quienes no laboran para “LA DEMANDADA”. Se niega y se rechaza que los fondos que la Cooperativa utilizó provinieran de “LA DEMANDADA”. 23) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que le correspondan a “EL DEMANDANTE” los beneficios establecidos en la contratación colectiva vigente, y menos aunque le correspondan conceptos prestacionales por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral, ni de manera real, ni simulada, ni fraudulenta. 24) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por intermediación (dentro de lo dispuesto en el artículo 54 de lot de 1.997 actualmente derogada) y menos aún que deba considerarse la solidaridad entre el contratista y “LA DEMANDADA”, ni que esta exista según lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la L.O.T. o la descrita en el art 50 de la L.O.T.T.T., vigente. 25) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba considerarse la solidaridad por conexidad e inherencia (dentro de lo dispuesto en el artículo 55 de lot de 1.997. actualmente derogada). 26) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que tanto el grupo de trabajadores pertenecientes a la nomina regular de “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” considerado como Cooperativista, hayan cumplido horarios similares y condiciones de trabajo diario iguales entre sí. 27) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que le deba ser aplicada a “EL DEMANDANTE” los conceptos, derechos, indemnizaciones, pagos, beneficios de la Convención Colectiva de “LA DEMANDADA” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 28) “LA DEMANDADA” niega y rechaza por ser incierto que haya amenazado a “EL DEMANDANTE” para impedirle que ejerciera las acciones que considerara conveniente. 29) “LA DEMANDADA” niega y rechaza los salarios que dice haber devengado “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 30) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para las Vacaciones Anuales la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 15 días + 1 año de Antigüedad. “LA DEMANDADA” niega y rechaza que para el Bono Vacacional Anual la Cláusula de la Convención Colectiva establezca 52 días y que acumule los días de vacaciones no disfrutados. 31) Existe falta de cualidad e interés de Moldeados Andinos C.A. para sostener el presente juicio o estar en el presente proceso como parte demandada. 32) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que haya ignorado los derechos laborales de “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude derechos, beneficios y conceptos a “EL DEMANDANTE” pues lo verdaderamente cierto es que entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que tuviera la obligación de registrar ante el INSAPSEL, a “EL DEMANDANTE” por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 33) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, “EL DEMANDANTE” haya sido o se haya comportado como trabajador bajo relación de dependencia y subordinación de “LA DEMANDADA”, por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. 34) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le correspondan a “EL DEMANDANTE” los conceptos, derechos, indemnizaciones y pagos que formal y verbalmente demanda en esta Audiencia preliminar y que estima en la cantidad total de Bs. 570.200,00, previstos en la Convención Colectiva por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral, en consecuencia niega y rechaza que le adeude Bonos post-vacacionales; en el período comprendido período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 5.000,00; niega y rechaza que le adeude remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 5.000,00; niega y rechaza que le adeude Beneficio de Alimentación, tarjeta electrónica por éstos beneficios; cesta ticket como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 50.000,00, niega y rechaza que le adeude Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos, en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 5.000,00; niega y rechaza que le adeude Tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude Bonos: Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO, en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Permisos o licencias remuneradas; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 5.000,00; niega y rechaza que le adeude cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros, en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida, en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 30.000,00; niega y rechaza que le adeude Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.200,00; niega y rechaza que le adeude Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; ni su incidencia en los demás beneficios; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Daños y perjuicios materiales, enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daños morales, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, daños biológicos, secuelas, daños incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 50.000,00; niega y rechaza que le adeude Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 10.000,00; niega y rechaza que le adeude indexación o corrección monetaria, y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; y menos aún la cantidad estimada de Bs. 20.000,00; niega y rechaza que le adeude Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 100.000,00, niega y rechaza que le adeude Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó en el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 50.000,00; niega y rechaza que le adeude Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; por el período comprendido desde el (05-05-2010 hasta el 29-04-2016/ 26-11-2010 hasta el 20-05-2016), ni en ningún otro lapso y menos aún la cantidad estimada de Bs. 50.000,00. Niega y rechaza que le adeude un total por todos los conceptos demandados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar señalados supra, estimados en la cantidad de quinientos setenta y un mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 570.200,00). 35) Finalmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que le adeude a “EL DEMANDANTE” pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, o conceptos que señala en su libelo, en su totalidad y/ o sus diferencias y menos aún por los lapsos que en el escrito libelar señala; en consecuencia: (A) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Antigüedad y menos aún la cantidad demandada de Bs. 670.169,28 ni ninguna otra. (B) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Pago de Intereses generados por la Antigüedad, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 117.992,18 ni ninguna otra. (C) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Vacaciones del año 2010-2011 Bs. 28.341,67, Vacaciones del año 2011-2012 Bs. 29.833,33, Vacaciones del año 2012-2013 Bs. 31.325,00, Vacaciones del año 2013-2014 Bs. 32.816,67, Vacaciones del año 2014-2015 Bs. 34.308,33 y por la fracción, es decir, Vacaciones fraccionadas del 06/05/2015 al 29/04/2016 Bs. 35.800,00, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 192.425,00 ni ninguna otra. (D) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Pago de Bono Vacacional del año 2010-2011 Bs. 56.683,33, Bono Vacacional del año 2011-2012 Bs. 58.175,00, Bono Vacacional del año 2012-2013 Bs. 59.666,67, Bono Vacacional del año 2013-2014 Bs. 61.158,33, Bono Vacacional del año 2014-2015 Bs. 62.650,00 y por la fracción, es decir, Bono Vacacional del año del 06/05/2015 al 29/04/2016 Bs. 64.141,67, y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 362.475,00 ni ninguna otra. (E) Nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Pago de Utilidades, ejercicio económico 2010-2011 Bs. 87.468,82, por el ejercicio económico 2011-2012 Bs. 100.538,87, por el ejercicio económico 2012-2013 Bs. 115.561,92, por el ejercicio económico 2013-2014 Bs. 132.829,79, por el ejercicio económico 2014-2015 Bs. 152.677,92 y por la fracción, es decir, por el ejercicio económico del 06/05/2015 al 29/04/2016 Bs. 152.677,92 y menos aún la cantidad total demandada por éste concepto de Bs. 869.635,81 ni de Bs. 741.755,23 ni ninguna otra. (F) “LA DEMANDADA” niega y rechaza, que deban ser acordados para “EL DEMANDANTE” los beneficios de la Convención Colectiva y que sean empleados en los cálculos, los salarios, días, montos y unidades descritas para cada uno de estos conceptos demandados, en las cláusulas de dicha convención ó los que se cancelen de forma habitual al trabajador de “LA DEMANDADA” que ha disfrutado de derechos laborales, en la cualidad y cantidad que pueda corresponder a su nivel, cargo, antigüedad o labor desempeñada, por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral y menos aún el monto total por los conceptos demandados formal y verbalmente en la Audiencia preliminar y estimados en la cantidad de Bs. 570.200,00. En consecuencia “LA DEMANDADA” no le adeuda ningún monto a “EL DEMANDANTE” por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 670.169,28, Intereses generados por la Antigüedad Bs. 117.992,18, Vacaciones Bs. 192.425,00, Bono Vacacional Bs. 362.475,00, Utilidades ni Bs. 741.755,23, ni Bs. 869.635,81, ni por los conceptos estimados y demandados verbalmente en la Audiencia preliminar por la cantidad de Bs. 570.200,00 ni por ningunos otros conceptos y montos. No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos aún que deba realizarse experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que debía hacerse el pago hasta la fecha del pago de la totalidad demandada, ni por este concepto ni por ningún otro. No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales según la tasa del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido ser cancelada, ni a ello debe ser condenada por cuanto entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” jamás ha existido relación laboral. No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales, ni honorarios profesionales, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. En términos generales y como consecuencia de los alegatos y estos rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando por esta vía, la cantidad Total General demandada de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 2.782.897,27) por los conceptos demandados en el libelo, ni por los peticionados o demandados formal y verbalmente y estimados por “EL DEMANDANTE” en Audiencia preliminar anteriormente señalados. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: El Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente “LA DEMANDADA” de que lo fundamental en la presente causa es dilucidar si la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, y que ello solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente que “EL DEMANDANTE” jamás fue su trabajador y consciente igualmente de que no le adeuda ningún concepto, ni ninguna cantidad económica; consciente del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE la cantidad de Un millón novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.900.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma tales como: (1) Cien por ciento de Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, Garantía de Prestaciones Sociales o Antigüedad; b) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; c) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (2) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post-vacacionales; (3) Beneficios o Utilidades anuales; (4) Remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; (5) Beneficio de Alimentación, Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos, cesta tickets, comida; Comedor, tarjeta electrónica por éstos beneficios; y su incidencia en los demás beneficios; (6) Tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); y su incidencia en los demás beneficios; (7) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (8) Bonos: Bono Dominical, Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; y su incidencia en los demás beneficios; (9) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; y su incidencia en los demás beneficios; (10) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO, (11) Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, cestas navideñas, guarderías infantiles; (12) Permisos o licencias remuneradas; (13) Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros. (14) Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida; (15) Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad y su incidencia en los demás beneficios; (16) Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; y su incidencia en los demás beneficios; (17) Cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; (18) Daños y perjuicios materiales, enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daños morales, directos o indirectos, lucro cesante, daño emergente, daños biológicos, secuelas, daños incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (19) Inamovilidad, Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; (20) Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; (21) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; (22) indexación o corrección monetaria; (23) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (24) Derechos derivados de la Tercerización a que se contraen los artículos 47 al 50 y la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT; (25) Derechos de naturaleza o carácter civil, mercantil y laboral que le pudiera corresponder conexo o derivado de las actividades que ejecutó, en el entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, así como los puntos de vista opuestos, y a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente “LA DEMANDADA” de que lo fundamental en la presente causa es dilucidar si la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, y que ello solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; y estimando “EL DEMANDANTE” que aún si la relación que ha sostenido con “LA DEMANDADA” no pudiese ser calificada como laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, sería injusto que la terminación de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización, inquietud que le ha hecho saber a “LA DEMANDADA”; VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y que constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es por lo que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” Acepta, reconoce y ratifica que fue Asociado de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L., adherido en forma voluntaria desde fecha 06/03/2012. Acepta, reconoce y ratifica que en fecha 29/04/2016, fundamentado en el artículo 22 numeral 2 del Decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas renunció voluntariamente a su carácter de asociado de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. entregando a dicha Asociación Cooperativa su carta de renuncia y entregando copia de la misma a los representantes de “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que las retribuciones percibidas como socio de la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. fueron sustancialmente superiores a los salarios que percibieron y perciben los trabajadores de la nómina regular de “LA DEMANDADA”. Acepta, reconoce y ratifica que nunca fue trabajador directo y/o indirecto de “LA DEMANDADA” y menos aún durante la vigencia de los contratos mercantiles celebrados entre Moldeados Andinos C.A. y la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” jamás ha hecho uso de mecanismos de Simulación y Fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que “LA DEMANDADA”, ni la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. (de la cual fue Asociado adherido en forma voluntaria desde fecha 06/03/2012) han encubierto el carácter jurídico de los actos celebrados ni con ninguna otra Asociación Cooperativa, ni le han dado otra apariencia a dichos actos, y menos aún han efectuado actos de simulación o Fraudulentos con dicha Asociación Cooperativa, ni con ninguna otra Asociación Cooperativa. “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que los actos cooperativos realizados por la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. y él como Asociado adherido, así como también los actos cooperativos realizados entre la Asociación Cooperativa Sertec Plast, R.L. con otros entes específicamente con “LA DEMANDADA” en cumplimiento de su objetivo social, estuvieron sometidos al ordenamiento jurídico vigente, la Constitución, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sus Estatutos y disposiciones internas, y en general al Derecho Cooperativo, aplicándose supletoriamente el derecho común, en lo que fuera compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho, por lo que no existió Tercerización, en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta la Bonificación Transaccional única y especial ofrecida en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.900.000,00) que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, pero siempre con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, reclamados y estimados formalmente por ”EL DEMANDANTE” en esta Audiencia Preliminar con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, no solo a los fines de dar por terminado total y definitivamente el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, y específicamente determinados en esta Cláusula Cuarta todo lo cual constituyen su objeto y ha dado lugar a la misma, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes. Las partes y en especial ”EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que ”EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a ”EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación que pudo haberlos unido, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de Un millón novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.900.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de JOSÉ G. ALVARADO girado contra el Banco PROVINCIAL, signado el Nº 08134210, por la cantidad de Un millón novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.900.000,00). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, leyes en materia de higiene y salud ocupacional, sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la presunta relación de trabajo que supuestamente existió, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o en tramitación, y/o juicios, procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada y/o presunta relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido y/o representado por abogado (os), así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y según –su decir-, está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Bonificación Transaccional única y especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que analizado con asesoramiento del abogado que le asiste los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses quedando consciente de que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la presunta relación laboral que supuestamente existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ

Abg. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-JIMÉNEZ

LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO ASISTENTE
La Secretaria
LA DEMANDADA