REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 6 de junio de dos mil dieciséis
205° y 156°
ACTA
Expediente No: GP02-L-2016-604
Parte Actora: Ciudadano JUAN RAMON SILVA GONZALEZ.
Abogados de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT
Parte Demandada: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
Apoderada de la Parte demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, LISSETH RIVERO Y OTROS
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de Despacho del día de hoy 6 de junio de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JUAN RAMON SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.733.607, debidamente asistido por la ciudadana YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.096, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado EL DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-604, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.856.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 209.618; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento Poder que cursa en Autos, y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que EL DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) Que fecha 26 de enero de 2.009 ingresó a prestar servicios para LA COMPAÑIA en principio como “Obrero”, y posteriormente obtuvo el cargo de Ayudante de Almacén, cargo que desempeña actualmente en la compañía, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 1043,85.
b) Que LA COMPAÑÍA le asignó a desarrollar labores en varios sitios, incluyendo el Almacén ubicado en la Zona Industrial El Tigre, Parcela 32, Galpón Nro. 3, en Guácara - Estado Carabobo,
c) Que desempeño su cargo de Ayudante de Almacén con un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 a.m a 12:30 a.m y de 1:30 pm a 5:00 pm.; y los Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 p.m a 4:00 pm., y que el referido horario se encuentra debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
d) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas.
e) Que dentro de sus funciones como Ayudante de Almacén, se encontraban las siguientes: 1) Preparar el pre-despacho según la orden del listado de transporte de carga, es decir, armar las paletas con los diferentes productos tales como bultos de libretas, bultos de cuadernos, bultos de resmas de papel, bultos de carpetas. 2) Tomar los producto manualmente y montarlos al vehículo (camión) para ordenarlos correctamente; 3) Descargar del camión los diferentes productos en los distintos centros distribuidores, entre otros.
f) Que sus labores consistían en armar las paletas con diferentes productos de libretas, cuadernos, resmas de papel, carpetas de cartón o cartulina en el área de almacén, para esta actividad debía cargar los bultos de manera manual, exponiéndose a un peso de carga de 19kgs a 24kgs. Que debía inclinar el tronco para colocar los bultos de los diferentes productos en la paleta que se encontraba a nivel del piso hasta arrumar cajas a una altura aproximada de 1.50mts, armando entre 6 a 80 camadas, por lo que debía realizar esfuerzos físicos para poder cargar los bultos. Además debía halar y empujar el carrito transportador el cual pesaba 93 kgs, para trasladar las paletas que armaba con un peso aproximado de 3.000kgs, debido a que colocaba entre 129 a 160 bultos en la paleta, también debía armar aproximadamente entre 280kgs y 400kgs por cada pedido que se necesitara despachar, así mismo, debía realizar 10 pedidos mas del producto, para luego organizar los bultos de los distintos productos en las paletas en el área de almacén y trasladar las paletas al sitio de carga donde debía cargar los bultos para luego organizarlos en los diferentes camiones. También le tocaba cargar y descargar la mercancía interna y externa en los diferentes distribuidores (clientes) a nivel nacional por lo que muchas veces le tocaba pernotar y dormir en hamaca o en el mismo camión en posiciones totalmente incomodas ya que no había el espacio suficiente para ello. Por todas estas actividades realizadas estuvo expuesto factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticas, que implicaba flexión y extensión de brazos, codos, piernas, muñecas, de manera repetitiva, torsión del tronco, halar y empujar cargas, así como posturas de bipedestación prolongada, adoptando posturas inadecuadas.
g) Que para la prestación del servicio se encontraba expuesto a diferentes riesgos realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, cargando peso que deteriora sui organismo, actividades que son propias a las labores que desempeña, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.
h) Que inició su relación laboral con LA COMPAÑIA sin poseer daños, molestias o patología alguna en su cuerpo, y que debido a los servicios que presta en LA COMPAÑIA se me generó y padece de una grave condición en su región lumbar.
i) Que a partir del mes de septiembre del año 2.009 fue cuando comenzó a presentar molestias a nivel de la región lumbar de fuerte intensidad, que se irradia hacia la parte baja de la espalda y hacia abajo en la pierna. Manifiesta que las molestias cada día son más fuertes, comenzó a padecer pérdida del equilibrio, caídas ocasionales, dolores fuertes, entumecimiento, debilidad u hormigueo en la pierna, lo cual se exacerbaban cuando realizaba otros esfuerzos físicos, todo lo cual comenzó a limitarle en la realización de sus actividades laborales.
j) Que fue evaluado por un Médico especialista en Traumatología donde determinó que padecía de Hernias discales L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia bilateral leve, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación.
k) Que en fecha 23 de febrero de 2.010 decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (En lo sucesivo denominado INPSASEL-ARAGUA), para reportar su condición de salud, y es por ello que se genera el Expediente Administrativo Nro. ARA- 07- IE- 12- 1230, y se ordena realización de una inspección en la sede de la compañía, a los fines de verificar las condiciones de los puestos de trabajo y constatar que sus patologías hayan sido adquiridas por las condiciones laborales a las cuales estuvo obligado a trabajar.
l) La compañía para el mes de noviembre de 2.010 lo reubica de su puesto de trabajo con las limitaciones necesarias por su condición de salud.
m) Que en fecha 22 de septiembre de 2.015, el INPSASEL- ARAGUA CERTIFICÓ que padece de una enfermedad ocupacional, el cual concluyó:“Hernia discales L4-L5 y L5- S1 con radiculopatia bilateral leve (Código CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente…. Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para l asignación de Porcentaje, una discapacidad de treinta y tres (33%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo—extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren”.
n) Que en fecha 10 de diciembre de 2.015, fue emitido el informe pericial por parte del INPSASEL bajo el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0543-15, el cual estableció como monto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 1.152.486,42.
o) Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeña en LA COMPAÑIA son las causas de LA PATOLOGÍA que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta.
p) Que padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).
q) que en LA COMPAÑIA no se cumplen con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, y señala las siguientes violaciones, que (i) Nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecuta en LA COMPAÑIA; (ii) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de mis labores dentro de la planta; (iv) No recibió inducción alguna
r) Que fundamento a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 1200 días de salario a razón de Bs. 1043,85, lo cual arroja la suma de Bs. 1.252,620.
s) Que demanda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Que estima la demanda por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SEISCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.352,620); y adicionalmente demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.
La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) Las Patologías que padece EL DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existe entre EL DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existe entre las partes.
c) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que ha desempeñado EL DEMANDANTE, haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) LA Compañía rechaza que EL DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que al DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) Es falso que EL DEMANDANTE no haya sido reubicado en su puesto de trabajo, por el contrario, se le reasignaron labores en las cuales pudiere desempeñar conforme sus limitaciones, y así está expresamente reconocido por el DEMANDANTE en el libelo de demanda.
f) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda.
g) LA COMPAÑÍA rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto éste presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente que la COMPAÑÍA incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”), siendo el caso que la COMPAÑÍA es fiel cumplidora de toda la normativa de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente respecto al DEMANDANTE no se ha demostrado ni acreditado que la COMPAÑÍA haya vulnerado normativa alguna.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera que debe no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre EL DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; EL DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 650.000,00).
Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 10712502; en contra del banco Bancaribe, de fecha 16 de mayo de 2016, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 650.000,00), a nombre del DEMANDANTE.
En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento.
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo el DEMANDANTE con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que EL DEMANDANTE presta a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió y existe aún entre las partes, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial por indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabaj. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA. CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SEPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2016- 604 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que EL DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE ACUERDA CONCEDERLE LA HOMOLOGACIÓN y Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ciudadano JUAN RAMON SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.733.607, y la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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