REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio del año 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2016-000090
DEMANDANTE: NELSON LUIS NOGUERA Y OTROS
DEMANDADA: INVERSIONES ALCEJO, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS


SENTENCIA

En fecha 31 de Mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente signado con el N° GP02-R-2016-000090, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 14 de Abril del año 2016 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordena la reposición de la causa al estado de se notifique al ciudadano PASQUALE MAZZILLI, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaren los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA titulares de la cedula de identidad Nº V-12.315.113, 11.148.302 y V-18.763.920, respectivamente, representados judicialmente por el abogado: FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra las entidades de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR. C.A, y solidariamente a los ciudadanos, PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI; PROAGRO C.A. Y PROTINAL C.A., debidamente representados por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSÉ MORON ROJAS, MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, IVONNE ELIZABETH JURADO, MARIA CELINA SANTOS, AURA DEL CARMEN HERNANDEZ Y LEONARDO GARCIA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 86.625, 231.567, 180.906, 61.230, 67.451, 57.015 y 74.057, respectivamente.

La parte actora, en atención al contenido del Auto de fecha 14 de Abril del año 2016, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial interpuso recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2016, la parte actora y recurrente expuso lo siguiente:

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Alegatos Parte Actora Recurrente

• Vengo ante esta Instancia de apelación motivado al auto de fecha 14 de Abril del 2016, por cuanto la ciudadana Juez, decide reponer la causa, al estado en que se vuelva a notificar al ciudadano Pascuale Mazzili.

• La Juez incurre en una serie de actos contrarios a la ley.

En primer lugar quiero manifestar como ella misma lo señala, que el 22 de Enero se interpone la causa, y que el alguacil Edgar Portocarrero, procedió a notificar y le recibió el demandado Luiggi Mazzili, pero negándose a firmar, sucedido esto, transcurrieron 7 días para posteriormente se notificara a otras 2 codemandadas que lo son Proagro y Protinal, realizado esto el alguacil deja constancia de que se dio cumplimiento a las notificaciones, una vez notificadas las partes, se fijo el día de la audiencia.

• Llegado el día de la audiencia, el día 05 de abril, anunciada la audiencia, el alguacil procede a anunciar la audiencia y solicitar las credenciales, y en la planilla de asistencias a las audiencias, el alguacil deja constancia de las firmas de las personas presentes y así mismo deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas.

• Que pasados 30 minutos y la audiencia no había comenzado, seguidamente me permiten la entrada a la audiencia, estando en la audiencia la juez procede a revisar el expediente, cosa que debió haber hecho antes de comenzar la audiencia, y empieza a hacer mención del porque incompareció la parte demandada a lo que le manifesté que eso no era mi asunto porque ellas tienen sus apoderados judiciales, media hora después la juez levanta el acta y se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados.

• Que la juez decidió dejar sin efecto la audiencia del día 05 de Abril de 2016, y realizarla el día 06 de Abril de 2016.

• Que verifique del expediente que el acta de audiencia del dia 05 de abril de 2016, no constaba en el expediente y le pregunte que donde estaba.

• Que la juez decidió desglosar el acta del día 05 de abril de 2016, manifestando que lo hizo en su carácter de rectora del proceso.

• Posteriormente a que manifesté mi descontento con lo sucedido, me encuentro con un auto de fecha 14 de abril, que es cuando ella decide pronunciarse conforme a lo sucedido, pero obvió mencionar lo ocurrido en el día 05 de Abril de 2016, además en la decisión de fecha 14 ella ordena reponer la causa porque no se notificó de manera personal al seños Pascual Mazzili.

• Que la juez viola el artículo 334, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que solicita se haga valer el acta de fecha 05 de Abril de 2016.


Alegatos Parte Accionada.

Representante de INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSLUMAR, C.A., LUIGI MAZZILLI y PASQUALE MAZZILLI.
• Que es necesario señalar que son 10 días de despacho, a partir de la certificación de la secretaria para la celebración de la audiencia preliminar, que el día 06 de Abril se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto correspondía con el lapso para su celebración.
• Mis representadas son empresas de Transporte y le prestan servicio a las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., no se cual es la intención del actor sabiendo que los trabajadores son personas que asume la representación patronal INVERSIONES ALCEJO y TRANSLUMAR, no entiendo cual es la intención del acto de agrupar a tantos demandados.
• En la audiencia preliminar nosotros asumimos la responsabilidad de las codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A.
• En la audiencia del 06 de Abril, decidimos prorrogar la audiencia para el día 25 de Abril, puesto que iba a presentar las ofertas para los trabajadores, la idea era no dilatar el pago.
• Que ciertamente el Tribunal incurrió en un error, por cuanto no notificó de manera correcta al Sr. Pascual Mazzilli.
• Que la demanda no debió ser admitida porque no constaba la dirección del ciudadano Pascual Mazzilli.
• Que la sentencia del 14 de Abril es un auto de mero trámite porque no se le causa indefensión a los trabajadores, sino que se hace en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de abril de 2016, y el acta de fecha 06 de Abril de 2016. Es todo.

Representante de las entidades de Trabajo, PROAGRO, C.A., Y PROTINAL, C.A.
• Que el actor no consignó los domicilios para notificar a las personas naturales.
• Que no se puede pretender que se les imponga a las personas naturales la consecuencia de la admisión de los hechos, cuando ni siquiera fueron notificados, por cuanto eso violenta el derecho a la defensa.
• Que dos de las empresas demandas admitieron que la relación de trabajo era solamente con ellas.

Réplica de la parte demandante recurrente.

• Que en primer lugar la intención de demandar a las personas naturales y las empresas PROAGRO y PROTINAL, porque así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que en segundo lugar se demandada a las empresas PROAGRO y PROTINAL, porque de estas empresas son los únicos ingresos que perciben las empresas INVERSIONES ALCEJO y TRANSPORTE TRANSLUMAR.
• Que se cumplieron los lapsos procesales y el tribunal tuvo que dejar que ante la admisión de los hechos viniera la parte demandada y apelara.

Contrarréplica Parte Demandada no Recurrente.

• Que hay un principio procesal que todos conocemos y que es que lo que no consta en el expediente no existe, y que la audiencia del día 05 de Abril, nunca fue celebrada.
• Que al estar la audiencia en cartelera, no quiere decir que la audiencia se celebró, y que tampoco por firmar la asistencia no quiere decir que se celebró la audiencia. Es todo.

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II
AUTO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 73 al 76 del expediente que contiene la causa principal, riela acta decisoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2016-000059
PARTE ACTORA: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, Abogado, FREDDY TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.981
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C.A. Y PPROTINAL C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINAY ARTURO JOSE MORON ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.346.648, y No. 20.443.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, 231.567 en su orden por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. Y TRANSPORTE TRASLUMAR C.A.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE CAUSA
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de Enero 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia por el ciudadano, Abogado: FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.94.981, apoderado judicial de los ciudadanos: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C. A. Y PROTINAL C. A., recibida por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, siendo admitida el 02 de Febrero de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano EDGARD E. PORTOCARRERO en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informa que fijó un cartel de notificación en la entrada principal del lugar a notificar, e hizo entrega del otro ejemplar a un ciudadano que se identificó como LUIGI MAZZILLI, titular de la Cédula de Identidad No. 2.112.081, quien recibió voluntariamente y se negó a firmar manifestando no tener cualidad para hacerlo. Es de aclarar que dicho Cartel está dirigido al Ciudadano: PASQUALE MAZZILLI quien es demandado solidariamente como persona natural, este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado al planteamiento surgido en la audiencia preliminar inicial realizada en fecha 06 de Abril del año en curso, este Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con el Artículo 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de librar nueva notificación de la persona natural, ciudadano: PASQUALE MAZZILLI, titular de la Cédula de Identidad 15.700.587 por cuanto en la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente proceso, incoada por la aparte actora: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C.A. Y PROTINAL C.A.
Se realizó el anuncio de la audiencia el día 06 de abril de 2016, a las 09:a.m., en las puertas del Tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano, Abogado, FREDDY TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.981 y por la demandada, ciudadana, Abogada: LUCY YANETH DAZA MOLINAY ARTURO JOSE MORON ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.346.648, y No. 20.443.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, 231.567 en su orden por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. Y TRANSPORTE TRASLUMAR C.A.
En este acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada como persona natural ciudadano, PASQUALE MAZZILLI pues, de lo que se desprende que NO FUE NOTIFICADO COMO PERSONA NATURAL, pues no consta en auto la notificación en forma personal. En tal sentido, quien recibió el cartel dirigido al ciudadano PASQUALE MAZZILLI manifestó la falta de cualidad, por ende se negó a firmar el cartel
En consecuencia se ordena una nueva notificación de la persona natural ciudadano PASQUALE MAZZILLI demandada en forma solidaria, a la dirección que indique la parte demandante, para la notificación correspondiente de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones estipuladas en la Constitución de la república Bolivariana d Venezuela en el Artículo 334, el cual establece:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 5, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ” Por consiguiente este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 5,6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad de la consignación de fecha 07/03/2016 realizada por el ciudadano alguacil y la certificación por la secretaria de este Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, de los carteles de notificación que corren insertas a los folios 28, 40 y 41 inclusive. Así como del cómputo realizado por secretaría en fecha 06 de abril de 2016 y el acta de fecha 06 de abril de 2016 que riela a los folios 66 y 67 respectivamente Y SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO. Igualmente se ordena devolver el escrito de pruebas con sus anexos, aportado por las partes en la audiencia preliminar inicial de fecha 06 de abril de 2016 por la reposición de la presente causa y anulada como ha sido la misma. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de una nueva NOTIFICACIÓN EN LA PERSONA NATURAL CIUDADANO: PASQUALE MAZZILLI, parte demandada EN FORMA SOLIDARIA a la dirección que indique la parte demandante, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de nuevas notificaciones de conformidad con el Artículo 7 de la Ley orgánica Procesal el trabajo Y así se decide.- Líbrese nuevas carteles y oficio respectivo.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET BUENO CLARIN

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III
RELACIÒN DE LOS EVENTOS PROCESALES
Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador los siguientes hechos:
• En fecha 22 de Enero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Beneficios Laborales, Contractuales Y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON y FREDDY JOSE HERRERA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.315.113 V- 11.448.302 y V- 18.763.920, respectivamente representados por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.981; contra las entidades de trabajo INVERSIONES ALCEJO,C.A. TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO, C.A., y PROTINAL, C.A. ”; y solidariamente los ciudadanos PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, como personas naturales, para ser distribuida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo recibió dicha causa en fecha 25 de Enero de 2016.

• La demanda es admitida mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2016, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 24 ).

• En fecha 06 de Abril de 2016, oportunidad para que tenga lugar la audiencia primigenia, se levanto acta en la cual comparecen el abogado Freddy Torres Jiménez, en representación de la parte demandante, y por las codemandadas comparecen los abogados, Lucy Yaneth Daza y Arturo José Morón, por las entidades de trabajo Inversiones Alcejo, C.A. y Transporte Translumar, C.A.

• En Fecha 14 de Abril del año 2016, el Tribunal 11mo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto decisorio, en el cual declaró la nulidad de la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, y la nulidad de la certificación de la notificación realizada por la secretaria, asimismo declaró como segundo punto, la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano PASQUALE MAZZILLI, parte demandada como persona natural.

• En fecha 21 de Abril del año 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en representación de la parte actora diligencia a los fines de apelar del auto decisorio de fecha 14 de Abril del 2016 al cual se le asigno el Nº GP02-R-2016-000090.

CITO:
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En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Abril del año dos mil quince (2016) comparece por ante este Juzgado, el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMENEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.981, actuando con el carácter acreditado en auto, en calidad de parte actora demandante en el expediente número GP02-L-2016-000059, ocurro ante su autoridad a los fines de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo que sea necesario lo siguiente:
Vista la decisión de este Juzgado de fecha 14 de abril de 2016, a todo evento APELO dicha decisión, visto que la misma violenta Normas de Orden Público y quien la preside como director del proceso, incurre en error inexcusable. Es todo termino jurando la urgencia del caso, solicitando la habilitación del tiempo que sea necesario leyó y conformes firman.
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• En Fecha 03 de Mayo del 2016, se dicto auto visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, oye en ambos efectos dicha apelación.

• En fecha 07 de Junio del año 2016, mediante auto este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 14 de Abril del año 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folio 82).

• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, Oral Pública y Contradictoria en la presente causa a los fines de dictar el dispositivo del fallo, consecuencia del recurso de apelación propuesto, mediante acta de audiencia de fecha 20 de Julio del año 2016, se dejó constancia de lo siguiente:

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En el día de hoy, 20 de Julio del año 2016, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez FARIDY SUAREZ COLMENARES, presente el Secretario Accidental VICTOR ARAKADO y el Alguacil JEAN CARLOS PUERTA, siendo la oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2016-000090, con motivo del recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON, FREDDY JOSE HERRERA, contra “INVERSIONES ALCEJO, C.A. y OTROS”. De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el abogado, FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente. igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.625, actuando en su carácter como apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada IVON ELIZABETH JURADO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 61.230, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A, partes demandadas no recurrentes. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico JHONNEY MENDOZA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…q

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez A quo, el tercer (3er) día hábil siguiente de recibido el presente expediente, fije expresamente la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar salvaguardando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante la cual señala que apela de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto en la mencionada sentencia de fecha 14 de abril del presente año, la Juez a quo decidió reponer la causa al estado de notificar al ciudadano PASQUALE MAZZILLI, -(Codemandado como Persona Natural)-, y que la juez incurre en actos contrarios a la ley, además solicitó se haga valer el acta de audiencia de fecha 05 de Abril del año 2016.
En el caso que nos ocupa, pasa esta Alzada a determinar una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la forma en que se debe practicar la notificación en el procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva y sustantiva laboral determinando que de la revisión de las actas del presente expediente se puede verificar que en el momento en que el alguacil encargado de practicar la notificación personal del Ciudadano PASQUALE MAZZILI, al llegar a la dirección señalada no hizo entrega de la notificación al ciudadano Pasquale Mazzilli, entregando el mencionado cartel a una persona que manifestó no tener cualidad para recibir la notificación.
Así las cosas debe esta alzada señalar, la importancia del deber imperativo de la practica de la notificación a los fines de no violentar una de las garantías procesales constitucional, siendo esta el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Al respecto la sala de casación social en Sentencia Nº 502, de fecha 04/07/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi estableció:
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“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”
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Considera pertinente este juzgador y con base a lo anteriormente trascrito, establecer que es fundamental y formalidad necesaria para el proceso, la practica efectiva de la notificación para que tenga lugar la continuación de la causa en cumplimiento del principio de brevedad y celeridad garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables, debiendo ser agotada como premisa necesaria la notificación personal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 señala de forma clara, los elementos y formas de realizar la notificación. Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Abril del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso (LUIS CIAVATO GARCÍA Contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB), estableció lo siguiente:
Cito:
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Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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Sobre la base del texto Jurisprudencial trascrito, y en atención al caso bajo análisis, este Tribunal debe señalar que en el caso particular de la notificación del demandado como persona natural, ciudadano PASQUALE MAZZILLI, la forma de la practica de la notificación realizada, no genera certeza jurídica con respecto a su validez, por lo que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado Undécimo no extremó los esfuerzos a los fines de resguardar la Garantía Procesal Superior del Debido Proceso, del codemandado como persona natural PASQUALE MAZZILLI.
En consecuencia de lo señalado esta Alzada evidencia que en el presente procedimiento hubo violación a lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, referido al Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, y al no cumplirse de manera valida y efectiva la notificación del demandado antes señalado como persona natural, se violentaron las garantías procesales constitucionales, siendo estas el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a lo señalado por el recurrente, en cuanto al hecho de que la juez a quo, en su decisión de fecha 14 de Abril de 2016, incurre en actos contrarios a la ley, en este sentido este Tribunal solo verificó del contenido del presente expediente que en la decisión del Tribunal A quo, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al codemandado PASQUALE MAZZILLI, como persona natural, a los fines de la celebración de la audiencia primigenia preliminar, por lo que de una minuciosa revisión realizada al expediente, quien decide verificó que en fecha 07 de Abril del 2016 (folio 70), comparecieron ante este circuito judicial los ciudadanos PASQUALE MAZZILLI y LUIGI MAZZILLI, en su condición de codemandados como personas naturales, a los fines de otorgar como en efecto lo hicieron poder APUD-ACTA, amplio y suficiente a los abogados, LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSÉ MORON ROJAS y MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.625, 231.567 y 180.906, lo que se observa que para la fecha 14 de Abril de 2016, en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la reposición de la causa y la notificación del codemandado PASQUALE MAZZILLI, como persona natural, ya el mencionado codemandado se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la causa, con sus respectivos apoderados judiciales, por lo que en base a las consideraciones antes señaladas, conllevan a la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, dado que las mismas se encuentran en conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Como última punto de apelación expuesto por el recurrente, señaló que en fecha 05 de abril de 2016, se levantó acta de celebración de audiencia preliminar, la cual solicita se tome como válida.

Al respecto quien decide, observa del contenido de los autos y actas del expediente, no consta acta de audiencia celebrada en fecha 05 de Abril del 2016, ya que este Tribunal de una revisión de las actuaciones registradas en el sistema juris 2000, correspondiente a la fecha antes mocionada, no observó actuación alguna consistente en acta de audiencia preliminar, por lo que de las documentales aportadas por el recurrente, consistentes en planilla de asistencia a las audiencias llevadas por la Coordinación de Alguacilazgo y en documental consistente en apuntes de agenda del Tribunal de fecha 05 de Abril de 2016, no se puede evidenciar que se haya celebrado audiencia preliminar o que se haya levantado acta de audiencia en la mencionada fecha, aunado al hecho de que a partir de la certificación de la secretaria de fecha 15 de marzo de 2016, (folio 48 ) a los fines de la celebración de la audiencia preliminar se verifica que el décimo (10mo) día hábil, se corresponde con el día 06 de Abril de 2016, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que no existe acta de fecha 05 de Abril de 2016, en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez A quo, al tercer (3er) día hábil siguiente de recibido el presente expediente, fije expresamente la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar salvaguardando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,
Abg. KATHERIN MENDOZA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las3:30. PM.


La Secretaria,

Abg. KATHERIN MENDOZA
GP02-R-2016-000090.