REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2016-000021



o PARTE ACTORA: DAVID RAMON NUÑEZ ALMERIDA Y HERNAN GALLARDO



o PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J. LIB, C.A., y JUAN JOSE ORTEGA SOTO.



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE PUBLICACION: 07 de Julio de 2016.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2016-000021.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta al folio 01-03, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura GC01-X-2016-000021 por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DAVID RAMON NUÑEZ ALMERIDA Y HERNAN GALLARDO en el juicio que por prestaciones sociales incoaren contra la sociedad mercantil INVERSIONES J. LIB, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA SOTO.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“… Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la ciudadana EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES - J, desde el año 2005 y es el caso que el día veinte (20) de agosto del año 2007, la abogada antes mencionada contrajo nupcias, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio. Aunado a que compartimos momentos familiares tales como cumpleaños, comidas (espetadas), viajes y entre nosotras y nuestras familias ha nacido una gran amistad. El presente expediente es una apelación de sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, en del expediente GP02-R-2016-000101, del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, y por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Eylyn Rodríguez Rugeles - J, actualmente ejerce el cargo de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia conocedora de la causa GP02-L-2015-001269 en primera instancia; es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención a lo antes expuesto –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Juez que se inhibe esgrime.

Al respecto observa:

Se aprecia, que la Juez que formula su inhibición, señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.

Ahora bien, quien decide observa que la Juez que se inhibe, solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que éste Tribunal extremando sus funciones de juzgamiento procede a la revisión del sistema informático Juris 2000.

CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se constata en fecha 05 de Noviembre de 2015, fue admitida la demanda incoada por los ciudadanos DAVID RAMON NUÑEZ ALMERIDA Y HERNAN GALLARDO, Cedula de Identidad nº V-13.601.880, V-7.195.437, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES J. LIB, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA SOTO, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presidido por la abogada Eylin Rodríguez Rugeles.

En fecha 17 de Mayo de 2016, la abogada MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscrita en el IPSA bajo Nº 192.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID RAMON NUÑEZ ALMERIDA Y HERNAN GALLARDO, interpuso recurso de apelación contra el Acta de fecha 16 de Mayo de 2015, por lo cual se abrió el recurso distinguido con el alfanumérico GP02-R-2016-000101, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Junio de 2016, procedió éste a inhibirse del conocimiento del referido recurso.

De lo expuesto se observa que ciertamente el acta contra el cual se interpone recurso de apelación fue suscrita por la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Eylin Rodríguez Rugeles quien fuera abogada asistente de la Juez que se inhibe y a quien le une lazos de amistad.

CAPITULO III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Por notoriedad judicial, así como por revisión del Sistema Informático Juris 2000, este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2012, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez que se inhibe, -YUDITH SARMIENTO DE FLORES-, en la causa signada con el Nº GC01-X-2012-000062, en cuya oportunidad la Juez que se inhibe indicó, que “......................desde el año 2005, postuló como Abogada asistente a la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles, y el 20 de agosto de 2007, fue testigo de su matrimonio con el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, lo cual quedo reseñado en las páginas sociales. .................”

Dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez que se inhibe en cuanto a la causal de inhibición invocada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la abogada Eylyn Rodríguez Rugeles, fue asistente de la Juez que se Inhibe, Yudith Sarmiento, lo cual le acarreó la confianza de elegirla como testigo presencial de su matrimonio con el abogado Pedro Dos Ramos, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que formulo inhibición, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo a la Juez que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Juez que suscribe la presente decisión, abogada TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA–información que se obtiene a través del sistema informático Juris 2000-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto …..............”

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que suscribe la presente decisión al resultar sustituta según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, abogada: TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las _____.


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. Nº: GC01-X-2016-000021
Inhibición.