REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2014-001384
SENTENCIA
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, Titulares de las C.I Nº V-9.574.077, V-8.991.734, V-9.670.550, V-10.730.300, V-12.474.070, V-12.754.254, V-12.952.360, V-14.069.093, V-17.131.322, V-17.993.818, V-18.756.438, V-7.055.463, V-3.781.036, respectivamente en su orden, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; realizando reclamación por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA, demandando según el libelo de la demanda la diferencia de aumento de salarios, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TRENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.431.544,89) cantidad esta que reclama en el presente proceso por la totalidad de los demandantes; siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de marzo de 2015, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compareciendo ambas partes, y dándose por concluida la misma en fecha 15 de mayo de 2015, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, publicando Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en fecha 15 de mayo de 2015, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de la cual la parte actora procede a APELAR, declarando el Juzgado Superior Tercero, con lugar la apelación, reponiendo la causa, celebrando la continuación de la audiencia preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2015, en el cual las partes solicitan a la ciudadana Juez dar por terminada la misma, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales, los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a la URDDD de este circuito, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2016, día pautado para la celebración de la audiencia de Juicio, procede el ciudadano Alguacil conjuntamente con el Secretario Accidental del Tribunal,, a realizar los tres llamados respectivos en la puerta del Circuito, para la audiencia de juicio, donde se dejo constancia que los accionantes de la presente causa no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los llamados realizados. En ese instante procede a constituirse el Tribunal en la sala de audiencia Nº 1 a los fines de iniciar la audiencia de Juicio, procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido: El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es la consecuencia jurídica que se le aplica al accionante cuando no se presenta el día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que:
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; en atención a que la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales del accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el hilo argumentativo, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”.
De lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, que los accionantes de autos, no se presentaron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la audiencia de Juicio, al no comparecer el accionante de autos a la audiencia de juicio esta desistiendo es del proceso, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En consecuencia, por cuanto se observa la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica que se aplica es el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y ordena el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el desistimiento del proceso contentivo del juicio incoado por los ciudadanos CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, Titulares de las C.I Nº V-9.574.077, V-8.991.734, V-9.670.550, V-10.730.300, V-12.474.070, V-12.754.254, V-12.952.360, V-14.069.093, V-17.131.322, V-17.993.818, V-18.756.438, V-7.055.463, V-3.781.036, respectivamente en su orden, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; realizando reclamación por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho días del mes de julio del año (2016)
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Abg. DAYANA TOVAR.
Causa: GP02-L-2014-001384
CDLTR/ERH
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