REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-N-2016-000003
SENTENCIA
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, IPSA Nº 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra el Auto de fecha 27/04/2015, Expediente Nº 080-2015-01-02148, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA titular de cédula de identidad Nº 20.083.671, actuando éste Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien Admitida la presente demanda, se ordena librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa,
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Así las cosas en fecha 02 de mayo de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, el ABG. GERARDO GASCON, IPSA 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, en la cual procede a DESISTIR del procedimiento incoado, solicitando la homologación respectiva, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte Recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial,
Ahora bien, se observa que el abogado GERARDO GASCON, IPSA 171.695, actuando en ejercicio de sus funciones, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente, por lo cual, pudiera volver a demandar en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio GERARDO GASCON, IPSA 171.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente asunto, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra el Auto de fecha 27/04/2015, Expediente Nº 080-2015-01-02148, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA titular de cédula de identidad Nº 20.083.671, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra el Auto de fecha 27/04/2015, Expediente Nº 080-2015-01-02148, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA titular de cédula de identidad Nº 20.083.671
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra el Auto de fecha 27/04/2015, Expediente Nº 080-2015-01-02148, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA titular de cédula de identidad Nº 20.083.671
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
La Secretaria
Abg. Carola de la Trinidad Rangel.
H.D.D
Abg. Dayana M. Tovar
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