REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2014-001581




SENTENCIA


Parte demandante: Ricardo Enrique Sarquis González , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.118.793.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abogados: Maria Teresa Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.271.
Parte demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Representantes Judiciales de la parte demandada: MARIA ALEJANDRA PRATO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.624.
Motivo: Accidente de Trabajo.
Se recibe el día 17 de diciembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Valencia , transacción en la presente causa presentada por las partes: Demandante ciudadano Ricardo Sarquis, cedula de identidad Nº 15.118.793, asistido por la abogada Maria Teresa Guillen , IPSA Nª 125.271 y por la parte demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. cuya apoderada judicial lo es MARIA ALEJANDRA PRATO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.624., ambas suficientemente identificadas en el mencionado expediente. AMBAS PARTES proceden a celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN LABORAL, cuyo único objeto es ponerle fin a la causa llevada en dicho expediente; transacción esa que se celebro en los siguientes términos: PRIMERO: conforme al texto de la demanda cursante en autos de dicho expediente, en sus aspectos fundamentales, la actora considera lo siguiente: 1.- Que mantuvo relación de trabajo con la demandada del caso de marras.2.- Desempeñando el cargo de Tecnólogo. 3.- que durante la relacion de trabajo con la demandad se le diagnostico una enfermedad ocupacional denominada Discopatía Cervical, hernia discal en C5-C6 que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo.. 4.- Solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: A.- Indemnizacion prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B.- Daño moral previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, del Código Civil .5.- cualquier otro beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos que pudieran corresponder al demandante bajo la Ley LOTTT.6.- Solicita a la demandad el pago de la cantidad de Bs. 829.008,88.
SEGUNDO: la demandadas ante mencionado, han señalado en autos, lo siguiente: 1.- propone al demandante de autos la cantidad de Bs. 400.000,00, haciéndose reciprocas concesiones en virtud que sostiene que la demandante de autos no le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- Que la naturaleza de la enfermedad ocupacional diagnosticada no podría diagnosticarse como una enfermedad de origen ocupacional.
TERCERO: no obstante lo indicado en los particulares primero y segundo, así como todo cuando hayan expresado en el expediente la parte actora y la parte demandada; ambas partes, se hacen recíprocas concesiones, y acuerdan como un arreglo definitivo, firme y con valor de cosa juzgada, y por ello CONVIENEN en fijar, y así fijan, en CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 414.504,44) , por concepto de indemnizacion prevista en el articulo 130 numeral 03 de la LOPCYMAT. Mas la cantidad de Bs. 100.000,00 , para un total de Bs. 514.504,44, como suma trasnacional los derechos que le pudieren corresponder a la actora, cantidad esa QUE RECIBE en este acto la actora, en cheque -Nº 0134-0389-97-389-1055845, Banco Banesco , girado a favor de la actora en fecha 14-12-2015, el cual declara recibir la actora a su total satisfacción.- CUARTO: ambas partes le atribuyen a la presente transacción, los efectos de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO ambas partes solicitan ciudadano (a) Juez, LA HOMOLAGACIÓN de esta transacción, declare terminado este juicio y ordene el archivo del expediente, para lo cual solicitamos LA HABILITACIÓN del tiempo necesario; ello en razón de que esta transacción contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.- SUSCRIBIMOS esta actuación ante la Secretaría del mencionado Tribunal.
SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstancial de cada uno de los hechos y conceptos a cancelar que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
El tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes y en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud que los acuerdos no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el tribunal Supremo de Justicia: Este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES , en los términos como las partes lo establecieron, dándoles efectos de Cosa Juzgada y se exhorta alas partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatros ejemplares de un solo tenor y aun solo efecto.

LA JUEZ,

Abog. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.



LA SECRETARIA

Abogada Dayana Tovar.