REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2007-000411




SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JESUS ENRIQUE MEDINA POLANCO , cedula de identidad Nº 14.914.675

APODERADOS JUDICIALES. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.384.-


PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DE BEJUMA II, C.A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA . Inscrita en el Inpreabogado: 16.540

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2007 y que, luego de subsanada, fue admitida a través de auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por el auto del 04 de febrero 2009..

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016.-

CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL
La Juez,
La Secretaria,
H.D.D Abogada Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m.


La Secretaria,