REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de julio del año dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP02-S-2016-000090
PARTE DEMANDANTE: MILKA MILAGRO MATUTE
PARTE DEMANDADA: LOCATEL AUTOSALUS FARMACIA C.A.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Febrero del año 2016, se dio por recibido por ante este Tribunal el presente expediente: Se dicto Despacho saneador, siendo subsanado y admitido por este tribunal. Se fijo fecha para la audiencia primigenia, las partes consignaron pruebas.

La parte actora en la presente causa por Demanda por Cumplimiento del articulo 100 LOPCYMAT (REINCERSION LABORALl), solicita por ante este Tribunal se ordene o establecen que el patrono deberá reubicar al trabajador cesada la incapacidad temporal y reubicarlo de ser el caso en otro puesto conforme a sus limitaciones.

La parte demandada en el acta de inicio solicita el pronunciamiento del tribunal alegando la falta de jurisdicción y lo reafirma en el escrito probatorio presentado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Juez que preside este tribunal considera importante ordenar agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar primigenia.
Ahora bien analizado el caso de marras observa este tribunal que revisadas sentencias análogas al presente caso, siendo estas debidamente publicadas por nuestro máximo tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social donde se ha reiterado que en los casos de inamovilidad laboral como lo es el presente, cuando lo que se busca es el reingreso del trabajador al puesto de trabajo una vez culminada la discapacidad que no le avía permitido estar en su puesto de trabajo y cuando esta contempla una duración de un año, careciendo a este tribunal la facultad jurisdiccional para poder dar una solución que satisfaga a la partes.


CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados por Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Así mismo, los trabajadores gozaran de inamovilidad, a partir de 1 mes al servicio de un patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos la trabajadora señaló en el Cumplimiento del articulo 100 LOPCYMAT (REINCERSION LABORALl), solicita por ante este Tribunal se ordene o establecen que el patrono deberá reubicar al trabajador cesada la incapacidad temporal y reubicarlo de ser el caso en otro puesto conforme a sus limitaciones.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos:
1. Frente a un Juez Extranjero,
2. En los casos de arbitraje;
3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace forzoso declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


ROSIRIS CECILIA RODERIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ