REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Doce (12) de Julio del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000168
PARTE ACTORA: DENY MARISELA MOLINA
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA MANA C.A
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Es en fecha 22/02/16, que se admite la demanda y se ordenó notificar a la demandada. Es notificada la parte accionada, y se procedió a la fijación de la audiencia preliminar Primigenia.
En fecha de hoy 12/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en esta misma fecha de la forma siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Señala a parte actora en su escrito libelar demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana DENY MARISELA MOLINA, inicia la relación laboral con la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA MANA C.A. en fecha 01 de Agosto del año 2013, culminando la prestación de servicios el 01 de Agosto del año 2010, siendo la forma de la terminación de la relación de trabajo por despido no justificado, desempeñando el cargo de OPERADORA DE MAQUINAS DE PRODUCCION DE PASAPALOS, devengando un salario mensual de la cantidad de Bs. 7.800,00, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, y por cuanto corresponde hoy mismo sin dilación alguna es por lo que en consecuencia, se procede a la revisión de los montos, se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente forma:
PRIMERO: HORAS EXTRAS LABORADAS NO PAGADAS: Reclama la actora de manera pormenorizada mes a mes indicando las horas extras laboradas, solicita la cancelación de Bs. 50.040,00, y así se establece.
SEGUNDO: SABADOS TRABAJADOS: Por cuanto manifiesta la actora que laboro todos los sábados solicitando el recargo correspondiente a la cantidad de Bs. 27.765,38 y así se establece.
TERCERO: BONO DE ALIMENTACION NO PAGADOS: Por cuanto la actora reclama la cantidad de Bs. 8.818,50 y así se establece.
CUARTO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito libelar, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, hasta el 02 de Agosto del año 2014, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 30.938,63 y así se establece.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Años 2013-2014). Se reclamó por utilidades vencidas, la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 460,96 arroja la cantidad de Bs. 13.828,75 y así se establece.
SEXTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: (Años 2013-2014). Se reclamó por vacaciones vencidas del periodo 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 36 días. Por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 16.594,56, y así se establece.
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se reclamo la cantidad de Bs. 30.938,63 y así se establece.
OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora, prestación de antigüedad y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
NOVENO: Monto total adeudado Bs. 178.924,45.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana DENY MARISELA MOLINA, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA MANA, C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178.924,45), más lo que resulte de los intereses de mora y de antigüedad y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo que lo fue el 01/08/20014 y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 26/04/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 01/08/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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