REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Julio de 2016
206º y 157º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000266
PARTE ACTORA: LUZ MILENA BUITRAGO TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GONZALEZ y LEOBARDO BOTELLO
PARTE DEMANDADA: U.E SAN JUAN DE DIOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08/03/16, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada. Notificada la parte accionada, se procedió a fijar la audiencia preliminar al décimo (10mo.) día hábil siguiente.


En fecha 30/06/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia sólo y únicamente de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en esta oportunidad, bajo las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana LUZ MILENA BUITRAGO TORRES, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo U.E SAN JUAN DE DIOS C.A., en fecha 14 de Marzo de 2011, terminando la prestación de servicios el día 06 de Febrero de 2013, por despido no justificado, desempeñando el cargo de Niñera, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,21, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.





CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, hasta febrero del año 2016, en virtud de un procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, retirándose justificadamente en la fecha mencionada anteriormente y la cual será la base para los cálculos correspondientes, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 36.580,05 el cual se ordena cancelar, discriminado de la siguiente manera:


F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.int dias Antig. Ant. Ant.Acum
14/11/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00
14/12/2012 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0 0,00
14/01/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00
14/02/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 1.151,72
14/03/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72
14/04/2013 2.047,50 68,25 30 15 5,69 2,84 76,78 0 - 1.151,72
14/05/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 2.533,78
14/06/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78
14/07/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 0 - 2.533,78
14/08/2013 2.457,00 81,90 30 15 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 3.915,84
14/09/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84
14/10/2013 2.702,73 90,09 30 15 7,51 4,00 101,60 0 - 3.915,84
14/11/2013 2.973,00 99,10 30 15 8,26 4,40 111,76 15 1.676,44 5.592,29
14/12/2013 2.973,00 99,10 30 16 8,26 4,40 111,76 0 - 5.592,29
14/01/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 5.592,29
14/02/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 7.436,37
14/03/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37
14/04/2014 3.270,30 109,01 30 16 9,08 4,84 122,94 0 - 7.436,37
14/05/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 9.833,63
14/06/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63
14/07/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 9.833,63
14/08/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 15 2.397,26 12.230,89
14/09/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89
14/10/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 0 - 12.230,89
14/11/2014 4.251,30 141,71 30 16 11,81 6,30 159,82 17 2.716,90 14.947,79
14/12/2014 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79
14/01/2015 4.889,10 162,97 30 17 13,58 7,70 184,25 0 - 14.947,79
14/02/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 15 3.178,16 18.125,95
14/03/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95
14/04/2015 5.622,30 187,41 30 17 15,62 8,85 211,88 0 - 18.125,95
14/05/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 22.321,10
14/06/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10
14/07/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 22.321,10
14/08/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 15 4.195,15 26.516,25
14/09/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25
14/10/2015 7.421,40 247,38 30 17 20,62 11,68 279,68 0 - 26.516,25
14/11/2015 9.648,00 321,60 30 17 26,80 15,19 363,59 19 6.908,15 33.424,40
14/12/2015 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40
14/01/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 0 - 33.424,40
14/02/2016 9.648,00 321,60 30 18 26,80 16,08 364,48 15 5.467,20 36.580,05


SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 196 de la LOTTT). Se reclamó por vacaciones vencidas del periodo 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 48 días y de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de 9.25 días correspondientes a 3 meses, dicho cálculo de la fracción no es compartido por esta juzgadora en virtud de que la operación aritmética arroja que 18/12=1.5x3=4.5 días, en consecuencia, daría un toral de 48+4,5=52,5x 321,60= Bs. 16.884,oo. Por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 16.884,oo, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y así se establece.


TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 de la LOTTT). Se demandó por bono vacacional vencido del periodo 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 51 días, dicho cálculo no es compartido por quien decide, en virtud de que la operación aritmética arroja que:
15/11/2012 al 15/11/2013= 15 días
15/11/2013 al 15/11/2014= 16 días
15/11/2014 al 15/11/2015= 17 días
TOTAL: 48 días x 321,60=15.436,80

En vista de lo anterior, le corresponde por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 15.436,80, el cual se orden cancelar y así se decide. Esta Juzgadora deja constancia que el apoderado actor no demandó el bono vacacional fraccionado.


CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades vencidas, correspondientes a los periodos desde el 14/11/2012 al 14/11/2015, la cantidad de 90 días por el salario diario de Bs. 321,61 arroja la cantidad de Bs. 28.944,oo, y por utilidades fraccionadas según la operación aritmética de 30/12=2,5x3=7,5x321,61=2.412,07, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.412,07, y así se establece.

QUINTO: DIAS FERIADOS. El apoderado actor reclama por este concepto la cantidad de 34 días feriados, discriminados en el vuelto del folio15, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 10.934,74, el cual se ordena cancelar y así se decide.


SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Se peticiona por este concepto, en virtud de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima, con sede en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, N° 456-2013, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 06/02/2013, fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia
AÑO DIAS S.DIARIO TOTAL
Feb-13 22 68,25 Bs.1.501,50
Mar-13 31 68,25 Bs.2.115,75
Abr-13 30 68,25 Bs.2.047,50
May-13 31 81,91 Bs.2.539,21
Jun-13 30 81,91 Bs.2.457,30
Jul-13 31 81,91 Bs.2.539,21
Ago-13 31 81,91 Bs.2.539,21
Sep-13 30 90,09 Bs.2.702,70
Oct-13 31 90,09 Bs.2.792,79
Nov-13 30 99,10 Bs.2.973,00
Dic-13 31 99,10 Bs.3.072,10
Ene-14 31 109,01 Bs.3.379,31
Feb-14 28 109,01 Bs.3.052,28
Mar-14 31 109,01 Bs.3.379,31
Abr-14 30 109,01 Bs.3.270,30
May-14 31 141,72 Bs.4.393,32
Jun-14 30 141,72 Bs.4.251,60
Jul-14 31 141,72 Bs.4.393,32
Ago-14 31 141,72 Bs.4.393,32
Sep-14 30 141,72 Bs.4.251,60
Oct-14 31 141,72 Bs.4.393,32
Nov-14 30 141,72 Bs.4.251,60
Dic-14 31 162,97 Bs.5.052,07
Ene-15 31 162,97 Bs.5.052,07
Feb-15 28 187,42 Bs.5.247,76
Mar-15 31 187,42 Bs.5.810,02
Abr-15 30 187,42 Bs.5.622,60
May-15 31 247,39 Bs.7.669,09
Jun-15 30 247,39 Bs.7.421,70
Jul-15 31 247,39 Bs.7.669,09
Ago-15 31 247,39 Bs.7.669,09
Sep-15 30 247,39 Bs.7.421,70
Oct-15 31 247,39 Bs.7.669,09
Nov-15 30 321,61 Bs.9.648,30
Dic-15 31 321,61 Bs.9.969,91
Ene-16 31 321,61 Bs.9.969,91
Feb-16 15 321,61 Bs.4.824,15
TOTAL: Bs . 170.448,45


SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 318.600,oo, por el tiempo de servicio incluyendo el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el arroja la cantidad de 1.187 días por la unidad tributaria de Bs. 177,oo, arroja la cantidad de Bs. 210.099,oo y no el monto reclamado. En consecuencia, se ordena cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 210.099,oo y así se decide.

OCTAVO: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. (Art. 92 LOTTT). Vista la reclamación de la parte actora, le corresponde el equivalente al monto por prestaciones sociales, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 36.580,05 el cual se ordena cancelar y así se establece.


NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MILENA BUITRAGO TORRES en contra de la entidad de trabajo U.E SAN JUAN DE DIOS C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 528.319,16), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz