REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Julio2016
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000494
PARTE OFERENTE: ALLTECH VENEZUELA, S.C.S.,
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL FUMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.352, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.336,
PARTE OFERIDA: WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.773.282, Asistida por la Abogado en ejercicio HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.303.
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales

En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de Julio de 2016, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.773.282, Asistida por la Abogado en ejercicio HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.303., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.971,parte oferida, por una parte y por la otra, el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.352, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.336, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 45-A, Acta de Asamblea de fecha Trece (13) de Junio de 2012, bajo el N° 44, Tomo 62-A 314; carácter que consta a los autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes, en forma conjunta, expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico, y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, identificado a los autos, exige de ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, horas extras, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono por asistencia, bono por producción, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., desempeñándose en el cargo de Operador de Producción, concluyó en fecha Quince (15) de Julio de 2016,en donde la relación de trabajo terminó por Renuncia expresa. SEGUNDO: Por su parte la empresa ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 142 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Ex - Art. 108 L.O.T), Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes y que su trabajo concluyó el Quince (15) de Julio de 2016. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta aWILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR,quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia conALLTECH VENEZUELA, S.C.S., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., aWILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR. CUARTO: ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., conviene en pagar al ciudadano WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, anteriormente identificada, la cantidad de UN MILLON OCHOCINETOSMIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales art. 142: Bs. 82.526,86; Utilidades fraccionadas2015: Bs. 21.928,39; Vacaciones anuales fraccionadas 2015-2016: Bs. 8.815,08; Bono Vacacional fraccionado 2015-2016: Bs. 13.222,62;Bonificación Especial: Bs. 1.756.583,22.;Total Asignaciones: Bs. 1.883.076,16;Menos las siguientes deducciones: INCE: Bs. 109,64; F.A.O.V. S/ Vacaciones: Bs. 220,38;F.A.O.V. S/Utilidades Fraccionadas 2015: Bs. 219,28; Abono de Fideicomiso: Bs. 157.368,94; Total Deducciones: Bs. 82.526,86; Para un monto total a pagar: UN MILLON OCHOCINETOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00)por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación y la Bonificación especial, girado contra la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR. Donde se hace entrega en este acto ala ciudadano WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, anteriormente identificada, la cantidad de UN MILLON OCHOCINETOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), Mediante cheque identificado bajo el Nro. 34731838de fecha catorce (14) de Julio de 2016a nombre del WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR, y son cancelados en este acto por ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción WILLIANS JOSÉ GÓMEZ Aguiar, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente transacción, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, WILLIANS JOSÉ GÓMEZ Aguiar, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., al igual que conviene en forma expresa ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de WILLIANS JOSÉ GÓMEZ Aguiar, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por WILLIANS JOSÉ GÓMEZ AGUIAR. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que ALLTECH VENEZUELA, S.C.S., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA EMPRESA.,

EX TRABAJADOR, ABOGADO ASISTENTE,

La secretaria.,