REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2015-000821
PARTE ACTORA: ciudadano VILMARO MANUEL POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.834.611.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio REYNA FAGUNDEZ RIVERO, inscrito en el Ipsa Nº 121.604.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EXPRESOS TECORCA C.A., Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMPOS, Ipsa Nº 56.203.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA MARQUEZ, CI. 7.133.514 y ASOCIACION COOPERATRIVA “SERVICIOS DE CARGA COJEDES”, RL.
MOTIVO: TERCERIA (JUICIO PRINCIPAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Vista la diligencia que antecede, debidamente presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita prosiga con el procedimiento, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte accionada y solicitante de la tercería; fundamentado dicho pedimento en pro de no sacrificar la justicia inútilmente.
A los fines de proveer este Juzgado observa que, la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la demandada EXPRESOS TECORCA C.A., Y OTROS, a través de su apoderado judicial, Abogado RAFAEL CAMPOS, Ipsa Nº 56.203, data del 11 de Enero de 2016, tal y como se evidencia de escrito de fundamentaciòn de tercería cursante al folio al 117 al 121, ambos inclusive; razón por la cuál mediante auto de la misma fecha supra, este Tribunal procedió a la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar para proveer mediante auto separado, sobre la admisión del llamamiento de tercero formulado, reservándose tres (3) días hábiles de despacho de conformidad con el articulo 65 de la ley adjetiva laboral, para tal fin.
El 14 de enero de 2016, este Tribunal emitió resolución interlocutoria mediante el cual admitió el llamamiento de tercero planteado, ordenando la notificación del tercero llamado a la causa, ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, CI. 7.133.514, asimismo, por cuanto el escrito de fundamentacion de tercería carecía del domicilio para notificar al tercero, se le ordeno a la parte accionada, consignar la dirección de habitación de la persona natural llamada a la causa, para cumplir con su notificación.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas en forma cronológica, en atención a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por la demandada EXPRESOS TECORCA C.A., Y OTROS, a través de su apoderado judicial ya identificada, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres (3), por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este tramite, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la celebración del acto primigenio, el cual supera mas de noventa (90) días continuos, o por lo menos que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido analizados los artículos 374 y 386 del Código Adjetivo Civil, que se consideran aplicables al presente caso por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, y la rectoría del proceso, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (subrayado y negrita de este juzgado).

Criterio que este sentenciador hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 ejusdem; en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo y la demanda no quede suspendida en un limbo jurídico, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
Bajo este colorario, y dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de terceros promovido por la demandada de autos, siendo el 11/01/2016, a la actualidad, han transcurrido con creces más de noventa (90) días continuos, sin haberse impulsado la causa por la parte accionada y materializado la notificación del tercero llamado ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, CI. 7.133.514, máxime, si por un lado se evidencia que ha sido el actor quien a solicitados la continuación del presente asunto, y hasta la presente fecha, la parte demandada no ha comparecido tal y como se observa en autos a impulsar la tercería propuesta, consignando la dirección para la notificación del tercero cuyo llamamiento solicitó, así como, tampoco ha realizado hasta la fecha ninguna otra diligencia o actuación relacionada con dicho tramite, situación procesal que para este Tribunal resulta forzoso, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO de la ciudadana SONIA COROMOTO ALCALA, CI. 7.133.514, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Visto lo anterior y que las partes se encuentran a derecho, se advierte a los intervinientes PRINCIPALES DEL, PRERSENTE JUICIO que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., computados a partir del día hábil siguiente al de hoy.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, (4) de Julio de (2016). Años: Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 11:00, a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ