REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (19) de Julio del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000874
PARTE ACTORA: Ciudadana YARAHIT VELASQUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.051.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEREIRA OLIVI, Inpreabogado Nº 200.416.
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de trabajo BIFE, C.A., y LA AREPA REINA Y MAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana YARAHIT VELASQUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.051.878, debidamente asistida de abogado contra las Entidades de trabajo BIFE, C.A., y LA AREPA REINA Y MAS, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 04 de Julio del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 14 de Julio de 2016, se da por notificado y consigna subsanación del libelo de demanda. Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
II
En todo proceso de jurisdicción Laboral se le ha atribuido al juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...” (negrita y subrayado de este juzgado)

Se hace necesario mencionar, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora del tenor siguiente:
PRIMERO: Por cuanto se observa del libelo de demanda la relación de trabajo se desarrollo según sus dichos exclusivamente con la entidad de trabajo BIFE, C.A., se le ordena explicar y fundamentar tanto en los hechos como en derecho la solidaridad entre las accionadas BIFE, C.A., y LA AREPA REINA Y MAS, C.A., mas aun, si a su decir, únicamente hubo reclamación ante la Inspectora del Trabajo contra BIFE, C.A., entidad de trabajo con la que se desarrollo la relación de laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena precisar el domicilio de notificación de ambas entidades, ya que solo señala un solo domicilio de notificación de las accionadas, y según sus propios dichos, las entidades de trabajo demandas poseen numero de Rif distintos, y representantes legales distintos, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

Ahora bien, revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de Julio del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de consignar el escrito de subsanación ordenado por este Juzgado.
No cumple con lo solicitado en el punto segundo, es decir no indica el domicilio de una de las entidades demandas (BIFE, C.A.), es decir el actor, no aporto o suministro la dirección de la entidad de trabajo antes mencionada, ratificando un único domicilio el domicilio para ambas demandas tanto en el libelo primigenio como en el escrito de subsanación, quiere resaltar este Juzgado que al folio Nº -3- en su vuelto, el actor deja constancia, y se cita parcialmente “(…) Demandada: Entidad de Trabajo BIFE C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40222706 que estaba ubicada en: CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS, nivel cielo local 305-B, (…)”, petición que se reitera al folio Nº -13- en su vuelto del escrito de subsanación, mediante la cual se puede evidenciar que el demandante hace la mención “estaba”, razón por la que este Despacho solicito precisar el domicilio de ubicación exacto, ya que aun cuando esta alegada y demandada la solidaridad entre ambas entidades de trabajo a razón de sustitución patronal, es muy evidente bajo los propios argumentos del actor, que existe otro patrono, donde funciona una nueva entidad de trabajo con otro nombre, información fiscal distinta, y otro representante legal, que según los propio alegatos del demandante es la entidad de trabajo LA AREPA REINA Y MAS, C.A. (R.I.F) J-404537988, ubicada en: CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS, nivel cielo local 305-B, y aun cuando los derechos laborales del actor estén protegidos por la legislación del trabajo en su ley sustantiva y adjetiva laboral, no puede pretender el actor notificar una entidad de trabajo en un domicilio donde esta ya no funciona como lo es la entidad de trabajo BIFE C.A., en dado caso, si este Tribunal ordenara la notificación de ambas entidades en un mismo domicilio, estaría en franca violación de formalidades esenciales que menoscaban el derecho a la defensa de la entidad de trabajo que ya no funciona en dicho domicilio, mas aun, cuando del libelo y escrito de subsanación se desprenden que poseen registros fiscales y representantes legales distintos, siendo deber del actor precisar la ubicación de la empresa, y al no indicar con certeza la ubicación del patrono sustituido, siendo ésta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numeral 2, es por lo que este Tribunal declara como no subsanado este particular del despacho saneador ordenado en autos. Así se decide.

Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en la cual no subsanó el punto antes mencionados supra, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana YARAHIT VELASQUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.051.878, contra las Entidades de trabajo BIFE, C.A., y LA AREPA REINA Y MAS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (19) días del mes de Julio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ

Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ