REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

No. de Expediente: GP02-L-2016-000923.
Parte Demandante: TULIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.971.185.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: DANIEL IZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462.
Parte Demandada: M & F PACK, C.A.,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano TULIO VELASQUEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.971.185, con domicilio procesal en Av Cedeño, cc Montes de Oca, Edificio Torre 4, Piso 15, Oficina 15-05, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado DANIEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, el cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, M & F PACK, C.A., en lo adelante “LA EMPRESA”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Edo. Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de Julio de 1991, bajo el número 71, Tomo 5-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, quien actúa como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a la naturaleza de la relación que los unió y a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de LA EMPRESA, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA EMPRESA demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
El ciudadano TULIO VELASQUEZ debidamente asistido de abogado incoó demanda contra LA EMPRESA M & F PACK, C.A. por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con LA EMPRESA.
En el libelo de demanda se indica que el ciudadano TULIO VELASQUEZ ingresó a prestar sus servicios a M & F PACK, C.A. el 01/10/2013, y que la relación de trabajo terminó por la voluntad unilateral del patrono en fecha 31/08/2015, desempeñándose en el último cargo de GERENTE DE VENTAS. Señala el demandante que cumplía un horario fijo de lunes a viernes en jornadas diurnas desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Estableció el demandante que la remuneración percibida, producto de su prestación de servicio, era calculada mediante las comisiones por ventas, tratándose de comisiones variables mensualmente.
En primer lugar y como punto previo, el demandante sostiene la tesis de un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo por parte de la accionada, al pretender disfrazar la relación laboral con una relación mercantil entre LA EMPRESA y REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A.,, C.A. (la cual es propiedad del accionante). Asimismo y en virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA M & F PACK, C.A. y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a LA EMPRESA M & F PACK, C.A. la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.641.076,15), más costas y costos procesales, conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Además demando el beneficio de alimentación y daño moral, para un total a demandar de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE (Bs.8.791.076, 15).
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, en resumen a saber:

CONCEPTO CANTIDAD DEMANDADA
Horas extras diurnas y nocturnas 749.185,03
Salario mínimo no pagado 24.626,37
Incidencia de las horas extras en los días de descanso y feriados 328.129,39
Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados 399.306,07
Descansos y feriados trabajados 514.739,99
Garantía de Prestaciones Sociales/Cálculo retroactivo 951.997,05
Vacaciones y bono vacacional 1.103.103,64
Utilidades 2.617.991,57
Indemnización por despido injustificado 951.997,05
7.641.076,15
Al monto anteriormente totalizado se le adicionó lo que la empresa pagaba y que nunca le canceló por concepto de viáticos y reembolso por gastos de viajes, lo cual era de Bs.50.000, 00 mensuales que multiplicado por 23 meses de trabajo arrojan un total por este concepto de Bs.1.150.000.
En definitiva, la cuantía de esta demanda es la cantidad de Bs. 8.791.076, 15, más las costas y honorarios profesionales de abogados estimados desde una vez en 30% del valor de la demanda.
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) Hubiese existido relación laboral alguna con el demandante desde el 01/10/2013 hasta el 31/08/2015; 2) Que en razón de no haber existido nunca relación laboral entre el demandante y LA EMPRESA, el actor no ocupaba ningún cargo en LA EMPRESA, no devengaba salario alguno ni cumplía ningún tipo de horario, y por ende la misma no le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados los cuales ya fueron señalados; 3) LA EMPRESA expone que lo que existió entre el demandante y la demandada fue una relación indirecta de carácter mercantil, es decir que el ciudadano actor era propietario de una empresa contratista denominada REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A.,, C.A. la cual a través de elementos, personal y recursos propios, desarrollaba su actividad u objeto social como una contratista que operaba ventas de los productos elaborados por M & F PACK, C.A., todo de conformidad con el articulo 49 LOTTT, además de que REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A.,, C.A. nunca ha sido ni inherente ni conexa con las actividades de M & F PACK, C.A. , ya que esta se dedica a la fabricación de empaques y la contratista a desarrollar fuerzas y estrategias de ventas de cualquier producto. 4) Asimismo, sostiene la demandada de autos que entre esta y REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A.,, C.A. se estableció desde siempre una relación típica mercantil en donde la contratista expedía siempre la correspondiente factura por los conceptos de posicionamiento de productos en manos de compradores, las cuales cumplían con todos los requisitos de una factura legal y conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta, en la cuales se hacían todas las retenciones de Ley, sin que mediara en ningún caso una relación laboral para con el demandante de autos sino una relación mercantil con una empresa contratista de su propiedad. 5) Sostiene LA EMPRESA, que en la fecha que el actor alega que fue despedido, realmente lo que sucedió es que M & F PACK, C.A., al verse atravesando por la crisis económica y funcional por la que están atravesando muchas instituciones en el País, tomó la decisión de notificar a todas las contratistas que desarrollaban la fuerza de ventas de sus productos, que tales desempeños ahora se harían a través de otros métodos a los fines de reducir los costos que las contratistas le generaban a LA EMPRESA, y por ello la relación mercantil con REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A.,, C.A. se terminaría ese 31/08/2015. Entonces ese día no se terminó relación laboral alguna, sino que se terminó la relación mercantil por redimensionamiento de las operaciones de LA EMPRESA. Por todas las razones anteriores es que la demandada de autos niega y rechaza expresamente que existiese con el ciudadano demandante una relación laboral que lo haga acreedor de beneficios laborales como los demandados en este juicio
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el tema debatido es precisamente la existencia de una relación laboral o no, tema mencionado tanto por el actor en el libelo al señalar en su capitulo de los hechos condiciones de fraude o simulación, en el cual desarrollo toda una tesis doctrinaria y jurisprudencial sobre las formas utilizadas para enmascarar una relación laboral, exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando exhaustivamente las pruebas presentadas por cada parte, y considerando que una sentencia producida en estas instancias judiciales pudiera eventualmente establecer que si existía relación de trabajo; o por el contrario desechar dicha pretensión y dejar establecido que no se comprobó en autos la relación de trabajo, convirtiéndose dichas expectativas de ambas partes en una situación muy dilemática; a través de la intervención mediadora de la Juez de Sustanciación se llegó al siguiente acuerdo:

CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, y observar que la decisión de un Tribunal de juicio debería tomar una decisión que para ambas partes pudiera totalmente favorable o totalmente perjudicial por lo dilemático de las posiciones de las partes en este juicio; en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos de fraude o simulación de relación laboral y demás reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar la consecución de este juicio causándose más gastos para ambas partes y evitar reclamaciones, juicio y litigios o controversias futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación que existía entre las partes a través de REPRESENTACIONES TULIO VELASQUEZ, C.A., se terminó el día 22 de mayo de 2015. ii) M & F PACK, C.A. a través de su apoderado judicial ofrece en este acto al demandante con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), a los fines de terminar con este juicio y evitar litigios futuros, y en consecuencia la misma comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante y que están detallados de manera clara y precisa en el libelo de demanda y en la cláusula PRIMERA de este escrito transaccional. La cantidad antes mencionada tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a LA EMPRESA accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, si fuere el caso de haber existido alguna relación laboral. Dos: El ciudadano TULIO VELASQUEZ, debidamente asistido de abogado, declara recibir a satisfacción la cantidad acordada, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, a LA EMPRESA en lo que respecta a los conceptos y montos demandados no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni sus derivados, así como también declara que recibe y acepta el pago único en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con la intención de terminar este juicio y precaver un eventual y futuro litigio por esos conceptos, de4 jando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el actor ha analizado las pruebas de ambas partes, ha evaluado la posibilidad de obtener una sentencia no favorable a sus pretensiones en un tiempo imposible de predeterminar, y ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente juicio, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano TULIO VELASQUEZ le otorga a LA EMPRESA M & F PACK, C.A. un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos demandados.
La cantidad convenida la recibe el demandante mediante un (1) cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el No. 42002798 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), a nombre del ciudadano TULIO VELASQUEZ. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, M & F PACK, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción LA EMPRESA y el ciudadano TULIO VELASQUEZ se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver terminar este juicio satisfaciendo todos los conceptos demandados, y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, el ciudadano TULIO VELASQUEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que expresamente fueron señalados y relacionados entre el libelo de demanda y el cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en la presente audiencia por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ