REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 25 de julio de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000960
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EDUARDO BISOGNO OTAIZA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALO GUEDEZ ORTEGA
PARTE DEMANDADA: C.A.VENEZOLANA DE PINTURAS
ABOGADA APODERADA: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco_(25) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las _10:15 _a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BISOGNO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 13.667.753 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL DEMANDANTE”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2016-000960, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado Luís Gonzalo Guedez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.589.644, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.012; y por la otra parte, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin Williams Venezolana, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, en lo sucesivo denominada “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por la abogada en ejercicio Giuseppina Cangemi de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.078.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.234, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS se da por notificada en el presente juicio. Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada LOPCYMAT), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se da inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cual son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que han convenido en celebrar un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes, en el JUICIO, aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
1. Que en fecha 05 de abril de 2011 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando un último salario básico diario de Bs. 2.708,00, siendo su último cargo el de Analista Mercadeo.
2. Que en fecha 30 de junio de 2016, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
3. Que le adeudan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.500.052,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestaciones Sociales 1.085.445,00
2 Utilidades 456.973,50
3 Vacaciones 258.951,65
4 Bono Vacacional 258.951,65
5 Diferencia de Horas extras e incidencias 167.750,00
6 Bono de alimentación 221.375,00
7 Bono Nocturno e incidencias 50.605,50
Total 2.500.052,30
4. Aduce EL DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico. Igualmente, alega que conforme a informe médico de fecha 07 de julio del 2016 suscrito por el Dr. Jesús Izaguirre, CMC 2642, MPPS 27.176, INPSASEL: CAR 074457206, Médico Ocupacional, que de acuerdo a evaluación médica padece de micosis, conjuntivitis, cefalea, tendinitis hombro derecho, gastritis y reacción alérgica. Igualmente de certificado médico particular con informe imagenologico Resonancia Magnética Columna Lumbosacra Simple padezco de Leves cambios espondilosis, cambio de deshidratación discal, protrusión del anillo fibroso desde L1-L2 hasta L4-L5 y pequeña Protrusión Discal Central L5-S1, hernia inguinal izquierda y pterigium bilateral.
5. EL DEMANDANTE hace constar que para la fecha de la firma de la presente transacción aún no existe certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual está tramitando actualmente.
6. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir, LA ENTIDAD DE TRABAJO, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral, como consecuencia de las afecciones que sufre, micosis, conjuntivitis, cefalea, tendinitis hombro derecho, gastritis, reacción alérgica, Leves cambios espondilosis, cambio de deshidratación discal, protrusión del anillo fibroso desde L1-L2 hasta L4-L5 y pequeña Protrusión Discal Central L5-S1, hernia inguinal izquierda y pterigium bilateral, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa el no poder desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes”. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley mencionada”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana que se me ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo en mi integridad emocional y psíquica. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, que me produce un alto grado de estrés originado por la exposición y las condiciones disergonómicas a que estaba expuesto, en mi área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional; por ello es que me vi compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
7. EL DEMANDANTE alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad de alto esfuerzo físico y ser expuesto a un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes, obligación que surge para el patrono al obtener un beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador, realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el mencionado Artículo 56 en sus ordinales 4 y 5. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad por parte del trabajador violó el Artículo 1º ibidem.
8. Igualmente, alega que le corresponde una indemnización de daño moral basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.059.844,25), discriminados de la siguiente manera:
Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 4 Lopcymat la cantidad de Bs. 5.559.844,25 calculado en base al último salario integral Bs. 3.046,49 x 1.825 días equivalente Cinco (05) años.
Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
9. En tal sentido reclama un total general de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.559.896,55) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y enfermedad ocupacional.
II
ALEGATOS DE C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo párrafo, LA ENTIDAD DE TRABAJO, previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renunció a los lapsos procesales. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional, LA ENTIDAD DE TRABAJO, declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO BISOGNO OTAIZA, se desempeñó como trabajador de LA ENTIDAD DE TRABAJO, con el cargo de Analista de Mercadeo, desde el 05 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
2. Que EL DEMANDANTE al momento de su retiro voluntario, no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían.
3. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE, los montos demandados por cuanto las bases de cálculo de las prestaciones sociales, desde el año 2012 hasta el año 2016 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden con la realidad.
4. Que no le adeuda a EL DEMANDANTE los montos demandados por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto las bases de cálculo de dichos conceptos desde el año 2012 hasta el año 2016 utilizados por EL DEMANDANTE, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no corresponden con la realidad.
5. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna, al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
8. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional que según, a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona. No existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de LA ENTIDAD DE TRABAJO, no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, y más aún por cuanto nuestra representada a lo largo del tiempo ha tenido válidamente constituido Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos y planilla de inscripción 14-02, donde consta la inscripción de EL DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de ser cierta la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual negamos y que le causó algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
11. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por EL DEMANDANTE y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional.
12. Que no está demostrado que EL DEMANDANTE hubiere trabajado jornada susceptible de bono nocturno, y horas extras, que la carga probatoria de dichas acreencias recae en EL DEMANDANTE y no puede adeudarse bono nocturno, ni horas extraordinarias al no haber nunca laborado las mismas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia No. 445 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y sentencia No. 312 de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), entre otras.
13. Que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue pagado a lo largo de la relación de trabajo, en base a las leyes vigentes a la fecha y porcentajes acordados, si lo fuere aplicable a las actas o Convenciones Colectivas si las hubiere.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA ENTIDAD DE TRABAJO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desempeñando el cargo de Analista de Mercadeo, desde el 05 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su retiró, no recibió la liquidación y pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre él y LA ENTIDAD DE TRABAJO.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de LA ENTIDAD DE TRABAJO, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en micosis, conjuntivitis, cefalea, tendinitis hombro derecho, gastritis, reacción alérgica, Leves cambios espondilosis, cambio de deshidratación discal, protrusión del anillo fibroso desde L1-L2 hasta L4-L5 y pequeña Protrusión Discal Central L5-S1, hernia inguinal izquierda y pterigium bilateral, y como consecuencia de su enfermedad se le dificulta, realizar sus actividades, por lo que considera que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE en virtud que la supuesta enfermedad, en todo caso si existiere, se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega la existencia de la supuesta enfermedad, en todo caso EL DEMANDANTE estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y además, visto que EL DEMANDANTE declara que aun cuando y para el momento de la firma de esta transacción no posee la correspondiente certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 9.323.001,01), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de EL DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y que ya han sido ampliamente descritos en esta acta. El pago lo realiza LA ENTIDAD DE TRABAJO en este mismo acto mediante tres (03) cheques identificados con los Nros. 24398687, 27398688 y 82398686 por la cantidad de Bs. 459.100,35, 23.001,01 Y 8.840.899,65, respectivamente, librados a cargo de Mercantil C.A., Banco Universal., a la orden de EL DEMANDANTE, El mencionado monto fijado entre las partes con carácter transaccional se conviene en distribuir o imputar así: la cantidad de Bs. 8.840.899,65, por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional y la cantidad de Bs. 482.101,36, por concepto de las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
SEXTA: EL DEMANDANTE formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, ni por concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer las consecuencias de la enfermedad, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño moral por hecho ilícito, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE, plasmados en esta acta de transacción, entre EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. EL DEMANDANTE, igualmente declara que nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad que dice padecer. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias. Igualmente EL DEMANDANTE, y LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por EL DEMANDANTE, el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y sus incidencias, bono de alimentación, bono nocturno y sus incidencias, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional, su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula octava de la presente transacción.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de la transacción contenida en el presente documento por cuanto fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por el abogado que lo asiste y por la Juez que regenta este Tribunal al momento de celebrar la transacción; (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
EL DEMANDANTE declara que la elección del abogado que lo asiste fue hecha por él de manera libre y espontanea y que los honorarios del mismo están siendo sufragados por su persona.
DECIMA PRIMERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano FRANKLIN EDUARDO BISOGNO OTAIZA y C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, acuerdan darle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ



ABG. LEIDA GOMEZ FONSECA


LA APODERADA JUDICIAL DE C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS


EL DEMANDANTE.


EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.


LA SECRETARIA