REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de abril de 2016
206º y 157º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000692
PARTE DEMANDANTE: Betty Martínez Moron
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Eustacio Rafael Wettel, IPSA 78.515
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DANIEL ROJAS MILANO, IPSA 215.270
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME) representada en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ROJAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.513.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.270, carácter el suyo que se desprende de las actas del presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana BETTY MORON MARTINEZ también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.420.381 (en lo sucesivo denominado “ LA DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), representada en este acto por el abogado eustacio rafael wettel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 3.487.127, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.515, han convenido renunciar a los lapsos pendientes y en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para LA EMPRESA el día 01 de agosto del año 1.984, desempeñando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Valencia Estado Carabobo. Teniendo como supervisora de sus funciones a la Gerente Regional, ejerciendo actividades propias al cargo tales como: A) Incorporar nuevos dialers o asesoras en la zona, B) Entrenar y motivar a los vendedores que comercializan el producto en las zonas asignadas, C) Coordinar y Supervisar las ventas de la zona asignada, D) Coordinar y Supervisar las cobranzas y la morosidad de la zona asignada, E) Coordinar y Resolver los reclamos y devoluciones de productos de la zona asignada, F) Controlar la valija de la zona asignada. G) Asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la Zona, para coordinar las actividades diarias de trabajo durante el mes. LA RECLAMANTE alega que sus funciones estaban enmarcadas dentro de una típica relación de trabajo como Gerente de Ventas cuyas responsabilidades se encontraban la de Entrenar, Reclutar, Supervisar Ventas, Control y Reporte de Cobranzas y el desarrollo en general de la zona asignada a los vendedores de los productos de STANHOME, todo esto bajo la supervisión y coordinación directa de la Gerente Regional de la Empresa quien era su jefa inmediata quien daba los lineamientos de sus funciones. En virtud de la naturaleza de los servicios prestados y de las exigencias de la empresa, LA RECLAMANTE alega que trabajaba entre 8 y 12 horas diarias incluidos sábados y domingos. Esto, hasta el 14 de febrero del año 2014, fecha en la cual LA DEMANDANTE manifiesta haber sido despedida injustificadamente por la Gerente Regional. LA DEMANDANTE aduce la existencia de la relación laboral con STANHOME manifestando que siempre se le dio el trato de trabajadora. Así mismo alega que en varias ocasiones manifestó la intención de reclamar sus derechos laborales y contractuales que LA EMPRESA no le había pagado, por lo cual acudió a su jefa inmediata teniendo siempre como respuesta que no hiciese ningún reclamo porque iba a ser despedida y que con el alto porcentaje de comisiones que devengaba estaba bien, aunque LA DEMANDANTE expone que siempre consideró tener evidencia documental suficiente que le serviría a futuro para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos. LA RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA devengaba como contraprestación del servicio un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras que estaban bajo su supervisión; siendo el monto promedio diario recibido en los últimos seis meses del año 2014 de Bs. 1.428,86. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, nunca le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni los beneficios de la Convención Colectiva de la compañía, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos adeudados: A) Por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada y compensación por transferencia de régimen, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.631,59), B) Por concepto total de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 50.755,20) C) Por concepto total de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.606,70); D) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.242.915,43) E) Por concepto de Utilidades según Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CERO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.124.069,34), F) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.296,84) G) Por concepto de Bono Vacacional Cancelados a 70 Días la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIECINUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (Bs 1.196.019,41). LA RECLAMANTE alega que los beneficios deberán ser pagados con el último salario integral por ella percibido, por cuanto no fueron pagados a lo largo de la relación de trabajo como debió haber sido. Por lo cual estima un monto definitivo de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.489.636,82) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como indemnización por antigüedad. SEGUNDA: LA EMPRESA, niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de Agosto del año 1984 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para STANHOME, ocupando el cargo de Gerente de Unidad, Líder de Grupo en la Zona de Valencia Estado Carabobo o cualquier otra zona, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, como niega igualmente que la alegada relación haya terminado en fecha 31 de mayo del año 2014 por despido alguno, por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: A) Por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada y compensación por transferencia de régimen, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.631,59), B) Por concepto de utilidades la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 50.755,20) C) Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Adicionales la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.606,70); D) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.242.915,43), E) Por concepto de Utilidades según Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CERO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.124.069,34), F) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.296,84) G) Por concepto de Bono Vacacional Cancelados a 70 Días la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIECINUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (Bs 1.196.019,41). Monto definitivo de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.489.636,82) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como indemnización por antigüedad. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.700.000,00), la cual es recibida por LA RECLAMANTE en este acto a total y entera satisfacción, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheques números 45651277 y 20651276 respectivamente, por las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) también respectivamente, librados contra la cuenta 0134-0467-43-4673045011 del Banco Banesco, Banco Universal a favor de Betty Martínez, en fecha 11 de abril de 2016. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Así mismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron controvertidos y liquidados en el libelo, conforme a lo establecido por las partes en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. Leida Gómez Fonseca



La parte demandante


Apoderado judicial de la parte demandante




Apoderado judicial de la parte demandada:





LA SECRETARIA.