REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de julio de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000878
PARTE ACTORA: JHOAN JAVIER RUIZ SILVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, 15 de julio de 2016, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JHOAN JAVIER RUIZ SILVA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.105.824, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado AMANDA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.920.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.791, hábil en derecho y de este domicilio y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819,, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 8 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Almacenista en el Departamento de Costos, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 29 de junio de 2016, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 3.350,70.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 2.265.229,50), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la indemnización establecida en el articulo 92 de la mencionada Ley, bonificación por retiro voluntario conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Adicionalmente alega que comenzó a prestar servicio en perfecto estado de salud, sin embargo a finales del año 2009, comenzó a sufrir dolores en la mano izquierda por lo que le diagnosticaron un síndrome del túnel del carpo y posteriormente le fue diagnosticado un desgarro en el manguito rotador del hombro derecho, que a la presente fecha no le permite continuar trabajando, lo cual le causa una discapacidad parcial permanente.
• Que la causa natural de sus padecimientos se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, pues existen maquinas que funcionan sin los mecanismos de seguridad diseñados para ellas, lo cual demuestra la negligencia de la empresa en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio, ni mucho menos le proporcionaron los equipos de seguridad necesarios para prevenir accidentes laborales o enfermedades ocupacionales como la que padece.
• Que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación, sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación, ni el correspondiente informe pericial por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.892.022,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
• Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada AMANDA GONZALEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 8 de noviembre de 2004 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 29 de junio de 2016
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Almacenista en el Departamento de Costos, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 3.350,70, ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 2.690,21.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 1.206.252,00, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.
• Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda la cantidad de 55 días por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que, el monto que legalmente le corresponde es la cantidad de 47,83 días.
• Niega que a “EL DEMANDANTE” le corresponda pago alguno por concepto de concepto de bono vacacional fraccionado.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 2.265.229,50), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que, el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de Bs. 1.015.289,74, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 360 días de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el artículo 142 literal d) de la LOTTT, la cantidad de Bs. 968.475,60; (ii) Por concepto de 47,83 días de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 31.427,01; (iii) Por concepto de 5,25 días de bono post – vacacional fraccionado establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre VICSON, S.A. y sus trabajadores, la cantidad de Bs. 3.545,62, y, (iv) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.841,51.
• “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 1.015.289,74, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales es decir (i) La cantidad de Bs. 220.386,41, ya que la garantía de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se encuentra a disposición de “EL DEMANDANTE”, en un fideicomiso bancario; (ii) La cantidad de Bs. 468,14, por concepto de aporte R.P.V.H., (iii) La cantidad de Bs. 59,21, por concepto de aporte INCES; (iv) La cantidad de Bs. 2.700,00, por concepto de Servicios funerarios; (v) La cantidad de Bs. 36.790,00, por concepto de préstamo avalado Prestaciones Sociales, (vi) La cantidad de Bs. 58.712,69, por concepto de préstamo vacaciones, (vii) La cantidad de Bs. 1.280,05, por concepto de préstamo días adicionales de vacaciones; (viii) La cantidad de Bs. 6.216,34, por concepto de préstamo bono post vacacional, lo que arroja un total a deducir de Bs. 326.612,84, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 688.676,90), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.892.022,00), reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, niega y rechaza que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el “EL DEMANDANTE”, le prestaba, pues estos padecimientos han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, ya que “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, garantizándole un desempeño seguro al cumplir con sus labores.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 1.015.289,74, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 688.676,90), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de 11 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, así como en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de Bs. 6.311.323,10.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y los demandados en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 688.676,90, signado con el Nro. 51014526, librado en fecha 12 de julio de 2016, contra el Banco Mercantil; 2) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 6.311.323,10. signado con el Nro.69014525, librado en fecha 12 de julio de 2016 contra el Banco Mercantil, ambos a favor de JHOAN RUIZ SILVA, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JHOAN JAVIER RUIZ SILVA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.105.824 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000878, dándole efectos de COSA JUZGADA.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

• Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de COSA JUZGADA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE RESPECTO A LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA Y EFECTIVAMENTE LIQUIDADOS EN EL PRESENTE ACUERDO.. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se señala a las partes que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman


LA JUEZ,

ABOG. LEIDA GOMEZ



EL DEMANDANTE, ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE,



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,