REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-000931.
DEMANDANTE: YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAYWAL PARRA AGUIAR.
DEMANDADA: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY PADRON LOPEZ
MOTIVO: Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, secuelas.

En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.666.467, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado indistintamente "LA DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de el Profesional del Derecho Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.253.029, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.757, parte actora en la presente demanda por cobro de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, secuelas. (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), (sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización Industrial Las Caracaritas, calle Uno Oeste parcela Nº F6-D del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 26-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano FREDDY PADRON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.819.910, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.761, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Septiembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo 472 de los libros de autenticaciones respectivos, que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
La ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas., contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil, y es por lo que procedió a demandar el pago de su Indemnización derivada de la Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que la ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., el 06/09/2010, y que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de LA DEMANDANTE, desempeñando como último cargo el de OBRERA, y que con relación a lo que se demanda en dicho procedimiento, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, alega LA EX- TRABAJADORA que se le produjo una “Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual” para realizar actividades propias de su profesión u oficio, razón por la cual procede a demandar Indemnización derivada de la de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo consistente en una RADICULOPATIA CRONICA (CON SIGNOS DE DENERVACION CRONICOS Y REINERVACION PRESENTES) C5 bilateral y C6 derecho, Protrusion discal central izquierda en C5-C6, Daño Moral, y secuelas, ya que se trata de una Enfermedad Ocupacional, debidamente evaluados y diagnosticados.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de la Enfermedad generada con ocasión al trabajo, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la Enfermedad Ocupacional que padece, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
a) PRIMERO: Reconocer que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufro originada por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de la empresa demandada. al no cumplir con las normativas en materia de Higiene, Seguridad y Ergonomía Industrial, violentando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de sus instalaciones.
b) SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".
Tomando en cuenta mi último salario fue de quince mil cincuenta y un Bolívares (Bs. 15.051) y mi salario Integral, la suma de seiscientos setenta y dos con veinte nueve céntimos (Bs. 672,29). Calculada a razón de mi salario integral es de reclamo una indemnización equivalente al salario de Un (01) año lo que arroja la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Cinco centimos (Bs. 245.385,85), discriminado de la siguiente forma:
c) TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR: Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de pérdida de capacidad para el trabajo de un veinticinco por ciento (25%) según el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).
Por lo antes expuesto solicito me sea pagada la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 245.385,85), conforme a lo establecido en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 129 y 130 numeral 5) de la LOPCYMAT, ya que la empresa demandada tenía la obligación de cumplir con un plan de Seguridad, Higiene y Ergonomía en el sitio de trabajo, y de haber dado cumplimiento de la normativa legal, hoy no habría cabida a los derechos que se accionan.
d) CUARTO: DEL DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que me ha ocasionado daños, tanto físicos, como daños morales; físicos por la lesión per se, como lo es el RADICULOPATIA CRONICA (CON SIGNOS DE DENERVACION CRONICOS Y REINERVACION PRESENTES) C5 bilateral y C6 derecho, Protrusion discal central izquierda en C5-C6.; y morales porque quede con una afectación emocional, ante la cantidad de limitaciones físicas, ya que no puedo llevar una vida normal, ejercitarme, correr, siempre voy a tener una limitación para el trabajo, pues el dolor severo que padezco me lo impide; indemnización que deberá ser fijada por usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en Quince mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, secuelas.
e) QUINTO: Que convenga o en su defecto se condene a la Empresa demandada Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), al pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar por la accionada, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y a la indemnización por el DAÑO MORAL que también se reclama, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, debido a la inflación, así como los reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal de Justicia. La Sala de Casación Social en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, establece que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a, que la estipulación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, el cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la Jurisprudencia sentada. (17 de Mayo del 2000, caso de JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.)
f) SEXTO: Que convenga o se condene a la Empresa demandada a cancelar las costas y costos causados por la conducta negligente y contumaz de la Empresa al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.
De conformidad con lo anterior LA DEMANDANTE considera que la DEMANDANDA debe pagarle por sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 505.571,70), por pago de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas
SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
A) Expresamente conviene que LA DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., que dicha relación tuvo inicio el 06/09/2010, y terminó por renuncia de LA DEMANDANTE, que ingreso a prestar servicios como obrera;
B) Expresamente conviene que LA DEMANDANTE devengo como últimos salarios: correspondientes a los recibos de pagos que aporto para la información requerida por INPSASEL, para tomar como base con su salario base y su salario integral diario que da el monto de: 672,29 Bs; monto este que se tomo en cuenta para el calculo de la indemnización conforme a lo establecido en el articulo 80, numeral 4 de la LOPCYMAT.
Expresamente niega y rechaza por incierto que:
A) La Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo;
B) Expresamente niega y rechaza, que LA DEMANDANTE padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que consista en “Discapacidad Parcial Permanente”;
C) Expresamente niega y rechaza que, en caso de padecer una enfermedad, esta se considere como de origen ocupacional, y que haya producido al demandante una incapacidad de parcial y permanente para realizar actividades propias de su profesión u oficio;
D) Niega y Rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia, ni impericia, ni ninguna otra conducta que hubiese hecho incurrir en hecho ilícito a la Entidad de Trabajo;
E) Expresamente niega y rechaza que le sean aplicable a favor de la actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuando la incapacidad que dice sufrió el actor, en caso de existir, se produjo, por una causa extraña y distinta al trabajo;
F) Expresamente Niega, Rechaza y Contradice que LA DEMANDANTE le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que al actor le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 52.507,44, por concepto de la indemnización establecida en los Artículos 80, numeral 4 y Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es el salario correspondiente a una indemnización equivalente al salario de Un (01) año lo que arroja la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Ochenta y Cinco centimos (Bs. 245.385,85),
G) Expresamente niega y rechaza por incierto que nuestra representada haya incumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Normas Técnicas;
H) Expresamente niega y rechaza que al demandante se le adeuden la cantidad de Bs. 15.000,00 por indemnización por un supuesto daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano;
I) Expresamente niega y rechaza que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 245.385,85 por concepto de unas supuestas secuelas;
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo, a saber: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto solicitado en la demanda, por los motivos antes señalados, ya que en cuanto al daño moral, lucro cesante y demás elementos narrados por LA DEMANDANTE, en su libelo, tales como:
1) El grado de culpabilidad de mi representada, a saber: Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), ya que la misma cumple con cada una de las normas de Higiene y Seguridad para el trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
2) Daño Físico y Psicológico, dicho daño alegado por LA DEMANDANTE, se rechaza, ya que para cuando prestaba servicios en la Entidad de Trabajo, se le suministro todo lo necesario para el mejor desenvolvimiento en su área de trabajo.
En razón al pago de los conceptos ya antes señalados con ocasión a la Enfermedad Ocupacional que supuestamente se generó durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza que se le adeude el monto demandado de bolívares QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 505.571,70), conforme se especificó en la demanda por pago de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas.
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (272.814,86 Bs), en atención a los conceptos y cláusulas que a continuación se acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Uno: i) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que doto de Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; asi como las instrucciones necesarias para el desenvolvimiento del EX TRABAJADORA, en su puesto de trabajo, como obrera y que en consecuencia a) resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDADE DE TRABAJO PATRONO; b) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente demostrar el incumplimiento de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente determinar que padece una discapacidad parcial y permanente; d) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que le corresponda a EL DEMANDANTE de autos las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto demandado; e) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que hubiese culpa, dolo o negligencia de la propia ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como una enfermedad ocupacional; y f) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, por lo tanto al ser inexistente hecho ilícito que le imputa a la propia Entidad de Trabajo demandada no proceden monto alguno por concepto de daño moral y secuelas demandado y los montos reclamados por dichos conceptos. Por todo esto LA DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadano YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA., le otorga a la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA). un formal y definitivo finiquito, y ésta recibe en este acto como pago la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (272.814,86 Bs).
La cantidad antes descrita la recibe LA DEMANDANTE mediante un (1) cheque identificado con el No. 22094969, librado contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 13-06-2016, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (272.814,86 Bs)., a nombre de la ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición, suma que incluye todos los conceptos demandados en este procedimiento, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura con respecto a los mismos. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., nada queda a deber por dicho concepto.
La demandante manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INSAPSEL, por la supuesta Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, Daño Moral, y secuelas. , pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la enfermedad que padece se encuentra plenamente identificada en el presente acto, y la expectativas de una sentencia definitivamente firme a su favor es un hecho no predecible por lo cual el presente acuerdo y la cantidad transada le resulta más satisfactorio en los actuales momentos para él y su entorno familiar.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La ciudadano YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de rehabilitación y terapia; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., y, en todo caso, cualquier cantidad que Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)
La ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la supuesta enfermedad ocupacional, que origino LA ENTIDAD DE TRABAJO con relación a la labor que realizaba EL TRABAJADOR, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicho procedimiento, y que el acuerdo de dicho procedimiento, queda bonificado por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
SEXTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., y la ciudadana YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano YELDRI TIBISAY FALCON FIGUEROA, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo QUE LE OTORGA LA HOMOLOGACIÓN PARCIAL AL ACUERDO DE LAS PARTES, “única y exclusivamente” en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo del la homologación, cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.,
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.,
LA PARTE DEMANDANTE
Hago constar que leí todas y cada una de las condiciones establecidas en el presente acuerdo, y con el asesoramiento del abogado que me asiste, manifiesto mi conformidad con el presente acuerdo en todo su contenido, dejando constancia que recibí voluntariamente y libre de apremio el cheque identificado en el acta, en mis manos totalmente conforme con su monto y contenido y a mi libre disposición.

Y SU ABOGADO ASISTENTE.,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,