REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Julio de 2016
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISIÓN DE HECHOS)
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002318.
PARTE ACTORA: LUISANA MARTÍNEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: CONEXIÓN AMISTAD, C.A. (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTANTE LEGAL: (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 DE JULIO DE 2016, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 20 de Junio de 2007 (folio 23), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha de la parte actora, ciudadana YSMAURIS YSABEL GIL LEON titular de la cédula de identidad No.17.193.405, mediante su apoderada judicial debidamente asistido del Abogado LISBETH MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.144.301. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada EQUIPOS DE MEDICOS EQUIGASTRO, S.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa EQUIPOS DE MEDICOS EQUIGASTRO, S.C.,, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 01-02-2013. 2) Que se desempeño en el cargo de ENEFERMERA EDUSCOPICA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 30-11-2015, por despido injustificado. 4) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.588,27). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.714,09). 5) Que no hizo uso del disfrute de vacaciones vencidas. 6) Que no le han sido cancelados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.189.823,71), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica de la LOTTT) (Literal a y b), que suman la cantidad 176 días, que suma la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.74.616,54).
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Art.196 de la LOTTT): (12) días, a razón de un salario diario de (Bs.588,27), que totaliza la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.059,24).
TERCERO: BONO VAVACIONAL FRACCIONADOS (Art.196 de la LOTTT): (12) días, a razón de un salario diario de (Bs.588,27), que totaliza la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.059,24).
CUARTO: VACACIONES CANCELADAS NO DISFRUTADAS, por la cantidad de Bs.8.824,05: Considera quien decide improcedente dicha reclamación, en atención a que se alega que la prestación de servicio duro 2 años, y 9 meses, pero nada se dice a que periodo de tiempo corresponden dicho reclamo. Asi se decide.-
QUINTO: BONO VACACIONAL CANCELADO NO DISFRUTADO, por la cantidad de Bs.8.824,05: Considera quien decide improcedente dicha reclamación, en atención a conceptualmente el bono vacacional tiene por objeto satisfacer pecuniariamente al trabajador durante el periodo de tiempo del disfrute de sus vacaciones anuales, y en consecuencia el mismo no es objeto de compensación económica por el no disfrute efectivo de las vacaciones ya referidas. Así se decide.-
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART.92 de la LOTTT) el equivalente a la prestación de antigüedad que suma la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.74.616,54).
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Art.131 de la LOTTT): (45) días, a razón de un salario diario de (Bs.588,27), que totaliza la cantidad de VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.26.472,15).
II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (01-02-2013) hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado (10-11-15), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
No hay condena en constas por haber sido declarado PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 1:.30pm.
EL SECRETARIO.
ABG.___________________.
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