REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-00012
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. SELENE GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 11 de junio de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SELENE GONZALEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de Junio de 2016, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala, de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, no se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE sean autores o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; motivo por el cual este Tribual admite la precalificación dada por el Ministerio publico como lo es la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y el delito de AUTOR EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ sin embargo considera este Tribunal que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal decreta a los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y el delito de AUTOR EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE. TERCERO: Se califica la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Copp por cuanto en las actuaciones procesales se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes del hecho punible imputado y precalificado en esta sala de audiencias, reuniendo requisaos indispensables de los artículos 236 y 237 del Copp por tratarse de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito, cuya pena a imponer superara los 12 años, es un delito pluriofensivo y que fue perpetrados en contra del derecho a la vida derecho este que es protegido por pactos internacionales, por la Constitución y Ley natural del hombre; razón por la que considera esta representación Fiscal que sea un Tribunal de alzada quien evalúe la medida, solicito copia certificada...”

Posteriormente la Jueza Sexta en funciones de Control señalo lo siguiente:

“...En virtud de que vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde señala el acta policial la detención de los ciudadanos presentes en sala no encontrándole ningún objeto de interés crimnalisticos, en las actuaciones solo consta el acta de entrevista del hermano del hoy occiso, quien no es testigo presencial de los hechos; no existen en las actuaciones testigo alguno ni electos de convicción donde se señala que pudiese ser autores o partícipes del hecho punible toda vez que existe una experticia de análisis químico realizada a la vestimenta de los ciudadanos, observando el Tribunal confusión en relación al análisis químico, aunado a eso considera el tribunal que consta constancia de residencias de los ciudadanos aquí presentes por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos sean autores del hecho punible y que existen confusión en las actuaciones y que na hay peligro de fuga por lo que se decreta a los ciudadanos EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Copp con apostamiento policial, estamos en presencia de al comisión de un hecho. Es todo…”

La defensa por su parte no dio contestación al presente recurso.

“...Esta defensa considera y ratifica lo antes narrados en vista de que no hay electos de convicción suficientes que relacionen a mis defendidos con el lamentable ocurrido como es el HOMICIDIO antes citados, también ratifico que la única entrevista que aparece es referencial del hermano del hoy occiso donde una persona lo llama para informarle el lamentable hechos de la perdida de su hermano, la presunta arma nunca fue ubicada, lo que llama la atención debido a la hora, a la claridad, al espacio abierto y tan corto, es por ello que he solicitado y acepto la decisión del Tribunal de arresto domiciliario al no haber peligro de fuga, son muchachos jóvenes, padres de familia y que durante la investigación se podrá determinar si o no participación de mis representados, solicito copia simple de la audiencia...”

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 13 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:

“…da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el acta policial de fecha, 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Carabobo, Estación Policial la Isabelica, donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de los ciudadanos EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE precalificando el delito como COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y el delito de AUTOR EN HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el imputado GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE; solicitando para el mismo una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia como legal.
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados (s) EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1993, titular de la cedula de identidad numero 22.407.041, de estado civil soltero, hijo de ELISBETH ARTEAGA Y EDSON MARQUEZ, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en Los Guayos, Urbanización las Agüitas, Sector 2, Casa Nº 5 Parroquia los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expone: No soy culpable, iba a casa de mi tío, iba a negociar un teléfono que lo perdí cuando nos aprehendieron, la policía nos detiene cuando escuchamos unos disparos y salimos corriendo, llegamos a una casa y los funcionarios policiales nos detienen culpándonos de que nosotros acabábamos de matar a un señor, nos llevaron detenidos, luego nos dicen que la gente nos involucran en un hecho, pero eso no es así, no sabíamos de que nos estaban acusando, no sabemos quien es la victima, sino hasta ayer fue que nos enteramos de lo que nos acusaban, no tengo nada que ver con el caso, soy sano, trabajador, estaba buscando la manera de seguir luchando por la vida. Seguidamente responde a la defensa: Nos detuvieron a la una de la tarde. Ricardo no cargaba ningún arma, el cargaba en la mano el teléfono, corrimos al escuchar los disparos y por instinto de conservación corrimos y nos paramos en frente de una casa, no se donde estaba el occiso, no he estado detenido, soy comerciante independiente.
Seguidamente se identifica al ciudadano GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, titular de la cedula de identidad numero 22.225.508, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA GARCIA y ARTURO ACOSTA, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en SAN DIEGO, Campo Solo, Segunda Calle, Casa Nº 7227, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien expone: Íbamos Edson y yo a la isabelica a casa de un tío por la avenida principal, en eso escuchamos unos tiros y arrancamos a correr como todo el mundo que estaba allí, salio un operativo a la zona y nos paran los funcionarios y nos decían que teníamos que ver con el homicidio y nosotros son tenemos nada querer, corrimos como todo el mundo; en PTJ nos dieron que el aprueba de la ropa salio negativo y como es que aquí nos dicen que salio positivo, yo no entiendo eso porque nosotros no tenemos nada que ver con eso. Seguidamente responde a la defensa: Eso fue a la una y media de la tarde; corrimos por los tiros que se escucharon y corrimos como todo el mundo y luego íbamos a casa del tío de nosotros cuando nos detienen íbamos como para el Core 2 de la Isabelica y nos pararon los policías y la gente gritaba déjenlos déjenlos, esta lesión me la hizo los policías; yo no cargaba arma de fuego, yo no tengo arma de fuego, los funcionarios estaban agresivos y decían que fuimos nosotros.
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Rafael Torres quien expone: Oída a imputación Fiscal y la declaración de cada uno de mis patrocinados se desprende de las actuaciones policiales s que no hay acta de entrevista de testigos presencial de ellos hechos, solo una entrevista del hermano del hoy occiso donde le notifican que el hoy occiso falleció, no tenemos arma, y a plena luz del día esa arma debió haber aparecido, lo que se presume no hubo arma y que no esta relacionado con el hecho imputado, solicito a la Fiscalia que solicite a al empresa de repuestos que tiene video que reproduzca el mismo a ver si ellos tienen o no participación en el hecho, par descartar o afirmar cualquier cosa, ellos iban a donde un tío y al oír los disparos salieron corriendo como todo el mundo con la mala suerte de estar en el lugar equivocado y los aprehender sin nada que los incrimine, las prendas de vestir según lo dicho por los funcionarios había salido negativo ahora resulta que salio positivo, mi experiencia como Disks m indica que esos residuos se pueden adquirí en el ambiente, en el aire como por ejemplo en una estación de servicio y al no tener testigo presencial, ni al haber un señalamiento directo de alguien, solicito una medida menos gravosa de las que el Tribunal considere dictar ya que Edson es un joven sin conducta predelictual y tiene a su pareja embarazada y en relación al otro joven no le incautaron arma de fuego a plena luz del día, por lo que solicito una medida menos gravosa como un arresto domiciliario, fiadores o custodia y sigan la investigación ordinaria, en la que demostrare que estos muchachos no participaron en el homicidio y menos en el robo, no hay testigos que señalen que ellos robaron al hoy occiso; consigno las cartas de residencias de ambos.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Una vez escuchada a las partes en sala, de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, no se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE sean autores o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
Dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de la detención de los imputados: EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE, tal como lo plasma el acta policial del fecha: 09-06-2016, donde señala: “ siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, realizando recorrido de patrullaje por la avenida principal del sector 5 de la urbanización la isabelica, específicamente por la charcutería los guaros, cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la unidad radio patrullera, solicitando apoyo policial ya que frente al ince la isabelica habían herido a un ciudadano con arma de fuego presuntamente para robarle el vehiculo, motivo por el cual nos trasladamos inmediatamente al lugar y al llegar logramos observar que en la clínica Elohim se encontraba el supervisor informándole que se encontraban prestándole los primeros auxilios al ciudadano herido, donde varias personas no logramos identificar gritaban que dos ciudadanos vestían franela de color vino tinto, y el otro con franela de color gris, iban corriendo detrás de la clínica, y uno de los ciudadanos portando un arma de fuego en la mano, motivo por el cual nos trasladamos en la unidad moto al lugar antes señalado donde logramos visualizar a dos ciudadanos con las características antes indicada las cuales le dimos la voz de alto amparados en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se negaron acatar, y emprendieron la huida a veloz carrera, iniciándose una persecución logrando la captura a 5 metros de distancia, donde se le incauto a uno de los sujetos un celular marca motorolla, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, mientras que el otro ciudadano corrió a veloz carrera el cual el funcionario logro observar que portaba en su mano derecha un arma de fuego, y el mismo en el momento que corría logro lanzarla a un lugar donde el funcionario policial no observo y a 200 metros de distancia el ciudadano se cayo al pavimento donde se raspo parte izquierda de la cara.
Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano: ANIBAL, quien expone: “Me encuentro aquí presente porque resulta ser que el día de hoy, 06-06-2016, a eso de la 01::00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa almorzando y en ese instante recibí llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Numa, donde me decía que mi hermano William Pérez, le habían disparado en la cabeza para robarle el carro y que estaba muerto.“
Consta las declaraciones de los ciudadanos: EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1993, titular de la cedula de identidad numero 22.407.041, de estado civil soltero, hijo de ELISBETH ARTEAGA Y EDSON MARQUEZ, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en Los Guayos, Urbanización las Agüitas, Sector 2, Casa Nº 5 Parroquia los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expone: “No soy culpable, iba a casa de mi tío, iba a negociar un teléfono que lo perdí cuando nos aprehendieron, la policía nos detiene cuando escuchamos unos disparos y salimos corriendo, llegamos a una casa y los funcionarios policiales nos detienen culpándonos de que nosotros acabábamos de matar a un señor, nos llevaron detenidos, luego nos dicen que la gente nos involucran en un hecho, pero eso no es así, no sabíamos de que nos estaban acusando, no sabemos quien es la victima, sino hasta ayer fue que nos enteramos de lo que nos acusaban, no tengo nada que ver con el caso, soy sano, trabajador, estaba buscando la manera de seguir luchando por la vida. Seguidamente responde a la defensa: Nos detuvieron a la una de la tarde. Ricardo no cargaba ningún arma, el cargaba en la mano el teléfono, corrimos al escuchar los disparos y por instinto de conservación corrimos y nos paramos en frente de una casa, no se donde estaba el occiso, no he estado detenido, soy comerciante independiente.”.
Seguidamente se identifica al ciudadano: GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, titular de la cedula de identidad numero 22.225.508, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA GARCIA y ARTURO ACOSTA, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en SAN DIEGO, Campo Solo, Segunda Calle, Casa Nº 7227, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien expone: Íbamos Edson y yo a la isabelica a casa de un tío por la avenida principal, en eso escuchamos unos tiros y arrancamos a correr como todo el mundo que estaba allí, salio un operativo a la zona y nos paran los funcionarios y nos decían que teníamos que ver con el homicidio y nosotros son tenemos nada querer, corrimos como todo el mundo; en PTJ nos dieron que el aprueba de la ropa salio negativo y como es que aquí nos dicen que salio positivo, yo no entiendo eso porque nosotros no tenemos nada que ver con eso. Seguidamente responde a la defensa: Eso fue a la una y media de la tarde; corrimos por los tiros que se escucharon y corrimos como todo el mundo y luego íbamos a casa del tío de nosotros cuando nos detienen íbamos como para el Core 2 de la Isabelica y nos pararon los policías y la gente gritaba déjenlos déjenlos, esta lesión me la hizo los policías; yo no cargaba arma de fuego, yo no tengo arma de fuego, los funcionarios estaban agresivos y decían que fuimos nosotros.
Consta oficio No 9700-114-02810 de fecha: 10-06-2016, donde realizaron la practica de reconocimiento legal y experticia hematológica y química, prueba esta la cual resulto negativo en la resultado Hematológico, y positivo el análisis químico no especificando a cuales de las prendas a las cuales le fueron practicas dichas pruebas. Lo que se torna confusa e imprecisa.

Ahora bien ciertamente se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin embargo considera quien aquí decide que en las presentes actuaciones no consta suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados aquí presentes pudieran ser autores o participes de la comisión del hechos punible por las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en las actuaciones el acta policial donde señala que hubo una persecución para lograr la captura de los ciudadanos antes mencionados, pero no se evidencia en las actuaciones testigos alguno siendo que consta en las mismas actas donde entre otras cosas indica: “que varias personas gritaban que dos ciudadanos salieron corriendo detrás de la clinica”, igualmente consta en las acta los siguiente: “mientras que el otro ciudadano corrió a veloz carrera el cual el funcionario logro observar que portaba en su mano derecha un arma de fuego, y el mismo en el momento que corría logro lanzarla a un lugar donde el funcionario policial no observo y a 200 metros de distancia el ciudadano se cayo al pavimento donde se raspo parte izquierda de la cara.”
Segundo: Por lo que quien aquí decide se pregunta si eran las 01: 00 horas de la tarde, y manifestando el funcionario que observo que uno de los ciudadanos portaba en su mano derecha un arma de fuego, y al momento que corría logro lanzarla, se pregunta esta juzgadora porque no buscaron el arma de fuego? O mejor aun Porque nunca apareció tal arma?, igualmente se pregunta esta Juzgadora si siendo la 01:00 horas de la tarde, y consta en el acta policial donde señalan los funcionarios que “donde varias personas no logramos identificar gritaban que dos ciudadanos vestían franela de color vino tinto, y el otro con franela de color gris, iban corriendo detrás de la clinica, y uno de los ciudadanos portando un arma de fuego en la mano.” ¿Como es que no constan testigos presénciales de los hechos?, tampoco consta en las actas cadena de custodia del arma que si bien es cierto el funcionario deja constancia que logro observar que el imputado la lanzo en un lugar, pudiendo los mismo si estaban en una persecución lograr recuperar ya que se trataba de un hecho que ocurrió a la luz del día y en presencia de varias personas. Por lo que se evidencia en las presentes actuaciones muchas dudas con respecto a la participación de los imputados en el hecho imputado por el Ministerio Publico.
Ahora bien, en lo que respecta al tema decidendum, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
Así mismo en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,

2) NO Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE, fuesen autores o participes del delito que nos ocupa, solo consta el ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANIBAL, Y LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA, la cual se encuentra confusa y poco apreciable.

3) Ahora bien consta en las actuaciones constancias de residencia de los imputados antes mencionados por lo que se desvirtúa el peligro de fuga ya que los mismos poseen residencia fija.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA 2.- GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1º, ARRESTO DOMICILIARIO EN LA RESIDENCIA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS CON APOSTAMIENTO POLICIAL, Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1993, titular de la cedula de identidad numero 22.407.041, de estado civil soltero, hijo de ELISBETH ARTEAGA Y EDSON MARQUEZ, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en Los Guayos, Urbanización las Agüitas, Sector 2, Casa Nº 5 Parroquia los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 2.- GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, titular de la cedula de identidad numero 22.225.508, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA GARCIA y ARTURO ACOSTA, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en SAN DIEGO, Campo Solo, Segunda Calle, Casa Nº 7227, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

RECURSO EJERCIDO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abg. Selene González quien expone: Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Copp por cuanto en las actuaciones procesales se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes del hecho punible imputado y precalificado en esta sala de audiencias, reuniendo requisaos indispensables de los artículos 236 y 237 del Copp por tratarse de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito, cuya pena a imponer superara los 12 años, es un delito pluriofensivo y que fue perpetrados en contra del derecho a la vida derecho este que es protegido por pactos internacionales, por la Constitución y Ley natural del hombre; razón por la que considera esta representación Fiscal que sea un Tribunal de alzada quien evalúe la medida, solicito copia certificada.
Seguidamente se le concede al palabra a la defensa privada, abg. Rafael Torres a fin de que conteste el efecto suspensivo ejercido por la ciudadana Fiscal quien expone: Esta defensa considera y ratifica lo antes narrados en vista de que no hay electos de convicción suficientes que relacionen a mis defendidos con el lamentable ocurrido como es el HOMICIDIO antes citados, también ratifico que la única entrevista que aparece es referencial del hermano del hoy occiso donde una persona lo llama para informarle el lamentable hechos de la perdida de su hermano, la presunta arma nunca fue ubicada, lo que llama la atención debido a la hora, a la claridad, al espacio abierto y tan corto, es por ello que he solicitado y acepto la decisión del Tribunal de arresto domiciliario al no haber peligro de fuga, son muchachos jóvenes, padres de familia y que durante la investigación se podrá determinar si o no participación de mis representados, solicito copia simple de la audiencia. Medida.
Este Tribunal de conformidad con los articulos 430 y 374 ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones a fin de que sea un Tribunal de alzada quien decida el presente asunto...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11-06-2016, en la actuación principal GP01-P-2016-0010214, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que el caso de marras reúne los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para que se presume la autoría o participación de los procesados de autos en los hechos, y la posible pena a imponer supera los doce (12) años, siendo éste un delito pluriofensivo perpetrado contra el derecho a la vida.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de ésta Circunscripción Judicial, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la Jueza aquo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“...1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,
2) NO Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE, fuesen autores o participes del delito que nos ocupa, solo consta el ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANIBAL, Y LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA, la cual se encuentra confusa y poco apreciable.
3) Ahora bien consta en las actuaciones constancias de residencia de los imputados antes mencionados por lo que se desvirtúa el peligro de fuga ya que los mismos poseen residencia fija....
...Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: 1.- EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA 2.- GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1º, ARRESTO DOMICILIARIO EN LA RESIDENCIA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS CON APOSTAMIENTO POLICIAL, Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE...”

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada en cuanto al contenido del de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, que el Tribunal A quo, señalo que esos elementos de convicción no son insuficientes para estimar que los imputados de marras sea los autores o participes en la comisión de hecho punible por los cuales han sido imputados por la representación fiscal, por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la a quo al acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “NO Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y GARCIA ESCOBAR RICARDO JOSE, fuesen autores o participes del delito que nos ocupa, solo consta el ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANIBAL, Y LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA QUIMICA, la cual se encuentra confusa y poco apreciable.”, por otro lado consideró la Jueza de Primera Instancia que, “...consta en las actuaciones constancias de residencia de los imputados antes mencionados por lo que se desvirtúa el peligro de fuga ya que los mismos poseen residencia fija....”

De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición a los imputados de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tal valoración quedó en la mente de la Juzgadora, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no a los procesados de medida de coerción personal.

En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida tiene un vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, estima esta Alzada que la decisión es contradictoria sino hay elementos de convicción en contra de los imputados debió el Tribunal A quo dar un libertad a los imputados de marras sin restricciones.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de las medida cautelar sustitutiva que decretó contra los imputados de marras especialmente la contenida en el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que consideró que no habían elementos de convicción para considerarlo como autores o participes en la comisión del delito imputado por la representación fiscal.

En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal solo tomó en cuenta para dar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente el arresto domiciliario a los imputados de marras, sin analizar la posible obstaculización, toda vez, que del acta policial se despende que “...habían herido a un ciudadano por arma de fuego para presuntamente robarlo su vehículo....estaba prestándole primeros auxilio al ciudadano herido donde varias personas gritaban que dos ciudadanos los cuales vestían 1. Franela de color vino tinto y 2. Franela de color gris con franjas de color azul marino iban corriendo hacia la parte trasera de la clínica y uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego en sus manos...” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó a otorgar un arresto domiciliario.

En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo , los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° eiusdem, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.

En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas cautelares que decretó respecto de los imputados de marras, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró no encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en dichos hechos punibles, imponiéndole un arresto domiciliario y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.

En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como la posible pena a imponer la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flangrancia del Ministerio Público Abg. Selene Gonzalez, en la audiencia de presentación, de fecha 11 de junio de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2016 y debidamente motivada en fecha 13-06-2016, por la Jueza en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 11 de junio del 2016, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.

DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. SELENE GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 11 de junio de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDSON MAYCKI MARQUEZ ARTEAGA y RICARDO JOSE GARCIA ESCOBAR, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ANDONI BARROETA