REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000583

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en su condición Defensora privada del ciudadano ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, contra de decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2015-002041, seguida por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, donde SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante fiscal en fecha 11 de Septiembre del 2015 quien no presento escrito de contestación al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07-06-2016, siendo que en fecha 01 de Julio 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08/07/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada JENNIE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 03/09/2015 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis... ...”Nosotros: JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ y LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolanos, titulares de la cédula de identidad " Número 4.101.163, 18.241.273, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 61.216 y 135.493, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficina 504, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414.4210792 - 0414.4334901; con el carácter de abogados defensores del ciudadano ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.065.507; quien se encuentra privado de libertad y recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo y plenamente identificado en la causa que conoce este tribunal signada con el Nro. GP01-P-2015-002041; ante usted, muy respetuosamente, y de conformidad con lo establecido en los artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted respetuosamente ocurrimos y en tal sentido exponemos:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONEMOS "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión o auto fundado de fecha 03-09-2015. Apelación que interpongo bajo el amparo de los ordinales 4o y 5o, del Artículo 439, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1o, del artículo 46 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado:
"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados "
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008:
"Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial."
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
"... Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva.."
SEGUNDO: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrado en el Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
TERCERO.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006:
"... El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa:
"Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso..."
CUARTO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000:
" Es criterio vinculante de esta Sala que. aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa:
"El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas..."
Asimismo, en sentencia número 1786, de fecha 5 de octubre de 2007, indica;
"el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada..."
CUARTO.- DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previsto y sancionado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La actuación fiscal y de la Jueza es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los Imputados como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad en los siguientes términos: "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(...)
...conforme criterio de esa Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala:
"Para que una actuación judicial sea lesiva a derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso penal en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos...".
Ese poder exclusivo, que conforme a la normativa procesal penal le corresponde, ya que es de su competencia resolver los aspectos impugnados una vez admitido el recurso de apelación, en este caso contra el AUTO dictado por el Juez de Primera Instancia, SU FALTA DE MOTIVACIÓN, ocasiona la lesión de los derechos constitucionales invocados DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA en especial y de gran importancia la TUTELA JUDICIAL....
...DEL AUTO DE FECHA 03-09-2015, POR FALTA DE MOTIVACIÓN. APELACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA DECISIÓN.'...
....PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado:
" En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados."
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008:
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
SEGUNDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006:
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa: "Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso .."
TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Fecha 24 de marzo de 2000:
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa: "El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas..."
Asimismo, en sentencia 1786, de fecha 5 de octubre de 2007,
CUARTO.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley.
Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley.
QUINTO.- CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES.
La jueza YUMILDE MARISOL NOGUERA, dispone de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso.
La estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita."...
... ...DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LOS ACTOS PROCESALES
Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (...); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que 'los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)'. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo 'no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir...
...El termino lapso o plazo procesal, debe entenderse que es el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen....
...El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
Sala Constitucional, sentencia N° 2082 de 30 de octubre de 2001 (Instituto de Geriatría en amparo constitucional, exp. 00-3123), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera..
Del mismo modo en sentencia N° 21 de enero de 2003, exp 02-0985) Bajo ponencia del Magistrado Antonio García....
...LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES, toda vez que la Juez ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA.
DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
...El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en uno de sus párrafos, lo siguiente: "Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva."
...Según se desprende de esta norma legal, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tenía un lapso de TREINTA días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
....Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, N° 2234...
...Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal -solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)...
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
La Juzgadora en este caso, tomo como cierta la exposición del Fiscal del Ministerio Público y el ACTA POLICIAL, decidiendo, interpretar su aplicación sin exponer los considerandos o motivos que le permitieron llagar a esa decisión. Esto que colide con lo expuesto arriba, en el sentido que, aun contando con el ordenamiento penal claro, que tutela esos bienes jurídicos, penalmente protegidos y sin establecer claramente principios rectores. Más bien conculcándolos, como el principio a permanecer en libertad por aplicación irrestrictita de la norma y el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal..
Ciudadanos Magistrados, la Juez de la causa, cuando decide que la conducta de nuestro representado es aquella que se subsume en una conducta intencional, comete un grave error, ya que interpreta la norma de una manera muy simple, sin dar detalles que permita a esta defensa plasmarse un criterio sobre los fundamentos que éste toma para su decisión.
Por lo contrario decidió abruptamente SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, situación totalmente fuera de lugar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, adelantando criterio, tildando el asunto como complejo e invocando derechos humanos y delitos de lesa humanidad y contraria a la norma y a derecho. El Juzgador y Administrador de Justicia debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE O HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado.
La falta de motivación violenta los derechos y quebranta el principio fundamental de la defensa ya que no tiene una argumentación lógica que las y a las cuales poder responder, oponerse o convenir, aunada la circunstancia que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración....
...(Omisis)...
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado de la defensa)
Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
"...Así las cosas, queremos citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandía. en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:
Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso
..De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión.. El requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios." (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)
Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;
"... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera
sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. ...".
Ciertamente es a ustedes ciudadanas Magistradas a quienes le corresponde la difícil tarea de ejercer el control material y formal de la acción penal, y velar por ende que en el ejercicio de esta acción se hayan preservado las garantías constitucionales y legales a las cuales usted ha sido llamado a observar.
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial....
...DE LA PRESENTE SOLICITUD
Solicitó formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así pues, que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y del sustento por el auto motivado publicado en fecha, 03-09-2015, por la cual recurrimos, no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que nuestro representado ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, es por lo que formalmente solicitamos que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADO el acto jurisdiccional dictado por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, nulidad ésta que fundamentamos conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...

...” Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29-03-2015, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO N EJECUCION DE ROBO, previsto en el articulo 406 numerales 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; igualmente se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 -07-2015, este tribunal Celebro Audiencia preliminar en la que DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO: ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES. MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Concediéndole un lapso de 30 días la Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo que tenga a bien presentar

En fecha 28-08-2015, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de solicitud, suscrito por la defensa del imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES , agregado a las actuaciones en la misma fecha , en donde la Defensora Privada, solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En fecha 28-08-2015, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito contentivo de ACUSACIÓN emanado de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico este estado Carabobo, recibido por este Tribunal en fecha 31-08-2015.

No obstante lo anterior, este Tribunal cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, Sala Constitucional del TSJ).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Ahora bien, se estima la existencia de una presunta conducta delictiva atribuida al ciudadano ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal ; aún cuando el articulo 236 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala la libertad, así como los artículos 9 y 243 Ejusdem, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Adjetivo Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Igualmente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y la magnitud del daño causado a la victima, el derecho a la vida, ya que nace con la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, es necesario acotar, lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (negrillas añadidas).
Cabe destacar, que el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la Justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves que en el presente caso están siendo atribuidos y enmarcados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; esta Juzgadora considera que estamos ante un asunto complejo por lo que se debe garantizar la finalidad del proceso, el cual es, establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal considera prudentemente declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, relativa al DECAIMEINTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 29-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, venezolano, natural de Cumana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1983, de estado civil soltero, hijo de Isabel Carvajal y José Silvino Carvajal, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Miguel Bello, Calle José Fernando Martínez, Casa Nº 113-17, Parroquia Miguel Peña, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.065.507, quien se encuentra detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, en la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, vulnero los derechos y garantías constitucionales de su representado, por lo que solicito la nulidad de la decisión de fecha 03/09/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual realiza examen y revisión de medida al imputado de autos decretándole medida de cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario.

2 El día 16 de noviembre de 2015 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 03/11/2015.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Sexta de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03/11/2015 realizo el examen y revisión de la medida y le decreto medida cautelar de arresto domiciliario al procesado de marras, la Sala resalta lo siguiente:

“…el Tribunal acuerda el examen y revisión de la medida al imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir ARRESTO DOMICILIARIO. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al imputado ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES…”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03/11/2015 y motivada en fecha 16/11/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29/03/2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-002041, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida de Arresto Domiciliario al procesado de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 09 de Septiembre de 2015.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en su condición Defensora privada del ciudadano ALVARO EDUARDO CARVAJAL LINARES, contra de decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2015-002041, seguida por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, donde SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra procesado de autos, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 03/11/2015 y motivada en fecha 16/11/2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se reviso y se decreto medida cautelar de Arresto Domiciliario al acusado de marras.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANDONI BARROETA