REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2016
Años 206º y 157º

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
ASUNTO: GP01-O-2016-000050

Corresponde a esta Sala conocer la ACCION DE AMPARO interpuesta por el Abogado CESAR A. VILLANUEVA, quien indica ser Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, en contra de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2013-004511, denunciando violación al Debido Proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14-06-2016, se dio cuenta esta Sala, siendo designada como ponente, conforme al sistema de distribución de causas, la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Sexta de de la Corte de Apelaciones; quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

“Quien suscribe, CESAR A. VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad No 11.162.788, con Ipsa No V- 73.071 y domicilio procesal: Urbanización el Morro I, calle Principal, Casa E-06, Municipio San Diego, TI 0414-8406693, actuando en mi condición de defensor privado del acusado: ROMERO CAMACHO CRISTIAN DANIEL, Titular de la cédula de identidad No V- 16.310.136, quien se encuentra con medida privativa de libertad, en Causa distinguida GP01-S-2013-004511, actualmente en fase de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, me dirijo respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO, en contra de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 09-12-2013 y el auto de apertura a Juicio publicado en fecha 13-02- 2013, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Carabobo:

DE LA SITUACION PROCESAL ENCONTRADA QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO
AL QUE TIENE DERECHO EL ACUSADO

Cursa dicha actuación, bajo la responsabilidad del Tribunal Accidental en Función de juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer, encontrándose para la realización del Juicio Oral y habiendo asumido la responsabilidad como Defensa Técnica, para patrocinar los intereses del referido acusado, y evaluada la situación legal del mismo, pude determinar que en el proceso en curso seguido en su contra, se han cometido omisiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, convalidados por la Jurisdicción especial, que han afectado las garantías del consagrado debido proceso, que implique contar con la debida seguridad jurídica para mi representado.
Es el caso, que en fecha 20-08-2013 se realizó la Audiencia Especial de presentación de imputado, por detención en Flagrancia, e Imputado COMPLICIDAD EN VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de victima adulta, previsto en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal venezolano y decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad por dicho delito por el Tribunal Segundo en Funciones de control, Audiencias y Medidas.
En fecha 04-10-2013, fue presentada Acusación Fiscal por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para definir la Investigación, evidenciándose que a mi patrocinado CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, se le acusa como COOPERADOR EN VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
En fecha 09-12-2013, fue efectuada la audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la cual se desprende, que lo aducido por la defensa técnica, fue declarar sin lugar solicitudes de nulidad por: la no práctica de diligencias en fase investigativa y respecto al resultado de estudio de perfil genético solicitado en fase investigativa y obtenido resultado posterior a la acusación, y en consecuencia, fue Admitida la Acusación Fiscal en contra de mi defendido, por el delito de COOPERADOR EN VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la LOSDMVLV en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, advierte esta defensa que antes de finalizar la fase investigativa, la Fiscalía 31 del Ministerio Público, no notificó al Imputado, ni a su defensa, que habría sobrevenido un grado de participación de Co-autoría por parte del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, v con cuales elementos serios de convicción, se arribo a esta nueva calificación jurídica, de acuerdo al resultado de la investigación , existiendo una marcada diferencia en el quantum de pena en dichos grados de participación:
Artículo 83 del Código Penal:
"Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."
Artículo 84 del Código Penal:
"Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho"....

DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES
PARA FUNDAMENTAR LA ACCION DE AMPARO
En el presente caso, se evidencia que efectivamente, se acuso por un grado de participación en el delito de Violencia sexual, distinto y más grave, al inicialmente imputado, sin que fuera advertido previamente en fase investigativa ni antes de presentar el acto conclusivo, con el objeto de preparar su defensa, en forma adecuada y de acuerdo a su situación legal, con vista a los resultados obtenidos de las actuaciones efectuadas durante la investigación, por lo que, ciertamente la institución procesal de la nulidad, debe ser atendida bajo los parámetros jurisprudenciales, en esta especial materia , pero no por ello , puede desconocerse la garantía de ejercicio de defensa , ya que el debido proceso implica, que la defensa, pueda ejercerse teniendo pleno acceso e información oportuna de las actuaciones, que obran en contra del acusado , lo que en el presente caso, no se cumplió, pues no se tiene la claridad con base a que nuevos elementos , el Ministerio Público calificó con grado de participación distinto y más grave, que a la inicialmente imputada, observándose de los hechos determinados en el Auto de apertura a juicio, de fecha 13-12-2013, que el grado de participación de co-autoria respecto a mi defendido, de acuerdo a la descripción de la norma, contenida en el artículo 83 del Código Penal, no se corresponde.
Es relevante destacar, que la afectación al debido proceso, viene dada, por la imposibilidad que se le presenta a mi defendido, de optar a la alternativa procesal de Admisión de Hecho, regulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y procedente en fase de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer . según Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional. Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Expediente No 12-0384. en la gue se estableció: "...Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal ..."
Ahora bien, señala esta defensa, si el Imputado privado de libertad, con delitos imputados menos graves, estuvo debidamente asistido por los abogados por él designados, cuyas juramentaciones fueron oportunamente tramitadas por el Tribunal, en las fases Investigativa y presentes en fase Intermedia, correspondiente a la jurisdicción de Control, puede entonces demandarse Nulidad por afectación al ejercicio de defensa, cuando en la fase intermedia, en que se impuso de una calificación jurídica distinta y más grave, si haber sido previamente impuesto el Imputado, su entonces Defensa técnica, no reclamo violación al ejercicio y alcance de la defensa para fines legales y procesales ulteriores, debe ahora la jurisdicción en fase de juicio declarar nulidad de la acusación, por no haberse advertido oportunamente una calificación jurídica más grave a la inicialmente imputada, y por la cual se acuso , correspondiéndole en todo caso a la Defensa hacer valer, oportunamente, la presunta vulneración del ejercicio de defensa, justificar por qué se afectó y no lo hizo.
Es necesario entonces, evaluar el planteamiento, que persigue la nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva y los criterios jurisprudenciales, que orientan el ejercicio jurisdiccional, en la especial materia que compete a este despacho:

Dispone el Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De las Nulidades:
Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidad Absoluta.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional en Sentencia No 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: ".... Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición- que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser periudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...."
En sentencia No 156 de fecha 21-03-2014 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: ".... en materia de nulidades absolutas los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en sus análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"
Sentencia de fecha 08-10-2014, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que estableció: " ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes la reposición no se declarará si el acto que pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes "
La opción procesal, distinta a la presente acción de Amparo, seria demandar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de apertura a Juicio, ya precisados, ante la jurisdicción de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer, sin embargo, esta Defensa se encuentra ante tal imposibilidad, por encontrarse la causa en Tribunal accidental, que se encuentra sin juez o jueza asignado, generando mayor retardo procesal y en consecuencia mi patrocinado, quien se encuentra con Medida cautelar Privativa de libertad, desde el 20-08-2013, lleva DOS AÑOS Y DIEZ MESES, SIN DEFINIR SU SITUACIÓN RESPECTO AL PROCESO, negándosele la Tutela judicial que proclama el artículo 26 Constitucional y así mismo la garantía contenida en el articulo 49 numeral 3 ejusdem.
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, debe atenderse la utilidad que justifique una declaratoria de nulidad que acarrea reposición, siendo que, en el presente caso , habiéndose admitido la acusación, encontrándose la causa en fase de juicio, tal pretensión de la defensa, no puede resolverse, con la potestad que tiene la jurisdicción en función de juicio, de advertir al acusado sobre la posibilidad de una calificación jurídica, no considerada por ninguna de las partes, artículo 333 del COOPP, de tal suerte, que en esta fase de juicio están previstas facultades procesales que permiten remediar omisiones institucionales o deficiencias en el ejercicio previo de la defensa, sin que implique reponer la causa , en detrimento del proceso retrotrayéndolo a etapas ya cumplidas , por lo que el ejercicio de Defensa del acusado se encuentra garantizado, no obstante, para ello sería necesario realizar la actividad probatoria, ya que al Juez de juicio no le está dado modificar calificación iuridica ad-inicio, sin la práctica de una mínima actividad probatoria, por lo que, dada la situación procesal planteada, acarrea entonces negarle la posibilidad de optar al procedimiento especial de admisión de hecho, en fase de juicio, lo que implica afectación a una garantía procesal, a la que tiene derecho mi defendido, por lo que, no hay vía legal distinta para remediar la violación en la que incurrió el Ministerio Público, al acusar por un grado de participación más grave a mi defendido, sin haberse advertido previamente, y distinta a la Imputación efectuada en la audiencia especial de presentación, es por lo que, esta Defensa asegura que con el proceder de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, se vulnero la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo otra vía legal para reclamar el derecho que le asiste a mi patrocinado, de optar por una alternativa procesal, prevista en el sistema acusatorio y procedente en fase de juicio, sin embargo de imposible aplicación, toda vez que la calificación jurídica por la que la Fiscalía acuso, no corresponde a los elementos de convicción arrojados por la Investigación .contándose con una calificación jurídica más grave, que la inicialmente imputada en la audiencia especial de presentación, sin que mi representado fuera previamente advertido, para preparar y ejercer su defensa, es por lo que esta defensa técnica, reclama por vía de Amparo, se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de apertura a juicio y se reponga a fase intermedia, etapa en la que el juez de control, tiene la potestad conferida en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de dar a los hechos una calificación jurídica distinta.
En consecuencia, esta defensa consciente de los criterios jurisprudenciales en esta especial materia, sustenta que se ha producido violación que afecta la defensa del acusado, pues la situación planteada fue consecuencia del proceder del Ministerio Público, Institución a la que esta defensa identifica como agraviante, sin que haya sido advertido por la jurisdicción en función de control, en fase intermedia, y no fuera reclamado por quienes fungían de defensores, por lo que, no debe correr con las consecuencias, de tales omisiones, mi patrocinado, quien se ve privado de optar a la institución procesal de Admisión de hecho, en los términos ya planteados, habiendo justificado suficientemente este defensor, la utilidad de la Nulidad demandada que es el objeto de esta acción de Amparo, como vía legal excepcional y extraordinaria, pero que en el presente caso, se encuentra suficientemente justificada, no encontrando una vía legal distinta.
Comunicación y solicitud que se hace a los fines planteados, precisando que la garantía constitucional vulnerada con las actuaciones del Ministerio Público, es la contenida en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose incurrido en violación e inobservancia de tales garantías procesales, , no pudiendo resolverse en forma distinta, por encontrarse la causa en fase de juicio, por carecer el Juez de juicio de la facultad para modificar calificación jurídica, admitida acusación, sin realizar actividad probatoria, debiendo forzosamente mi patrocinado que someterse al contradictorio, sin poder optar a la alternativa procesal de admisión de hecho.
En consecuencia, se solicita a los Magistrados Integrantes de la Sala a quien corresponda conocer, se Admita La Presente acción de Amparo y previo examen de lo alegado en dicha pretensión, se declare, con lugar restituyendo así las vulneraciones de derecho denunciadas a cuyos fines, se presenta adjunto Copias certificadas de: 1) Acta de la audiencia especial de presentación, 2) Acusación Fiscal, 3) Acta de la audiencia preliminar y 4) Auto de apertura a juicio, con el objeto de acreditar las violaciones de garantías denunciadas a través de esta vía que justifica la acción de amparo..”

II
DE LA COMPETENCIA
Este Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante a la Fiscalia Trigesima Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado CESAR A. VILLANUEVA, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano CRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, en la causa GP01-S-2013-004511, indicando como hecho lesivo la conducta del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al no indicarle a su defendido que habría sobrevenido un grado de Co-autoría por parte del ciudadano Cristian Daniel Romero Camacho

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado CESAR A. VILLANUEVA, arguye ser el defensor privado del ciudadano CRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO; ahora bien, si bien es cierto, que se identifica como su abogado privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo se enuncia la condición de abogado privado del ciudadano Cristian D. Romero Camacho en el asunto GP01-S-2013-004511.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder asistido por su abogado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada emitir el pronunciamiento respectivo; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado CESAR A. VILLANUEVA, arguyendo ser el defensor privado del ciudadano CRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO; sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CESAR A. VILLANUEVA, quien indica ser Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, en contra de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2013-004511, denunciando violación al Debido Proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIO ACCIDENTAL

ANDONI BARROETA