REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Julio de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO N° GJ01-X-2016-000007

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza Nº 08 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-004300, seguida a los ciudadanos LUIS EDUARDO BARAJAS, KENNY RAFAEL CONTRERAS y SAMUEL BELEÑO BARRIOS, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 15-08-2013 declaró con lugar la recusación presentada en su contra por el ABG. RUBEN BARRIOS, ante los hechos planteados en el diferimiento de la Audiencia Preliminar, seguida a los ciudadanos Yorling Reinaldo Gómez Hidalgo, Julio Cesar Guevara y Eduardo José Pacheco López.

En fecha 24 de Mayo del 2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA quedando constituida esta Sala N° 2 por las Juezas N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

La Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la causa el abogado RUBEN BARRIOS. Argumentó lo siguiente:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 31/03/2016 su inhibición en la causa Nº GP01-P-2016-004300, bajo la siguiente argumentación:

“…Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2016-004300, en la cual seguida a los ciudadanos: LUIS EDUARDO BARAJAS, KENNY RAFAEL CONTRERAS y SAMUEL BELEÑO PEREZ debidamente asistidos por el Abogad RUBEN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBEN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:

Sic “(…),Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que el ciudadano recusante presentó como elementos probatorios para fundamentar su recusación escrito presentado por los imputados de autos mediante el cual manifiestan afirmar lo dicho por la jueza recusada en la Sala de audiencias de ese Tribunal en fecha 26-06-2013, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la actuación GP01-P-2008-14146, por lo que se constata y sustenta lo alegado en su escrito recusatorio, conforme lo señala el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en que fundamenta su pretensión. Asimismo del informe de la jueza recusada se constata que la misma manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad a que se refiere el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal esto es lo concerniente a la juramentación y aceptación del cargo, alega además que no posee la condición de parte en el proceso a que se refiere el artículo 82 ejusdem, así las cosas del acta de fecha 17-03-2011 se evidencia que la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación, no obstante de la revisión del presente cuaderno separado se pudo constatar lo siguiente: de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones concluye que el mismo carga con la cualidad de Defensor Privado, puesto que el Tribunal le Confirió la condición de parte en el proceso al abogado recusante al firmar las actas de difermientos de la audiencia preliminar y la orden de notificación al recusante sobre la respectiva audiencia.

Esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por el recusante, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:

Visto que el recusante manifiesta en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Es necesario verificar si las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado del recusante, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de una de las partes.

No obstante alega el recusante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…”
“…A fin de sustentar la presente recusación promuevo el testimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.995.165, con domicilio en Calle Andrés Bello, Casa s/n, a una cuadra de la plaza Bolívar del Sector Montalbán, Estado Carabobo, YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.978.903, con domicilio en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Av. Principal B, Casa N° 175-81, Naguanagua, Estado Carabobo y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.073.636, con domicilio en Av. San Juan Viagney, Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, piso 03, apto 34, Valencia, Estado Carabobo. La necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios radica en el hecho de que los mismos fueron testigos presénciales de las acciones emprendidas por la ciudadana juez al expresar criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL", razón por la cual son de vital ayuda para esclarecer la verdad de los hechos, igualmente los mismos pueden ratificar y reconocer en su extensión y contenido el escrito presentado por ellos ante el alguacilazgo. Del mismo modo, consigno marcado con la letra "A", y promuevo escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, el cual recoge la versión exacta de lo ocurrido, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, pues aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se esbozaron los criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL".
Dentro de este orden de ideas, es necesario destacar la falta de ética de la mencionada Nancy Mora, pues es regla preestablecida que su actuación debía estar regida por principios éticos que guíen su conducta cuyo fin es garantizar la independencia e idoneidad y preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte de un sistema perfecto de Justicia, pero vemos que la actitud asumida por la ciudadana Juez no está acorde con dichos principios, es decir, no tiene ética profesional, decía Francisco Carrara, representante de la Escuela Clásica del derecho Penal, que el Juez en esta materia, debía ser probo, honrado y trabajador y si sabe derecho, mejor…”

Ahora bien, con relación a las afirmaciones de la propia jueza recusada, en el texto de su escrito de contestación a la recusación, en el sentido de que, efectivamente, durante el diferimiento de la audiencia preliminar sucedieron circunstancias, que por demás están sustentadas en los recaudos presentados por la recusada, constante de una serie de pruebas documentales, que conforman el cuaderno remitido a esta Corte de Apelaciones para su decisión, tales como: copia del acta de fecha Nº 16 de fecha 04-07-2013 inserta del folio 145 al 147, en el cual manifiesta entre otras cosas: se deja expresa constancia que lo manifestado por la juez con respecto al abogado Rubén Barrios, se trato de una confusión ya que el abogado que actualmente se encuentra procesado por ese delito es Abg. Héctor Torres, observándose también de dicha acta lo siguiente: “refiriéndose en ese momento en presencia de las partes, la jueza, que respecto abogado Rubén Barrios, había que revisar si era efectivamente la defensa ya que el Tribunal tenia conocimientos que el mismo se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Internacional” asimismo del informe de descargo de la jueza recusada se observa que esta manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad de parte en dicha causa penal establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 141 ejusdem en cuanto a la condición de parte en el proceso y la juramentación de ley, no obstante de la revisión del cuaderno separado de los medios probatorios presentados por la jueza recusada se puede observar mediante acta de fecha 17-03-2011, la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación igualmente de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos. Por lo que se constata el recusante carga con la condición de parte en el proceso al recusante dada con por Tribunal A Quo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.

Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Esta transcendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”

Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.

Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la misma manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines políticos últimos que justifican la existencia del Estado como tal.

La imparcialidad como atributo del Juez Natural se destaca en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el artículo 14.1 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”

Finalmente por las razones expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada por el abogado RUBEN BARRIOS, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, YARLINGS REINALDO GOMEZ HIDALGO Y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, contra la Jueza Octava de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada NANCY TERESA MORA GARI, en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2008-014146, ya que se pudo constatar que la imparcialidad de la misma se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así a los acusados de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. .

En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBEN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y que el mismo se emitió a los fines de verificar quién era la defensa de los referidos imputados, ya esta se había ausentado de la celebración de la audiencia preliminar, en varias oportunidades, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a pesar de no compartir su fundamentación, debo acatar en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2016-004300, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

DOCUMENTO ACOMPAÑADO

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:
- Copia simple del escrito presentado suscrito por los imputados Luis Eduardo Barajas y Samuel Beleño Pérez, mediante el cual designan como su defensor privado al Abogado Rubén Barrios.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial, abogada NANCY TERESA MORA GARI, fue recusada, por parte del abogado en ejercicio RUBEN BARRIOS, mediante escrito de fecha 03-07-2013, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-001457, seguida a los ciudadanos YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA Y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y que fue declarada CON LUGAR, por esta Sala 02 de Corte de Apelaciones en fecha 15-08-2013, al estimar la jueza inhibida que no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el ciudadano ABG. RUBEN BARRIOS, que el comentario que llevo a ser declarada con lugar la reacusación en su contra fue solo con base a la ausencia injustificadas del ciudadano a las fijaciones de la audiencia preliminar y en acatamiento, en respeto a las decisiones de superioridad, al existir actualmente dicho motivo que afecta su imparcialidad ante los señalamientos antes señalados; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan al folio 06, copia presentada como prueba por la jueza inhibida, que se evidencia la designación del Abogado Rubén Barrios, como defensor privado de los ciudadanos Luis Eduardo Barajas y Samuel Beleño Pérez.
Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de la prueba aportada por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2016-004300 por la Jueza Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA.
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA


SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANDONI BARROETA