REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000420

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA; contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2015 y debidamente motivada en fecha 01-07-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-012393, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico y defensor de los derechos y garantías de la ciudadana UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-012393, en fecha 01-07-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
"Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por encontrase lleno los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que la juez solo se limita a señalar en el capitulo correspondiente a la "MOTIVA" cito: Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometio falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuales son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de mis representados por no haberse declarado analizado…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-012393, en fecha 01-07-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia como único sustento para el decreto de la medida cuestionada, tomo en consideración la aprehensión de su representado como flagrante, solicitando sea revocada dicha medida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“.... Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 19/06/2015. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19/06/2015. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/06/2015 CADENA DE CUSTODIA Nº 008 DE FECHA 19/06/2015. CADENA DE CUSTODIA Nº 009 DE FECHA 19/06/2015. PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE FECHA 19/06/2015. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA. CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EN EL ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor. Y ASI SE DECIDE...”

…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano UNISE MARJORIS FIGUERAS GUAREPA; contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio del 2015 y debidamente motivada en fecha 01-07-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-012393, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.



Hora de Emisión: 1:49 PM