REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000141.-

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO; contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero del 2016, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-001544, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 16 de Marzo del 2016, dando este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 16-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 24 de Febrero de 2016, los abogados JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, actuando con el carácter de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… CONSIDERACIONES PRECURSORAS DE LA APELACIÓN RECURRIDA
La República de Venezuela desde el año 1998, adoptó un nuevo sistema penal "SISTEMA ACUSATORIO", sustituyendo al sistema anacrónico inquisitivo; posteriormente se refunda la república con la aprobación y entrada en vigencia en el año de 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Binomio perfecto de la seguridad jurídica), en la cual se instituye el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y por lo cual tiene como valores superiores en todo su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros. La Constitución es contentiva del Principio de Supremacía Constitucional y establece que es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo que semánticamente se deduce que en todas las interpretaciones y decisiones que puedan surgir de las instituciones públicas y emitidas por todos los Jueces se encuentran sujeto a esta Constitución. Así también lo considera la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…(Omisis)…
Las consideraciones anteriores de igual manera no son ajenas al Proceso Penal y tienen que ser accionadas en su procedimiento de forma hermenéutica, como una pirámide estructuralmente Jurídica, incluye la constitución y todo el estamento legal que se aplica, como en el siguiente caso en particular que es la Rama Penal, como se presenta en la siguiente gráfica:
…(Omisis)…
En este sentido tiene que estar dirigida la decisión de un juez, no es posible imaginarse que el poder discrecional que tiene un Juez, solo sea la base del criterio personal del juzgador, el mismo se debe a la obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En el caso de marras, la cual va dirigida la apelación accionada contra la decisión extemporánea de la Negación del Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; la misma se trata de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente instaurado en su artículo 230, que se origina en el texto constitucional, en su artículo 49, numeral 3o cuando establece:
…(Omisis)…
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN EXTEMPORANEA QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del — Carabobo, el Asunto de origen indicado ut supra se refiere a la negada participación en la comisión de los delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte en Grado de Autoría y Asociación para Delinquir, que le atribuye el Ministerio Público a nuestro representado, ciudadano: OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, en contra del Estado Venezolano.
Dicho hallazgo de la droga se materializó el 28 de Octubre del año 2013, en los compartimientos internos (Doble Fondo, aislante térmico), de un contenedor refrigerado, el cual se encontraba en estado original de fabricación, procedente de Colombia y posteriormente cargado y embarcado en Argentina. Enseguida se iniciaron las averiguaciones del caso.
DE LOS HECHOS DEL PROCESO, CAUSALES DEL RETARDO PROCESAL EN LA NO REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL TIEMPO LEGAL
…(Omisis)…
CAPITULO II
EVIDENTES CONTRADICCIONES DERIVADAS DE LOS ANALISIS DE LAS CAUSAS Y RAZONES DE LOS DIFERIMENTOS EN CRITERIOS DEL TRIBUNAL Y LA DEFENSA
Del estudio comparado del resumen anterior y el argumento del tribunal para negar el decaimiento de la medida coercitiva, se desprende que de la lectura y transcripción de lo narrado en las actas procesales, *existe un innegable retardo procesal en el presente asunto, el cual está marcado por las constantes INCOMPARESENCIAS DEL ACUSADO, POR FALTA DE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO"; ahora bien, esta defensa en revisión minuciosa de cada una de las actas procesales que conforman el expediente del presente asunto, encontró que lo transcrito en esas actas, sea la plena verdad, ya que no aparecen insertas al expediente las resultas del envío y recepción de las Boletas de Traslado al Internado Judicial de Carabobo, esto se repite a lo largo de toda la fase del Juicio Oral Y Público (Dos años), que se le sigue al ciudadano: OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO.
La ciudadana A quo no hace mención en su análisis detallado de los eventos procesales del proceso, que durante el año 2014, específicamente en dos oportunidades, se le indica por escrito al Tribunal que las Boletas de Traslado no llegan al recinto penitenciario indicado, siendo en la primera oportunidad el día 05/08/2014, la esposa del ciudadano Oscar Padua consignó escrito con motivo que los actos de comunicación Boletas de Traslado no llegaban al penal y por esta causa solicitó que la nombraran Correo Especial. Posterior a ello en una segunda solicitud el defensor Público: Julio Puerta, en fecha 27/11/2014 solicita al Tribunal que diligencie el envío de las Boletas de Traslado al Centro de Reclusión, porque no se estaba haciendo efectivo el traslado por esta causa. Esta defensa se pregunta, quién es el encargado que una persona privada de libertad sea trasladada hasta el tribunal, para que se realice el juicio? Si el tribunal no hace lo que tiene que hacer, conducir la orden de traslado de una persona procesada a la Sede de Reclusión, de quien es la culpa, del procesado o del Órgano Auxiliar del Tribunal, es decir el Centro Penitenciario donde está recluido el acusado, representado por su director; y cuál es el deber de los Jueces y Juezas, no es el ejercer su autoridad del mandato de conducción?: esto se transformaría en Tutela Judicial, Debido Proceso y garantizar el Derecho a la Defensa. Creemos firme y legalmente que así es y en definitiva si el Centro de Reclusión no cumple, entonces es el Estado que no cumple, el cual a finales de cuenta es el que tiene que garantizar la JUSTICIA, conforme a lo instituido en el artículo 26 de la Constitución.
Por otra parte, las Omisiones de parte de la ciudadana Jueza, son importantes señalar; ya que de la manera como ella plantea y desarrolla su análisis de los actos procesales que causaron el retardo procesal, niega la justificación del plazo legal instituido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y muy bien desarrollado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230. Como Ustedes muy bien lo saben, para que proceda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, es necesario, a demás del vencimiento del tiempo del proceso, que las circunstancias adversas que causaron la extemporaneidad del mismo no sean causadas por el procesado, ni por su defensa (Tácticas dilatorias, inasistencias injustificadas a los actos). Es por ello que tenemos que desmentir lo planteado por la A quo, ya que dicho análisis se encuentra elaborado en un supuesto incierto, distanciado de la finalidad del verdadero proceso, o fuera de la realidad. A continuación los ejemplos más resaltantes:
En Fecha 05/08/2014. Omisión de Solicitud, por parte de la Esposa del procesado, solicitando correo especial, por el motivo de que las boletas de traslados, no llegaban al Centro Penitenciario de Carabobo.
En fecha 21/08/2014. La ciudadana Jueza de Juicio Dos para ese momento, solicita al Director del Internado Judicial de Carabobo, las razones por la cual no fue trasladado el ciudadano acusado en fecha 14/07/2014 (Solamente esta fecha), no se encontraron resultas en las actas procesales.
En fecha 27/11/2014. Omisión de Solicitud. El defensor público Julio Puerta, solicita al Tribunal Juicio Dos, el envío de las boletas de traslado al centro de reclusión, donde se encuentra el ciudadano: Oscar Danyelo Padua Oviedo.
En fecha 17/12/2014, También Omite en su análisis la ciudadana Jueza que a partir de la presente fecha quedó acéfalo el Tribunal de Juicio Dos.
Luego de denunciar todas estas contradicciones, no tomadas en cuenta por la A quo; tenemos que recalcar que a demás, la ciudadana Jueza inobservó lo señalado por la defensa en cada uno de los diferimientos transcrito en la solicitud de decaimiento, cuando le indicábamos de la no existencias de las resultas de las boletas de traslado entregadas al centro de reclusión, entre las actas procesales que conforman el expediente. También tenemos que seguir expresando, que no es cierto que el proceso se ha realizado con celeridad, cuando por cada audiencia realizada, solo se incorpora una prueba documental (Solo de la evidencia del hallazgo de la droga), que son innumerables y en copias fotostáticas, que hemos impugnado en cada de su incorporación, la Jueza indica que el proceso se ha llevado a cabo ininterrumpidamente inobservado que en fecha 17/12/2014 el tribunal quedó acéfalo para este asunto hasta el 02/03/2015, cuando se apertura por segunda vez el Juicio Oral y Público.
En este sentido, queda bien fundado que el RETARDO PROCESAL del presente asunto queda signado por las constantes y continuadas causas descritas supra, de allí la gran mayoría de los diferimientos en fase de Juicio. En todo este largo proceso es el Tribunal de Juicio Dos; nunca hizo lo pertinente por corregir esta ineficiencia (por las razones que sean), de no envío de las Boletas de Traslado al Centro Penitenciario de Carabobo, el pase a juicio de casi cuatro (4) meses, Marzo del 2014, Tribunal ACEFALO Diciembre 2014 hasta Marzo 2015 lo que justifica plenamente la Solicitud de Decaimiento Automático de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por el supuesto del lapso legal de dos (2) años establecido en artículo 49.3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Procesal Penal Venezolano.
Nuestro Representado, nunca se ha declarado en estado de contumacia, demostrando con su presencia; en cada ocasión que ha llegado la Boleta de Traslado al centro de reclusión ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal se ha encontrado presente en la sala (Siempre que lo trasladan). En este sentido queda bien fundado que el retardo procesal del presente asunto queda signado por las CONSTANTES Y CONTINUADAS INCOMPARECENCIA, POR FALTA DE ENVIO DE LAS BOLETAS DE TRASLADO AL CENTRO DE RECLUSIÓN Y OTRAS POR FALTA DE TRASLADO DEL CENTRO PENITENCIARIO, es por esta anunciada realidad. En todo este lapso de tiempo el Tribunal de Juicio Dos (2), no ha cumplido con el lapso legal establecido, para la realización del Juicio Oral y Público.
Por las razones anteriormente descritas, el 11 Enero del presente año 2016, con el motivo de haíret. transcurrido el lapso de 2 años, 2 meses y 10 días, la defensa privada solicita el "DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD".
El día 15 de Febrero de este año 2016, la Ciudadana A quo, publica Auto de Negación, de la solicitud de Decaimiento Automático, con el lapso de contesta vencido tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN EXTEMPORANEA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, conforme lo señalara esta defensa en el capítulo anterior, en fecha 11 de Enero del presente año 2016, se introduce Solicitud de Decaimiento Automático, en virtud del vencimiento del lapso Constitucional "plazo razonable" del proceso (en este caso particular 2 años, 2 meses y 10 días), que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad ("ni exceder del plazo de dos años").
Esta defensa, en cumplimiento de sus funciones inherentes en el presente caso, posteriormente el día viernes 19 de Febrero del 2016, en audiencia realizada en esta fecha, la ciudadana Jueza notificó a las partes mediante la lectura de la dispositiva de fecha 15/02/2016, que niega la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por esta defensa el 11 de Enero del 2016, a lo cual indiqué en sala que no habíamos sido notificados de forma escrita de tal decisión y solicité copia fotostática de la misma, para ejercer el recurso de Apelación de Auto ante ese Tribunal..
Es por ello Ciudadanos(as) Jueces y (as), que tal pronunciamiento tiene que ser rebatido de manera contundente desde los aspectos: legales y fácticos del presente asunto, que fueron vulnerados por la DECISIÓN EXTEMPORANEA, del Tribunal supra identificado, esta es la razón por la cual se apela de la negación de la solicitud de Decaimiento Automático, declarada improcedente; máxime si se trata de de una decisión basada en un formato que el tribunal de origen viene utilizando para decisiones similares, lo que no deja duda en pensar que la solicitud de decaimiento incoada por esta defensa privada, en nuestro criterio, no fue tratada con las particularidades del caso para su correspondiente decisión, sino que fue tratada como una prueba de laboratorio!
La Ciudadana Jueza A quo, comienza su escrito de negación, con la vulneración al proceso penal, emitiendo una respuesta EXTEMPORANEA, a una solicitud escrita del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; cuya respuesta debió ser enunciada en fecha hábil en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, recordamos que dicha solicitud fue interpuesta por ante la Unidad Recepción de Documentos (URDD), el 11 de Enero de 2016, la Ciudadana Jueza, no puede con esta actitud procesal transgredir la norma adjetiva.
"El Juez o Jueza dictaré las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARÁN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES".
Por consiguiente, es evidente la acción pasiva, de la A quo, La Omisión o falta de pronunciamiento a una actuación escrita de la defensa, como lo es la solicitud de Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En tal sentido cuando la Ciudadana Jueza, publica el auto en fecha 15 de Febrero del presente año 2016, tal decisión es extemporánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 161, citado anteriormente. Cabe preguntarse qué hacemos con la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes?.
…(Omisis)…
Ciudadanos(as) Magistrados(as), esta defensa cuando realizó el escrito de solicitud de Decaimiento Automático, fue minuciosamente diligente en la revisión de las actas procesales, una, por una, de las actas de diferimientos de audiencias, en tal sentido se puede certificar, que esta defensa de: Oscar Danyelo Padua Oviedo, no tiene ninguna incomparecencia en esta fase para la cual fuimos nombrados y juramentados, e inclusive se puede también asegurar que la defensa pública que nos precedió en estas funciones, actuó como defensora de nuestro representado en la fase preliminar no tiene incomparescencias injustificadas durante todo ese lapso.
La norma es clara en su artículo 230 ejusdem con respecto a los supuestos que podrían ocasionarse para el "Decaimiento Automático" de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para que este mecanismo no se convierta en un instrumento de impunidad; para ello existen unos supuestos en la referida norma los cuales se describen a continuación:
S En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
S Excepcionalmente y cuando existan causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público y el querellante podrán solicitar prórroga.
Igual prórroga cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores. Estas causas deberán ser motivadas por el Fiscal o querellante.
En el presente asunto de marras, están dadas todas las circunstancias para decretar el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que encuentran llenos todos los extremos exigidos por la norma. El deber de la ciudadana Jueza, era realizar un análisis completo del asunto y aplicar un razonamiento lógico y apegado a la verdad, de lo sucedido durante todo este proceso; que entre todo lo que existe, se encuentran estas circunstancias, que a continuación se detallan:
…(Omisis)…
En este sentido la A quo, no motivó su decisión en obediencia a la norma adjetiva, ni siquiera a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en su escrito de Negación del Auto emitido, ocasionando así un GRAVAMEN IRREPARABLE al Ciudadano: Oscar Danyelo Padua Oviedo, al vulnerarle el Derecho a la Tutela Judicial, el Derecho a la Defensa y el Derecho al debido Proceso,
se declaró causas injustificadas o indebidas, en contra del Ciudadano: Oscar Danyelo Padua Oviedo, por parte de la directora del proceso; la cual tiene la obligación de velar y resguardar que el mismo se cumpla en el plazo legal establecido, que no es otro que el de Dos (2) años; ninguna de las juezas actuantes en este proceso específico lo hizo. Como conclusión en este aspecto, se puede palpar con tan solo las lecturas de las actas de diferimientos, que la actuación del acusado y su defensa a lo largo del proceso están signados por la premisa del buen actuar y del buen derecho, que se traduce en una CONDUCTA DE BUENA FE.
La A quo, prosigue: ..."Debe entenderse, que la Medida Preventiva Privación Judicial de Libertad, solo debe darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establece el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso, no tienen por lo tanto, naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventiva, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto"...
..." En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Con Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la SALUD y donde es evidente que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO"...
Ciudadanos(as) Magistrados(as), de la Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, muy respetuosamente y sin querer ejercer una defensa a ultranza, sino todo lo contrario, de forma técnica, jurídica y sobre todo con base en la verdad, esta defensa considera que la A quo, se extralimitó jurídicamente en su argumentación, partiendo de un fundamento falso (que no existe en las actas procesales, incomparecencias del acusado y su defensa), cometiendo un grave error de Derecho, inmotivación por Ilogicidad en la decisión, al tratar de fusionar dos procedimientos distintos del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la Institucionalidad de la Proporcionalidad (artículo 230) y la Revisión de Medida (artículo 250), enuncia los requisitos del artículo 236 ejusdem, pero no los concilia("no basta con enunciarlo, tiene que explicarlo, en el caso que sea una solicitud de Revisión de Medida"), con las condiciones sociales, económica del acusado de marras, que son totalmente diferentes, cuando se dicta la medida al inicio del proceso; vuelve a errar la juzgadora cuando indica que por los tipos de delitos acusados, esta consideración se refiere a los beneficios procesales que tienen los ciudadanos penados. En el caso de la Proporcionalidad, es el derecho o garantía constitucional respecto al principio de libertad, que gozan todos los ciudadanos venezolanos y sobre todo, aquellos que se les sigue un proceso penal, sin haberle revocado el principio de Presunción de Inocencia, como este caso en particular. La Proporcionalidad contiene intrínsecamente los requisitos y presupuestos del procedimiento procesal, que son los que dan por finalizada la privación de libertad; la A quo, no debió recurrir a otra norma para resolver la medida Preventiva de Libertad, a favor de mi representado Ciudadano: OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, la cual negó y declaro IMPROCEDENTE. En este sentido en criterio de esta defensa la Ciudadana Jueza incurrió en Inmotivación por ilogicidad en su decisión.
Tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que:
…(Omisis)…
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro representado, por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en sus artículos 26 Tutela Judicial, 44 Principio de Libertad y 49 numerales 2 y 3, son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derechos estos además contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 8, 9, 10, 12,13, 230 y 242, así como en artículo 8, literal "b" del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento, además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439.4.5:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Las que rehacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...»
Ciudadanos(as) Magistrados(as), es de hacer notar que el artículo 161 del Código Procesal Penal, establece que: "El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes" en relación a esto, conocemos que cuando un Juez no se pronuncia dentro del lapso establecido legalmente citado, incurre en retardo indebido, dilación y por consiguiente: denegación de justicia, conforme lo establece el artículo 6 ejusdem. En el mismo orden de ideas, también es considerada una Nulidad Absoluta por la vulneración de derechos y garantías constitucionales y por eso hay que transcribir lo instituido en el artículo 174 de ejusdem << "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado». En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución déla República de Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
También todas las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia transcritas SUPRA, referentes al tema de la PROPORCIONALIDAD, por el decaimiento de la pena por vencimiento del plazo legalmente establecido, tales como son:
…(Omisis)…
CAPITULO V PETITORIO FINAL
Esta defensa privada, en virtud de lo antes expuesto, donde sobremanera esta defensa ha demostrado el grave error judicial por parte del tribunal de origen, por cuanto la A quo vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, es por lo que con el debido respeto esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones, sea revocada la inmotivada Decisión de Negación de Decaimiento, y que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar; y en la definitiva sea Decretado el DECAIMIENTO AUTONÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de nuestro representado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, y en consecuencia sea acordada a favor del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, plenamente identificado en autos, su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar.
Sin otro particular a qué hacer referencia por ahora, justicia que impetramos y esperamos a través del presente escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, en Puerto Cabello, estado Carabobo, a la fecha cierta de su presentación…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo procedió a presentar contestación al presente recurso en fecha 14-04-2016, de lo cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“… CAPITULO UNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
En primer término resulta necesario precisar que el primero de los numerales invocados por los abogados recurrentes no corresponde a la decisión recurrida, toda vez que la misma no acuerda ningún tipo de medidas, trátese de una negativa por considerar dicha Juzgadora IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, asumiendo que la defensa técnica considera que dicha decisión le ocasiona un gravamen irreparable, estas representaciones proceden a dar contestación al mismo como en efecto se realiza, resaltando los siguientes particulares a saber;
Los hechos que dieron lugar a este proceso penal surgieron en fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad en la cual encontrándose efectivos de la Tercera Compañía, Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo de Mercancías de Exportación, durante el servicio de revisión de contenedores de exportación en el sistema de inspección de contenedores por rayos x, modelo MB1215, semi- fijo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo aproximadamente las 10:22 horas de la mañana, mientras se realizaba el análisis de la imagen del contenedor refrigerado de 40 pies identificado con el alfanumérico CGMU-9356464, consignado a la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) S.A., transportado en el vehículo de carga pesada marca: Mack, modelo: CH61398, año: 1998, placas chuto A84AJ3H y tara 88XGAK conducido por el ciudadano ÓSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, logrando visualizar el funcionario revisor que en el área del techo de mencionado contenedor había una zona sospechosa, considerando que no era común con el resto de la imagen, motivo por el cual se procedió a dirigir el mencionado contenedor hasta el patio de exportación para realizarle un chequeo físico.
Una vez en el área de revisión de mercancías de exportación, y en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales de ésta, siendo éstos los ciudadano Yonny Bolívar y José Salones, el Sargento Mayor de Tercera Andy Mendoza Silva inició la revisión física del equipo, siendo que, procedió a subirse al techo del contenedor y comenzó a perforar éste con un taladro, logrando observar que la mecha de éste se encontraba impregnada de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual, ante la sospecha de la existencia de una sustancia ilícita en el interior del contenedor, los funcionarios se dirigieron a la parte interna del contenedor, logrando ubicar, previo uso de una herramienta tipo esmeril en la parte superior interna (techo), un doble fondo, en el cual se encontraban adheridos unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, en cuyo interior contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, logrando contabilizarse un total de setenta y siete (77) envoltorios con la misma descripción, por lo que procedió a notificarse al Ministerio Público en relación al hallazgo efectuado.
Seguidamente, el vehículo de carga conjuntamente con los empaques localizados, fueron trasladados hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de efectuar revisión de las áreas
Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo de Mercancías de Exportación, durante el servicio de revisión de contenedores de exportación en el sistema de inspección de contenedores por rayos x, modelo MB1215, semi- fijo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo aproximadamente las 10:22 horas de la mañana, mientras se realizaba el análisis de la imagen del contenedor refrigerado de 40 pies identificado con el alfanumérico CGMU-9356464, consignado a la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) S.A., transportado en el vehículo de carga pesada marca: Mack, modelo: CH61398, año: 1998, placas chuto A84AJ3H y tara 88XGAK conducido por el ciudadano ÓSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, logrando visualizar el funcionario revisor que en el área del techo de mencionado contenedor había una zona sospechosa, considerando que no era común con el resto de la imagen, motivo por el cual se procedió a dirigir el mencionado contenedor hasta el patio de exportación para realizarle un chequeo físico.
Una vez en el área de revisión de mercancías de exportación, y en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales de ésta, siendo éstos los ciudadano Yonny Bolívar y José Salones, el Sargento Mayor de Tercera Andy Mendoza Silva inició la revisión física del equipo, siendo que, procedió a subirse al techo del contenedor y comenzó a perforar éste con un taladro, logrando observar que la mecha de éste se encontraba impregnada de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, motivo por el cual, ante la sospecha de la existencia de una sustancia ilícita en el interior del contenedor, los funcionarios se dirigieron a la parte interna del contenedor, logrando ubicar, previo uso de una herramienta tipo esmeril en la parte superior interna (techo), un doble fondo, en el cual se encontraban adheridos unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, en cuyo interior contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, logrando contabilizarse un total de setenta y siete (77) envoltorios con la misma descripción, por lo que procedió a notificarse al Ministerio Público en relación al hallazgo efectuado.
Seguidamente, el vehículo de carga conjuntamente con los empaques localizados, fueron trasladados hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de efectuar revisión de las áreas restantes y así descartar la existencia de otros envoltorios ocultos, asimismo, dada la naturaleza de la evidencia incautada, se produjo el traslado de los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezados por el Tcnel. Alejandro Herrera Rodríguez, procediendo a realizarse la correspondiente prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia incautada, la cual arrojó una coloración azul turquesa, indicativo de la presencia de COCAÍNA, procediéndose del mismo modo al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de OCHENTA Y CUATRO KILOS CON NOVENTA Y SEIS GRAMOS (84,096 KG), motivo por el cual fue practicada la aprehensión del ciudadano Oscar Danyelo Padua Oviedo.
Seguidamente, fueron verificados los datos del ciudadano Oscar Danyelo Pauda Oviedo por ante el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.l.l.POL), observándose que el referido ciudadano posee los siguientes registros policiales: "1.- DELITO: ROBO, NRO. DE EXPEDIENTE: 1195821, FECHA: 01- 06-1992, 2.- DELITO: HURTO GENÉRICO, NRO. DE EXPEDIENTE: 335990, FECHA: 11-06-1996, 3.- DELITO: LESIÓN, NRO. DE EXPEDIENTE: 1663924, FECHA: 20-07-1999 ".
El mismo 28 de octubre de 2013, es practicada Inspección Técnica Criminalística y fijación fotográfica por parte de los efectivos Sargento Mayor de Tercera Andy Mendoza Silva y Sargento Primero Walter Mogollón Rodríguez, ambos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual quedó constancia del tipo de sitio del suceso, existencia del mismo y sus características físicas particulares, de las circunstancias de modo y lugar en las que se produce la retención del vehículo y el contenedor y la posterior revisión de los mismos, dejándose evidencia visual, según fijación fotográfica, de las características del vehículo en el cual era transportada la sustancia incautada, así como del lugar en el cual se encontraba oculta la misma.
En la misma fecha, por ante la sede de la Tercera Compañía, Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rindieron entrevista los ciudadanos: Wilfredo Pérez, en su condición de Coordinador de Patio de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. (CASA), quedó constancia de la revisión, recorrido y procedimiento seguido por el contenedor CGMU-9356464, desde su consignación a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. (CASA), hasta su entrega al transportista correspondiente quien lo trasladaría a la red de Abastos Bicentenarios, contenedor éste en el cual fue localizada e incautada la sustancia ilícita sobre la cual versa el caso de marras; Henry Torrealba, en su condición de propietario MARCA MACK, MODELO CH, AÑO 1998, PLACAS A84AJ3H Y UN (01) SEMIREMOLQUE COLOR NEGRO, PLACAS 88XGAK, el recorrido seguido por el vehículo en cuestión una vez retirada la carpa en la almacenadora de la Corporación CASA, hasta su entrega en la Red de Abastos Bicentenarios en la ciudad de Maturín. estado Monagas. Asimismo, el recorrido desde el desembargue de la mercancía hasta llegar nuevamente Bolivariana de Puertos para la devolución del contenedor, donde, en definitiva, es localizada la sustancia ilícita gue dio origen a la presente investigación penal; Adam Pietka Prazovnike, en su condición de Coordinador de Patio de la Almacenadora Lara-Mar, constancia del arribo del contenedor el día 21 de octubre de 2013 a las instalaciones de la Almacenadora Lara-Mar con los precintos de origen y la documentación emitida por las autoridades competentes, de la revisión y procedimiento seguido por el contenedor CGMU-9356464 hasta su entrega al transportista correspondiente quien lo trasladaría a la red de Abastos Bicentenarios, contenedor éste en el cual fue localizada e incautada la sustancia ilícita sobre la cual versa el caso de marras y Luis Alberto Echarry, en su condición de conductor de carga pesada quien efectúa el acarreo del contenedor CGMU-9356464 desde Bolivariana de Puertos hasta la Almacenadora Lara-Mar, mediante la cual quedó constancia de haber realizado el acarreo del contenedor CGMU-9356464 desde Bolivariana de Puertos hasta la Almacenadora Lara-Mar, del chequeo de la documentación recibida respecto del referido contenedor, incluyendo la guía de transporte, así como las condiciones generales de éste y los precintos con los cuales se encontraba sellado.
El 29 de octubre de 2013, fue efectuada la peritación correspondiente a la sustancia incautada, ello bajo el Dictamen Pericial N° DO-LC-LR2-DQ- 13/1226, suscrito por los Tcnel. Alejandro Herrera y Capitana Yoelys Galvis Méndez, ambos adscritos al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional
Bolivariana con sede en la ciudad de Valencia, Dictamen éste a través del cual se demostró que la sustancia incautada en el procedimiento citado resultó ser COCAÍNA, con una PUREZA DEL 74,7%, y un peso neto total calculado de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (75.845 G).
Seguidamente, el 24 de octubre de 2013, tal como se acredita de la deposición del ciudadano Henry Torrealba, así como de la Nota de Entrega N° 00-529045 emitida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., fue retirado el referido contenedor de la Almacenadora Lara Mar, por el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO a objeto de ser trasladado a la ciudad de Maturín, estado Monagas, para su entrega a la Red de Abastos Bicentenario, lo cual, en efecto, se produjo el día 25 de octubre de 2013, tal como consta en la referida nota de entrega, así como en la Confirmación de Recibo emitida por dicha red, con sello de la misma.
Luego de ello, tal como consta en el Libro de Novedades llevado en el Estacionamiento Inversiones Urbina Duno, así como lo acreditado de la deposición del ciudadano Henry Torrealba, el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, arribó a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo procedente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en el vehículo marca Mack, que transportaba el contenedor CGMU-9356464, el día sábado 26 de octubre de 2013, en horas de la noche, ingresando al estacionamiento anteriormente citado a las 9:10 horas de la noche de tal fecha, existiendo, de las distintas declaraciones rendidas, inconsistencia entre las horas de recorrido desde la ciudad de Maturín a la ciudad de Puerto Cabello.
Así pues, acreditándose en definitiva que el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO detentó el dominio y disposición del contenedor CGMU-9356464 entre los días 24 y 26 de octubre de 2013, tiempo éste más que suficiente a objeto de efectuar el compartimiento en el referido contenedor y la carga del mismo de la sustancia ilícita incautada, configurándose así el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte, con el único objetivo de obtener un beneficio económico como contraprestación de una actividad ilícita.
PRIMERO: señalan los recurrentes dentro de su escrito, específicamente en el capítulo denominado "consideraciones precursoras de la apelación recurrida" que dicho procedimiento "que nuestro sistema penal adoptó un sistema acusatorio, sustituyendo el sistema inquisitivo", al respecto cabe destacar que es precisamente dentro del marco ese sistema acusatorio que impera en nuestro sistema penal que rigen como principios esenciales; la Oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, entre otros no menos importantes, como garantía procesal invaluable, siendo precisamente la fase de Juicio Oral y Público la fase más garantista de nuestro sistema penal, pudiendo ser denominada incluso la más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación. En este sentido el artículo 321 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…(Omisis)…
De la norma ut supra, se desprende que bajo este principio las partes deben realizar de forma oral cualquier pedimento dirigido al tribunal, quien debe resolver de igual forma, pudiendo incluso ejercer recurso de revocación, el cual se resuelve de inmediato, todo ello se advierte en virtud que en el caso de marras fue Aperturado el Debate Oral y Público en fecha 12/12/2014 y encontrándonos durante el desarrollo del mismo, llama poderosamente nuestra atención que los recurrentes obviaron el principio de oralidad, siendo que hacen referencia de forma tan loable de este sistema acusatorio garantista, no hicieron bajo esa figura la solicitud de Decaimiento de Medida durante el desarrollo del debate, a los fines de evitar así la interrupción del Juicio Oral cuyo debate se viene continuando desde finales del año 2014 hasta la presente fecha; en virtud de la magnitud del caso y el Gran cumulo de medios probatorios admitidos en su oportunidad legal correspondientes, causando de manera de contradictoria un Verdadero Gravamen Irreparable para su defendido, todo vez que al interponer escrito de apelación vía ordinario y siendo remitidas las actuaciones originales a esa Honorable Corte de Apelaciones a los fines que esta entre a conocer de dicho recurso, por razones obvias, se Interrumpe dicho debate debiendo retrotraer la fase procesal actual.
SEGUNDO: De igual forma, esgrimen los recurrentes, opera el Decaimiento Automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples diferimientos, indicando; "evidentes contradicciones derivadas de los análisis de las razones de los diferimientos", al respecto es necesario hacer referencia que efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular, en tención al tipo penal calificado, pena probable a imponer, magnitud del daño causado, entre otros. Siendo que la Juez en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, negando en consecuencia el decaimiento de medida, solicitado por la defensa.
Estiman estas Representaciones Fiscales, que los administradores de justicia al momento de estudiar la procedencia o no de la proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, de fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA que deja sentado lo siguiente;
…(Omisis)…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, como así pretenden ver quienes recurren, sino que debe necesariamente el juez del asunto realizar un análisis previo tomando en consideración las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, tales como;
1.- la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer siendo que el presente asunto estamos en presencia de un delito GRAVE considerado ya por nuestro máximo tribunal de Lesa Humanidad, siendo que el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO,
está siendo enjuiciado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose el primer tipo penal atribuido en lo que la doctrina denomina TRAFICO de mayor cuantía, para denotar ese tráfico cometido a gran escala, de conformidad a las circunstancias de su aprehensión, modalidad y peso de la sustancia ilícita cuya pena probable a impones va desde Quince (15) años en su límite mínimo hasta veinticinco (25) años en su limita máximo.
La actividad desempeñada de transporte de esta sustancia ilícita a objeto de obtener un lucro económico derivado de una actividad que se encuentra establecida como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, siendo que, de acuerdo a la experticia realizada por el experto Américo Gómez especialista en revisión de contenedores como prueba anticipada, se pudo determinar que el contenedor fue trabajado por la parte interna, es decir, en su interior, por lo que en consecuencia el doble fondo fue realizado en el momento que el contenedor estaba completamente vacío, además que el doble fondo según el señalamiento del experto fue realizado con materiales de precisión lo que determina que tenía que realizarlo con el camión estacionado, dadas tales circunstancias, es decir, modo, distribución de la sustancia y empaque se determinó a través de la experticia química a la sustancia incautada que entre los materiales utilizados estaban cubiertas con material sintético transparente, papel carbón, cinta plástica, lo que es evidente la intención de burlar los controles de rayos x con la falsa creencia que no pueden ser detectadas al momento de pasar por estos equipos, todo ello acredita de manera definitiva la participación del ciudadano OSCAR PADUA en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, previsto y
sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, es importante destacar la modalidad como uno de los verbos que contempla el tipo penal del Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de Transporte, visto que la sustancia estupefaciente y psicotrópica se localizó oculta en un contenedor siglas CGMU-9356464 que era transportado en el vehículo Marca Mack, modelo Ch, año 1998 placas A84AJ3H y un semi- remolque color negro placas 88XGAK al momento que se efectúa la revisión por rayos x localizan la sustancia ilícita lo que sin lugar a dudas hace evidenciar de que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal. Así mismo, tenemos la acción de Transportar como toda acción vinculada llevar o trasladar una cosa de un lugar a otro, lo que sin lugar a dudas, a criterio de los Representantes del Ministerio Público, la acción desplegada por el ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO se encuadra en dicha modalidad del delito de Tráfico de drogas.
Igualmente, conforme al contenido del artículo 5 de la norma de derecho internacional supra mencionada, atendiendo al uso de la lógica y las máximas de experiencia, así como de los indicios, no puede pasarse por alto el hecho cierto que, la sustancia ilícita incautada su modalidad encuadra en el delito de Tráfico por la participación del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, supone, tal como se ha referido con anterioridad, un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que, adicionalmente a lo anterior, resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamental de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo comporta un daño incalculable a la salud pública, coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento en la violencia entre ciudadanos y un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, sino que se constituyen en un peligro permanente para las sociedades a nivel mundial, que genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
2.- las causas de la dilación procesal, de igual forma debe atender el juez a examinar si las causas de dilación fueron indebidas o resultan justificadas por tratarse en la mayoría de los casos no atribuibles a los operadores de justicia; pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de aplicarse de la forma que pretenden los recurrentes, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría entonces en un mecanismo que propenda a la impunidad, toda vez que en el presente caso NO EXISTE una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez y dada la complejidad del caso, en virtud que fueron debidamente promovido y admitidos en su oportunidad legal correspondiente, un número importante de medios de pruebas que deben ser evacuados durante el desarrollo del juicio oral, aunado al hecho cierto que la defensa privada del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO durante el desarrollo de las múltiples audiencias de continuación de juicio oral utiliza tácticas dilatorias y uso abusivo de la palabra, situación ésta que lejos de beneficiar a su defendido obstruyen el buen desarrollo del juicio oral cuyo fin último es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, toda vez que interpone un sin número de incidencias en las cuales debe ser oída la otra parte y al decidir la juzgadora solicita revoca su decisión, iniciando nuevamente el derecho palabra, situación ésta que si bien es cierto está amparada por nuestra norma adjetiva penal, no es menos cierto que el uso abusivo de estos nobles recursos, sobre todo cuando se trata como en el caso que nos ocupa de la misma solicitud que ha sido decidida de forma reiterada y continua por el tribunal un sin número de veces, durante todas las audiencias. (Situación ésta que puede ser perfectamente verificable en las actas levantadas por el tribunal para el desarrollo de las audiencias de juicio oral).
3.- la excepción al principio de juzgamiento en libertad (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); de igual forma debe examinar el Juez si el tipo penal acreditado se trata de los excepcionados por ley al principio de ser juzgado en libertad y por ende lo más ajustados a derecho para asegurar las resultas del proceso en mantener como en efecto lo hizo la Juez del asunto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento Jurídico contempla la excepción de esa Regla en los casos donde se encuentren llenos los extremos de ley y se encuentren verificado el Peligro de Fuga, como el caso de marras:
a) Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo es la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es Autor de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados al momento que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación, esgrimidos en el escrito Acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control y que se pretenden ventilar en el juicio Oral y Público, sino existiesen tales tácticas dilatorias.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del imputado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, calificación ésta admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal, tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados por el Juez de Control al momento que tuviera lugar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, pretenden los recurrentes sea sustituida, mal pudieran quienes se encargan de administrar justicia crear impunidad con ese tipo de sustitución de medidas, máxime cuando en el caso que nos ocupa no ha existido variación alguna de los supuestos que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el órgano jurisdiccional, siendo que dichas medidas de coerción personal cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en cumplimiento de la regla "rebus sic stantibus", la cual se refiere a la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, en los casos donde no haya existido variabilidad de los supuestos, como el caso de marras, es decir, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
Así las cosas, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Drogas:
"La Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que abordan problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su legitimación de capitales, cuyo determinante es lo político y su eje estratégico u ordenador es lo económico, para minimizar y controlar con eficiencia y eficacia dentro del principio de legalidad y Estado de Derecho estos delitos de la delincuencia Organizada Transnacional y estar acorde con los avances de las normas internacionales plasmados en las Convenciones de las naciones Unidas y las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos, para cooperar y contribuir con la prevención, control, fiscalización y represión de estos delitos graves que vulneran las características del poder político como son la universalidad, la incluisividad y la exclusividad.
En este orden de ideas, consideró el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que está siendo procesado el imputado, cometidos en perjuicio de la Colectividad. Estas Representaciones Fiscales consideran que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se denomina PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
En este mismo sentido, tratándose en este caso de lo que denomina la doctrina TRAFICO EN MAYOR CUANTIA, asimismo atribuye nuestro máximo Tribunal en criterio jurídico y reiterado, este tipo de delitos son considerados de
LESA HUMANIDAD, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado. Siendo criterio pacífico y reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
…(Omisis)…
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho y actuado con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
…(Omisis)…
En tal sentido, consideran quienes aquí recurren que dicha decisión mediante la cual se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación en contra del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO se encuentra ajustada a derecho por todas las consideraciones ya esgrimidas.
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas consideran quienes aquí suscriben que el Escrito Recursivo interpuesto por los abogados JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSÉ LUIS LOPEZ en su carácter de Defensa Privada del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO carece de fundamento serio que lo motive, máxime cuando solo acarrea retardo procesal en la consecución y culminación de su juicio Oral, el cual tiene como propósito el fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, causándole a quien no conoce de derecho un daño notorio creándole incluso falsas expectativas, con solicitudes manifiestamente infundadas. Razón por la cual, la decisión motivada en auto de fecha 15/02/2016 por la Juez en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA y JOSÉ LUIS LOPEZ en su carácter de Defensa Privada del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2013-1544 como Autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así lo declare.

Asimismo solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión Puerto Cabello a los fines de constatar, las argumentaciones realizadas por estas Representaciones del Ministerio Público…”

…(Omisis)…

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo dictaminó lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Por recibido el anterior escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abogado JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ y JOSE GOMEZ GAMARRA, actuando en su carácter de defensores técnicos y de confianza del acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO; mediante el cual solicitan: "...DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL impuesta a su defendido por considerarla desproporcionada en el tiempo trascurrido (Dos años, dos meses y diez días).. .(Sic)".
Por consiguiente, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso;
siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....
.. .por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase... En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas propias).
Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha concluido el Juicio Oral y Público, lo cual se precisa a continuación:
El 01-11-13 se realizó Audiencia de presentación, se dictó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, SANCHEZ JOSE RAMON, LUIS ENRIQUE MONTENEGRO MORENO, ERNESTO ANTONIO TOVAR PEREZ, JORGE ANTONIO URBINA MATERAN de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE AUTORIA para los ciudadanos PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, JOSE RAMON SANCHEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos URBINA MATERAN JORGE ANTONIO, LUIS ENRIQUE MONTENEGRO MORENO y TOVAR PEREZ ERNESTO ANTONIO, así como también para los cincos (05) imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 12-12-13 Se deja constancia que se levantó acta manuscrita, en virtud de la Constitución del Tribunal en sede de la 3o Compañía, patio de exportación, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa privada, la cual fue diferida para el día 13-12-13 a las 10:00, horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de algunos abogados privados, así mismo se deja constancia que se le tomo juramentación al Experto Américo Gómez.
El 12-12-13 Se deja constancia que se levanto acta manuscrita, en virtud de la Constitución del Tribunal en sede de la 3o Compañía, patio de exportación, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa privada, la cual fue realizada dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes.
El 17-01-14. Se levanta el acta de la Audiencia Preliminar del imputado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en el encabezamiento y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde se apertura a Juicio. Manteniendo la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El 10-02-2014 Se publico auto motivado de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir.
El 17-03-2014 se recibe asunto en el Tribunal de Juicio N° 2 y se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31-03-14 a las (2:30 PM) de la tarde.
El 01-04-2014 Por cuanto que para el día 31-03-2014, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente Asunto y siendo no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; es la razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 02, RESUELVE: REFIJAR la Audiencia de de Juicio Oral y Publico, fijándose nuevamente para el próximo día 12-05-2014 a las 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial Penal.
El 12-05-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 11-06-2014, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
12-06-15. Se difiere el acto por auto por cuanto para el día (11-06-2014) a las 01:00 horas de la tarde se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y este Tribunal se encontraba celebrando la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2012-001399, en la sala de audiencias N° 2 de esta extensión judicial, aunado a la falta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la que este Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 02, RESUELVE: fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público para el próximo día 14-07-2014 a las 01:00PM.
14-07-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 25-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde.
25-08-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 22-09-2014, a las 02:30 horas de la tarde.
01-10-14 Se difiere por auto el acto siendo que para el día 22-09-14 se encontraba fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y en virtud que no hubo Despacho en este Tribunal desde el día 16/09/2014 hasta el 22/09/2014, en virtud que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día de hoy 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico. Y se fijo para el día 24-10-14 a las 02:00 horas de la tarde.
27-10-14 Se difiere por auto la audiencia siendo que el día 24-10-14 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público y en virtud que el día viernes 24/10/2014, no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud que la suscrita Jueza fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial y el T.S.J. para realizar curso sobre el ADN, en la ciudad de Caracas.
20-11-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 12-12-2014, a las 01:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
En fecha 12-12-14. SE APERTURO JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE FIJO CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19-12-2014, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 12-02-15. Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Vicmayra Gómez Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, es por lo que se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes del abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado.
En fecha 02-03-15. Se realizó Audiencia de APERTURA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: SUSPENDER la presente audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 17-03-2015, a las 01:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 17-03-15 Se difiere audiencia de continuación de juicio por la a incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: fijar nuevamente el acto para el día 26-03-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 26-03-15 Se realizo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO, y se suspende para el 09-04-2015 a las 02:00 horas de la tarde.
El 09-04-15 Se realizo CONTINUACION DE JUCIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-04-2015 El 24-04-15 se difiere audiencia de continuación de juicio, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE GOMEZ GAMARRA y del acusado por falta de traslado; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 30-04-2015.
El 30-04-15. Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-05-2015 A LAS 01:30 PM
El 21-05-15. Se difiere por auto la audiencia siendo que para el día de ayer 20-05- 2015, se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y en virtud de que no hubo suministro de energía eléctrica, es la razón por la cual este Tribunal en funciones de Juicio, RESUELVE: diferir la presente Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 22-05-15.
El 22-05-15. Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 10-06-2015 A LAS 01:30 PM.
El 17-06-15 Se difiere por auto la audiencia siendo que para el día de hoy 17-06-2015, se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se difiere para el día 19-06-15.
El 19-06-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 08-07-2015.
El 08-07-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 22-07- 2015.
El 22-07-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 07-08-2015.
07-08-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 19-08- 2015.
El 19-08-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 26-08-15.
El 26-08-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 10-09-2015.
El 10-09-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 25-09-2015
25-09-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 15-10- 2015 15-10-2015 Se difiere por auto el acto, por cuanto para el día 15-10-2015 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal se encontraba debidamente permisada por la Rectoría y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que debió trasladarse a la ciudad de Maracay específicamente a la Dirección Administrativa Regional (DAR ARAGUA), motivo por el cual este Tribunal en Funcione de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el día JUEVES 22-10-2015.
El 22-10-2015 Se difiere por auto por cuanto para el día 22-10-2015, se tenía prevista la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la Juez que preside este Tribunal fue convocada por la Dirección Administrativa Regional de Estado Carabobo a los fines de asistir a la Capacitación del Proceso de Evaluación de Desempeño y Eficacia en la Sala de Usos Múltiples del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valeria, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día LUNES 26-10- 2015
El 26-10-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 13-11-2015.
13-11-2015 Se difiere por auto por cuanto para el día de hoy 13-11-2015, se tenía prevista la CONTINUACIÓN DE JUCIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que este Tribunal se encontraba en la realización de la CONTINUACIÓN en el asunto GP11-P-2014-31, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir para el día MIERCOLES 18-11-2015 a las 01:00 horas de la tarde.
El 18-11 -2015 se difiere audiencia de continuación de juicio por la incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo. Se fija la continuación para el día lunes 23-11- 2015.
El 23-11-2015 se difiere audiencia de continuación de juicio por la incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, se fija para el día lunes 25-11-2015.
El 25-11-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 16-12-2015.
El 16-12-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 15-01-16.
EL 15-01-16 Se dio Continuación del Juicio Oral y Público. Se incorporo prueba documental. Se suspendió para el día 05-02-2016 a las 01.00 horas de la tarde.
El 05-02-2016 Por cuanto para el día de hoy 05/02/2016 se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de Especial en el asunto GP11-P-2009-000326 y en la Continuación de Juicio en el asunto GP11-P-2014-000031 este Tribunal RESUELVE diferir el referido acto procesal y lo fija nuevamente para el día 15/02/2016 a las 01.00 horas de la tarde.
Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto y de cada una de las audiencias llevadas a cabo, que este Tribunal, dando cumplimiento estricto a los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal con la inmediación y celeridad a lugar y derecho, ha llevado a cabo ININTERRUPIDAMENTE el debate oral y público, las razones por las cuales en el año 2014 no se pudo iniciar el juicio no son imputables a este Despacho por cuanto en las mismas no coincidió en sala de audiencias el acusado por falta de traslado con su respectiva defensa, y el Ministerio Público como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al mencionado Juicio Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento específicamente en el año 2014 imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos tener presente que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los apartados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el debido proceso. No puede dejar de considerarse las presunciones Iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amen de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria , pues no son penas sino medidas preventivas, instrumentales cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias, para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso del proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al principio de presunción de inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos que se trata: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su ENCABEZAMIENTO, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincunaica Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que resguarda el DERECHO A LA SALUD y donde es evidente que la victima es el ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo antes expuesto, que el Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que este Tribunal ININTERRUNPIDAMENTE esta llevando a cabo el debate oral y publico, respetándole en todo momento sus derechos humanos y constitucionales.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LUEGO DEL EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considera IMPROCEDENTE el decaimiento automático de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, cedula de identidad: V- 11.097.935, Nacionalidad: Venezolano, natural de: Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 04-02-1970, estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, trabajando: Transporte Particular, residenciado en: Av. Principal San Esteban pueblo, sector portachuelo, casa Nº 04, Puerto Cabello estado Carabobo, Nº de teléfono 0412-7471134, hijo de Oscar Padua y Obdulia Oviedo, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considera IMPROCEDENTE el decaimiento automático de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO. (Sic)…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, toda vez que a su entender las incomparecencias de su representado al acto se han dado causas no imputables a el, por motivos de la boleta de traslado, y por tanto, muestran su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Los recurrentes cuestionan la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el imputado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia del juicio oral y publico, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, y que aun cuando la audiencia en mención se ha diferido por falta de traslado, dicho traslado no obedece a una conducta contumacia de su patrocinado, sino problemas con la respectiva boleta de traslado, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad. Por lo que señala que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivacion.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, la audiencia de Juicio Oral y Publico no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos del acto procesal y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

... “El 01-11-13 se realizó Audiencia de presentación, se dictó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, SANCHEZ JOSE RAMON, LUIS ENRIQUE MONTENEGRO MORENO, ERNESTO ANTONIO TOVAR PEREZ, JORGE ANTONIO URBINA MATERAN de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE AUTORIA para los ciudadanos PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, JOSE RAMON SANCHEZ y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos URBINA MATERAN JORGE ANTONIO, LUIS ENRIQUE MONTENEGRO MORENO y TOVAR PEREZ ERNESTO ANTONIO, así como también para los cincos (05) imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 12-12-13 Se deja constancia que se levantó acta manuscrita, en virtud de la Constitución del Tribunal en sede de la 3o Compañía, patio de exportación, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa privada, la cual fue diferida para el día 13-12-13 a las 10:00, horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de algunos abogados privados, así mismo se deja constancia que se le tomo juramentación al Experto Américo Gómez.
El 12-12-13 Se deja constancia que se levanto acta manuscrita, en virtud de la Constitución del Tribunal en sede de la 3o Compañía, patio de exportación, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa privada, la cual fue realizada dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes.
El 17-01-14. Se levanta el acta de la Audiencia Preliminar del imputado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en el encabezamiento y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde se apertura a Juicio. Manteniendo la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El 10-02-2014 Se publico auto motivado de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir.
El 17-03-2014 se recibe asunto en el Tribunal de Juicio N° 2 y se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31-03-14 a las (2:30 PM) de la tarde.
El 01-04-2014 Por cuanto que para el día 31-03-2014, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente Asunto y siendo no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; es la razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 02, RESUELVE: REFIJAR la Audiencia de de Juicio Oral y Publico, fijándose nuevamente para el próximo día 12-05-2014 a las 01:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial Penal.
El 12-05-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 11-06-2014, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
12-06-15. Se difiere el acto por auto por cuanto para el día (11-06-2014) a las 01:00 horas de la tarde se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y este Tribunal se encontraba celebrando la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2012-001399, en la sala de audiencias N° 2 de esta extensión judicial, aunado a la falta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la que este Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 02, RESUELVE: fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público para el próximo día 14-07-2014 a las 01:00PM.
14-07-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 25-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde.
25-08-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 22-09-2014, a las 02:30 horas de la tarde.
01-10-14 Se difiere por auto el acto siendo que para el día 22-09-14 se encontraba fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y en virtud que no hubo Despacho en este Tribunal desde el día 16/09/2014 hasta el 22/09/2014, en virtud que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día de hoy 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico. Y se fijo para el día 24-10-14 a las 02:00 horas de la tarde.
27-10-14 Se difiere por auto la audiencia siendo que el día 24-10-14 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público y en virtud que el día viernes 24/10/2014, no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud que la suscrita Jueza fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial y el T.S.J. para realizar curso sobre el ADN, en la ciudad de Caracas.
20-11-14. Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: Diferir la presente audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 12-12-2014, a las 01:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
En fecha 12-12-14. SE APERTURO JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE FIJO CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19-12-2014, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 12-02-15. Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Vicmayra Gómez Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, es por lo que se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes del abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado.
En fecha 02-03-15. Se realizó Audiencia de APERTURA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: SUSPENDER la presente audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 17-03-2015, a las 01:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 17-03-15 Se difiere audiencia de continuación de juicio por la a incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: fijar nuevamente el acto para el día 26-03-2015, a las 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.
El 26-03-15 Se realizo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO, y se suspende para el 09-04-2015 a las 02:00 horas de la tarde.
El 09-04-15 Se realizo CONTINUACION DE JUCIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-04-2015 El 24-04-15 se difiere audiencia de continuación de juicio, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE GOMEZ GAMARRA y del acusado por falta de traslado; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 30-04-2015.
El 30-04-15. Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-05-2015 A LAS 01:30 PM
El 21-05-15. Se difiere por auto la audiencia siendo que para el día de ayer 20-05- 2015, se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y en virtud de que no hubo suministro de energía eléctrica, es la razón por la cual este Tribunal en funciones de Juicio, RESUELVE: diferir la presente Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 22-05-15.
El 22-05-15. Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 10-06-2015 A LAS 01:30 PM.
El 17-06-15 Se difiere por auto la audiencia siendo que para el día de hoy 17-06-2015, se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se difiere para el día 19-06-15.
El 19-06-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 08-07-2015.
El 08-07-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 22-07- 2015.
El 22-07-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 07-08-2015.
07-08-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 19-08- 2015.
El 19-08-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 26-08-15.
El 26-08-15 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 10-09-2015.
El 10-09-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 25-09-2015
25-09-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se SUSPENDE de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día para el día 15-10- 2015 15-10-2015 Se difiere por auto el acto, por cuanto para el día 15-10-2015 se encontraba fijada audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal se encontraba debidamente permisada por la Rectoría y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que debió trasladarse a la ciudad de Maracay específicamente a la Dirección Administrativa Regional (DAR ARAGUA), motivo por el cual este Tribunal en Funcione de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el día JUEVES 22-10-2015.
El 22-10-2015 Se difiere por auto por cuanto para el día 22-10-2015, se tenía prevista la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la Juez que preside este Tribunal fue convocada por la Dirección Administrativa Regional de Estado Carabobo a los fines de asistir a la Capacitación del Proceso de Evaluación de Desempeño y Eficacia en la Sala de Usos Múltiples del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valeria, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Refijar la Audiencia para el día LUNES 26-10- 2015
El 26-10-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 13-11-2015.
13-11-2015 Se difiere por auto por cuanto para el día de hoy 13-11-2015, se tenía prevista la CONTINUACIÓN DE JUCIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que este Tribunal se encontraba en la realización de la CONTINUACIÓN en el asunto GP11-P-2014-31, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir para el día MIERCOLES 18-11-2015 a las 01:00 horas de la tarde.
El 18-11 -2015 se difiere audiencia de continuación de juicio por la incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo. Se fija la continuación para el día lunes 23-11- 2015.
El 23-11-2015 se difiere audiencia de continuación de juicio por la incomparecencia del acusado OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, se fija para el día lunes 25-11-2015.
El 25-11-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 16-12-2015.
El 16-12-2015 Se realizo CONTINUACION DE JUICIO, se fija continuación para el día 15-01-16.
EL 15-01-16 Se dio Continuación del Juicio Oral y Público. Se incorporo prueba documental. Se suspendió para el día 05-02-2016 a las 01.00 horas de la tarde.
El 05-02-2016 Por cuanto para el día de hoy 05/02/2016 se encontraba fijada Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en Audiencia de Especial en el asunto GP11-P-2009-000326 y en la Continuación de Juicio en el asunto GP11-P-2014-000031 este Tribunal RESUELVE diferir el referido acto procesal y lo fija nuevamente para el día 15/02/2016 a las 01.00 horas de la tarde…”

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…Pudiendo estimarse de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto y de cada una de las audiencias llevadas a cabo, que este Tribunal, dando cumplimiento estricto a los principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal con la inmediación y celeridad a lugar y derecho, ha llevado a cabo ININTERRUPIDAMENTE el debate oral y público, las razones por las cuales en el año 2014 no se pudo iniciar el juicio no son imputables a este Despacho por cuanto en las mismas no coincidió en sala de audiencias el acusado por falta de traslado con su respectiva defensa, y el Ministerio Público como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al mencionado Juicio Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento específicamente en el año 2014 imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos tener presente que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los apartados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el debido proceso. No puede dejar de considerarse las presunciones Iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amen de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria , pues no son penas sino medidas preventivas, instrumentales cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias, para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso del proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al principio de presunción de inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos que se trata: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su ENCABEZAMIENTO, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincunaica Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que resguarda el DERECHO A LA SALUD y donde es evidente que la victima es el ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo antes expuesto, que el Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que este Tribunal ININTERRUNPIDAMENTE esta llevando a cabo el debate oral y publico, respetándole en todo momento sus derechos humanos y constitucionales.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LUEGO DEL EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considera IMPROCEDENTE el decaimiento automático de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO, cedula de identidad: V- 11.097.935, Nacionalidad: Venezolano, natural de: Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 04-02-1970, estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, trabajando: Transporte Particular, residenciado en: Av. Principal San Esteban pueblo, sector portachuelo, casa Nº 04, Puerto Cabello estado Carabobo, Nº de teléfono 0412-7471134, hijo de Oscar Padua y Obdulia Oviedo, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considera IMPROCEDENTE el decaimiento automático de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado PADUA OVIEDO OSCAR DANYELO. (Sic)…”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia correspondiente, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los ilícitos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, la falta de traslado, entre otros, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por el propio recurrente de que se han producido en el presente caso, cuando la mayoría de los diferimientos obedecen a la falta de traslado del acusado de autos, lo cual no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia correspondiente, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la Falta de traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, por lo que quienes aquí deciden concluyen que mal puede favorecer esta actuación a los recurrentes con la procedencia del principio de proporcionalidad que requieren a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE GOMEZ GAMARRA Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano OSCAR DANYELO PADUA OVIEDO; contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero del 2016, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2013-001544, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS DE LA SALA



MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO



ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.-



Hora de Emisión: 1:44 PM