REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000458

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JULIO YOEL MATUTE GUTIERREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio del 2015 y debidamente motivada en fecha 28-07-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-015432, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JULIO YOEL MATUTE GUTIERREZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-015432, en fecha 28-07-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…PRIMERO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado JULIO YOEL MATUTE GUTIERREZ, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto
concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio De 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el ¡ 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente ^ RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada , por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal 5 en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, ^ CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-015432, en fecha 28-07-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“....CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista rendida por la víctima Flores Artigas Dulce maria en representación de la adolescente a quien le despojaron de su Teléfono celular, se acredita la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo Agravado cuando un sujeto armado la sorprendió y bajo amenaza de muerte despojo a la adolescente de su teléfono celular Marca ZTE, y las llaves de su casa, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, sin perjuicio a la persona.

Teniendo en cuenta lo anterior, el delito tanto de robo agravado de vehículo automotor como de Uso Ilícito de Facsímile se consumó al momento de doblegar la voluntad de la ciudadana Adolescente, mediante coacción ejercida con un arma de fuego de color gris (tipo facsímile instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de su teléfono celular, hecho ocurrido el día 21-07-2015, aproximadamente a las 9:40 a.m., la cual se encontraba en la camioneta por puesto es decir transporte Público, cuando un sujeto pide la parada a la altura de la escuela Coronel Tomas Farriar específicamente en la Y de Bucarito, este muchacho se le acercó y le enseñó la pistola de color gris, y le dijo que le diera la cartera, la victima se asustó mucho luego le arranco la cartea, y se bajo del autobús, corriendo, la victima comenzó apegar gritos diciendo que la habían robado, enseguida venía una patrulla y le contamos y le señalamos al muchacho que iba corriendo la patrulla se le pegó atrás y lo agarró, y al realizarle la inspección corporal a la altura de la pretina del pantalón que portaba un facsimil tipo pistola de color gris, y un Teléfono celular negro con verde marca ZTE, modelo ZTE-C-S180, reconociendo la persona que fungía como testigo y victima en el presente caso ser el objeto el cual había sido despojada en el hecho narrado. Ahora bien, con lo narrado anteriormente se acredita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…(Omisis)…
De las actuaciones policiales de fecha 21/07/2015, acta de entrevista de la victima de nombre PAOLA (se omiten los datos en conformidad al articulo 65 de la lopnna), de fecha 21/07/2015, de los derechos del imputado de fecha 21/07/2015, de la cadena de custodia Nº 036 y 037 de fecha 21/07/2015, se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (celular y facsimile), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, en relación al imputado JULIO JOEL MATUTE GUTIERREZ los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado JULIO JOEL MATUTE GUTIERREZ, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legales, de conformidad con el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO JOEL MATUTE GUTIERREZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente...”

…(Omisis)…

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JULIO YOEL MATUTE GUTIERREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio del 2015 y debidamente motivada en fecha 28-07-2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-015432, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.




Hora de Emisión: 1:26 PM