REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000298

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-006431, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JONATHAN IRAUSQUIN SEQUERA, ALBERT DANIEL ORTEGA ORTEGA Y JOHAN MANUEL MOROS HERNANDEZ.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 14 de Julio del 2015, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-06-2016, siendo que en fecha 13 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-006431, en fecha 26-05-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
…(Omisis)…
Planteada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder Penal del Estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... que a criterio de quien aquí decide vinculan como autor del referido hecho al ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban
satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado.
El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento clel dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, SOLO SE LIMITA A
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INDICAR COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-04-2015 que viene materializada por una aprehensión emana de un órgano jurisdiccional, ya que los hechos se produjeron en el año 2010; actas de entrevistas de los ciudadanos: SORELIS MARIA PALENCIA TERAN, JOSE ANTONIO SALAS BARRETO, WILTHER JHOAN SAMPAYO ARTEAGA, ALVARARO HERRERA HERRERA (que no señalan al ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA como el autor del delito), fijaciones fotográfica, cadenas de custodia, pretendiendo mantener una medida privativa de libertad con tal Írritos señalamientos, elementos por demás, sin ánimo de tocar el fondo del asunto son importantes indicar ya que en ningún momento relacionan directamente a mi asistido con lo hechos, vale decir, de las actas de entrevistas señaladas por el Tribunal A-quo y del acta policial no se extrae que mi asistido haya ejecutado el delito, por el contrario en todo momento se hace referencia a un sujeto apodado el negro que no es precisamente mi defendido, fijaciones fotográficas donde se observan diferentes personas al hoy privado de libertad, entonces, como pretende el Ministerio Público relacionarlo con lo hechos sino existe tan solo un elementos de convicción que lo señalen como el autor del homicidio sub iudice, es irresponsable o ligero el hecho por parte de la representación Fiscal mantenerlo privado de su libertad por el solo hecho de ser familiar del sujeto apodado como el negro. Se pregunta la Defensa: ¿Quiere decir que cualquier persona puede estar vinculada a la comisión de un delito por el simple hecho de ser familiar directo o indirecto del autor material de algún tipo penal? Es claro que para la representación Fiscal si existe delito por ser familiar de otra que en determinada circunstancia ha ejecutado algún tipo penal.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe
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garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Califica la representante del Ministerio Público los hechos en el tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, es de relevante importancia señalar que para que estemos en presencia del delito en referencia deben existir suficientes elementos de convicción que así acrediten la comisión del delito señalado, por el contrario, adolece el auto impugnado de esos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN tan es asi, que solo hace referencia al Acta Policial sin adminicularlo a otro elemento de convicción que lo conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, tampoco realizó el análisis respectivo sobre tal elemento para relacionarlo con la presunta participación de mi asistido y que en función de ello decreta la privativa de libertad, así como tampoco la vindicta pública presentó suficientes elementos al Tribunal aquo para optar por la medida impuesta, ni siquiera la declaración de la víctima ya que esta en ningún momento señala que mi patrocinado fue quien segó la vida de los hoy occisos, que nos haga presumir que la conducta desplegada por mi defendido encuadre en el delito indicado.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible. los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como indicar de manera clara y precisa en que fundó su decisión, no solo indicar los elementos que estimó para decretar la privativa de libertad, sino relacionarlos, analizarlos, para llegar a la plena convicción de que se llenan los extremos exigidos en la norma in comento, adoleciendo en consecuencia el caso de marras de tal conclusión lo que lo hace a la luz de quien representa en incurrir en falta de motivación,

PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439, 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 24 de abril de 2015, y publicada el 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal del Código Penal CUARTO: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito se emplace a la Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”


…(Omisis)…

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO


En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien NO dio contestación al mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-006431, en fecha 26-05-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.


Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:


…(Omisis)…


“....Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito de CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, lo que permite presumir que se ha cometido un hecho punible que calificado como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Jonatthan Irausquin Sequera, Albert Daniel Ortega Ortega Y Johan Manuel Moros Hernández; en cuanto a los elementos de convicción, constan actas de entrevistas, fijaciones fotográficas, cadenas de custodias y un acta policial, por lo cual se toma resto como fundados elementos y visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer y tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho de acción publica que merece pena privativa de libertad, el daño causado, es un delito de Lesa Humanidad pues sesgo la vida de tres ciudadanos, evidentemente no se encuentra preescrito por la reciente data de su comisión, existen familiares directos de las victimas los cuales pueden ser amenazados y por la pena que pudiere llegar a imponerse la cual supera con creces los 10 años es por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización y por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal motivo por el cual se decreta Medida Privativa de Libertad para el ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, Es por lo antes expuesto que permite presumir que se ha cometido un hecho punible que calificado como de de los ciudadanos hoy occisos Jonatthan Irausquin Sequera, Albert Daniel Ortega Ortega Y Johan Manuel Moros Hernández. Se acuerda librar oficio a los fines de que sea realizada medicatura forense a los imputados Niega la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar. Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373. Y ASI SE DECIDE...”


…(Omisis)…


De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.


Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.


En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA; contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2015, por el Juez Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-006431, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JONATHAN IRAUSQUIN SEQUERA, ALBERT DANIEL ORTEGA ORTEGA Y JOHAN MANUEL MOROS HERNANDEZ. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.


LAS JUEZAS DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.


Hora de Emisión: 1:54 PM