REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 22 de Julio de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000682
ASUNTO PPAL: GP01-P-2010-001072

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano José Hans Salazar Liendo; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el GP11-P-2010-001762, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir una pena de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). En fecha 23 de septiembre de 2015, las representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo de la Sala Nº 01, abogado Danilo José Jaimes Rivas, siendo admitido en fecha 16 de noviembre de 2015. En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando conformada la Sala Nº 1, por la Jueza Superior Nº 1 abogada Laudelina Garrido Aponte, el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 27 de junio de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El Recurso de Apelación que se interpone con el presente escrito esta fundamentado en el artículo 444 en su numeral quinto (5o) del Código Orgánico Procesal Penal establece que ..."Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...". La jueza sentenciadora al tomar su decisión condenatoria en relación al acusado JOSE HANS SALAZAR LIENDO, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al sentenciarlo a cumplir la pena de prisión de CATORCE AÑOS (14) años y ONCE (11) MESES.
...omissis...
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto del año 2015 el Tribunal de Juicio N° 02 fijo fecha para la apertura del debate Oral y Público imponiendo al acusado de sus derechos de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como imponerlo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé la posibilidad de Admitir los hechos, a lo que el acusado previa manifestación de voluntad de querer admitir los hechos de manera voluntaria libre de apremio y coacción, el Tribunal de Juicio N°02, condena a mi defendido JOSE HANS SALAZAR LIENDO en los siguientes términos:
...omissis...
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces de Alzada, es el caso que en fecha 13 de Agosto de 2015, se realizo la Audiencia de Apertura a Juicio en la presente causa y el acusado manifestó querer acogerse a una de las formas alternativas de solución anticipada como lo es la figura de la Admisión de Hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa al tribunal A quo que dada la manifestación de voluntad expresada por el acusado se dictara sentencia y se impusiera la pena con las rebajas de ley correspondientes al caso; en consecuencia, el Tribunal recibió la declaración del acusado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando su voluntad de Admitir los Hechos y cumplir con la condena que le fuera impuesta,
A los fines de establecer la motivación del presente Recurso, considera la defensa que se hace necesario señalar que al momento de establecer la pena a cumplir por mi defendido, la Juez A quo debió realizar el cálculo correspondiente,
tomando en consideración el Principio de Seguridad Jurídica o Expectativa Plausible lo cual no es otra cosa que "la confianza que tiene el justiciable de un proyecto de sentencia, en virtud de que se haya dictado una sentencia anterior por los mismos hechos y por el mismo delito…”
...omissis...
Otra de las razones que fundamenta esta Defensora para requerir la declaratoria con lugar del presente recurso, es una violación flagrante del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 Constitucional, según el cual, al encontrarse las personas en igualdad de condiciones tácticas y jurídicas, el trato debe ser el mismo, en la Sentencia que por este acto se recurre, se observa que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado e 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales admitió el :ciudadano JOSE HANS SALAZAR LIENDO, siendo CONDENADO en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la ciudadana Jueza . G MAY RA GOMEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) ^ESES DE PRISION, fueron los mismos hechos y los mismos delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos EDWIN JOSE RAMIREZ PASTRAN, JUAN CARLOS TORRENS PEÑA, JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO y HAROLD GERSON REYES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de a Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por el Tribunal de Juicio N° 02, Abogada NARBIS YUBISAY PATIÑO PARRA, quienes decidieron admitir los hechos en fecha 04 de Julio de 2014, señalando entre otras cosas lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, conforme al ::-reñido de la anterior jurisprudencia podemos señalar con todo el contenido del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables los motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
...omissis...
CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las ACTAS de las AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fechasl5 de Julio de 2014 y 13 de Agosto de 2015 del expediente GP11- P-2010-1762, las cuales consigno con este escrito constante de…
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de los motivos y denuncias antes expuestos solicito de esa Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, concretamente a la sala que le corresponda el conocimiento del presente recurso, que sean emitidos los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admita el presente recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicada su texto integro el 20 de Agosto de 2015; Segundo: Se declare con lugar el recurso interpuesto en todas y cada una de sus partes; Tercero: Se anule la decisión del realizada por el Tribunal :e Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y la sentencia que por este escrito se apela. Cuarto: Se rectifique la pena impuesta a mi defendido JOSE HANS SALAZAR . ENDO impuesta por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, todo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION

“...PRIMERO: Indica la Defensa Pública del acusado JOSE HANS SALAZAR LIENDO dentro de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al respecto es necesario dejar sentado no existe por parte de la Juez Segunda en Funciones de Juicio, Violación de la Ley bien sea por inobservancia o errónea aplicación, toda vez que existe una perfecta adecuación de los hechos en la norma por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, indicando la Juez A Quo en su motiva la pena aplicable en cada tipo penal debidamente admitido en fase preliminar, dejando sentado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, el cual establece una pena que va de Quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, aplicando según el criterio de la juzgadora; el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo éste de veinte (20) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un tercio de la pena, por ser un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DE MAYOR CUANTÍA quedando entonces la pena a imponer por este tipo penal en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION asimismo establece la penalidad del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada -vigente para el momento de los hechos-, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo tomado el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiente a cinco (05) años de prisión y de conformidad con el Articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un tercio de la Pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION de igual forma conforme al artículo 88 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Señala la recurrente existe decisión previa emanada de ese mismo Tribunal a cargo para la fecha de la Juez Suplente Abg. Narby Patiño mediante la cual se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos a los coacusados: EDWIN JOSÉ RAMIREZ PASTRAN, HAROLD GERSON REYES y JUAN CARLOS TORRENS por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, donde estos resultan condenados a cumplir une pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS de prisión, siendo el caso, que dicha juzgadora al momento de realizar el cálculo de la pena definitiva a imponer realiza la rebaja de Un tercio de la pena, por ser un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DE MAYOR CUANTÍA, al límite mínimo de la pena probable a imponer que establecen dichos tipos penales, lo cual resulta facultativo del juez al momento de realizar dicho calculo, sin haber trasgredido ninguna norma ni aplicación de esta.
…Omissis…
En tal sentido motiva dicha juzgadora en base a la autonomía del juez que le esta dada por ley, la facultad de aplicar o no las atenuantes de la norma, según su valoración, a los fines de tomar los límites mínimos o la media según la dosimetría de la pena, para la determinación de una pena definitiva a imponer, sin que esto resulte una violación de la Ley tal como aduce la recurrente. Finalmente, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio consideró que los delitos de Drogas son delitos GRAVES que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
De igual forma, se trata del enjuiciamiento, por uno de los delitos denominado por la doctrina como TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, asimismo atribuye nuestro máximo Tribunal en criterio jurídico y reiterado, este tipo de delitos son considerados de LESA HUMANIDAD, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho y actuado con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…
…Omissis…
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que anteceden consideran quienes aquí suscriben que el auto que motiva la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicho auto, ejercido por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirve declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACON interpuesto por la Abogado ZAHIRU PERERO en su carácter de Defensa Publica del imputado JOSEN HANS SALAZAR LIENDO, en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto GP11-P-2010-1762 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y así lo declare.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa al presente escrito para que forme parte de éste y sea tomado como medio Probatorio, Copia Fotostática simple del Acta Levantada al momento de la apertura de juicio oral marcado con letra "B" y del Auto Motivado de la referida Audiencia "C" que dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos antes del Debate de Juicio Oral y Público.
Asimismo solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por estas Representaciones del Ministerio Público…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de agosto de 2015, que expresa lo siguiente:


“…MOTIVA
Escuchada la exposición rendida por el Acusado JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO, de admitir los hechos de manera libre y voluntaria, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y llevada a cabo antes de la recepción de las pruebas, así como la acusación Fiscal ratificada en el momento que este Tribunal declaró abierto el Debate Oral y Público, la calificación jurídica atribuida al delitos por parte de la Representación del Ministerio Público, y las exposiciones hechas por la Defensa, este Tribunal considera procedente dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Así las cosas el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos prevé la posibilidad de dictar sentencia condenatoria, previa manifestación de voluntad del reconocimiento de los hechos por parte del acusado por lo que el Ministerio Público presentó acusación fiscal; ello debe ser previamente instruido por el Tribunal, sobre sus alcances y consecuencias. Es entonces el mismo una institución moderna que permite lograr un cierto grado de satisfacción y conformidad para todos, por una parte el Ministerio Público logra una condena (resultado de su ardua investigación), el acusado logra una rebaja considerable de la pena a imponer, amén de una sentencia pronta, sin mayores dilaciones; la defensa igualmente, procura para su defendido aquello que más le beneficie; finalmente el Estado gana al evitarse los costos que significa un Juicio Oral y Público, no sólo el acto como tal, sino la efectiva realización del mismo, que por múltiples razones debe muchas veces diferirse, generando gastos de material y recursos humanos.
Respecto al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha precisado, de manera reiterada, que: "(...) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (...)". (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).
Dicho procedimiento por admisión de hechos, conforme la doctrina y las diversas decisiones emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es una figura que permite al Estado Venezolano imponer una sentencia condenatoria enmarcada en principios como lo son la celeridad y la economía procesal, institución que permite, sin mayor desgaste del sistema de justicia, alcanzar una sentencia condenatoria, previa acreditación de los hechos objeto del proceso de manera expedita en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a su vez, esta admisión o confesión de hechos efectuada por el acusado, libre de apremio y coacción y en la oportunidad procesal pertinente lo hace acreedor de una gracia o beneficio por parte del Estado en cuanto a la imposición de la pena a imponer por los hechos que ha admitido, esta rebaja podrá ser de un tercio a la mitad, tal y como lo contempla la misma norma procesal, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en, los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenían contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable ". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
El referido artículo 375 descrito, al tratar entonces, lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en si se trata de delitos tráfico de drogas de mayor cuantía y en el presente caso la calificación del delito mas grave se trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, el cual establece una pena que va de 15 a 25 años de Prisión (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la dosimetría penal aplicada en el presente asunto, en interés de la ley y la justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo relevante mencionar lo siguiente.
El artículo 74 del Código Penal, dispone lo siguiente:
...omissis...
Por ende la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que: "(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajusfarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)".
En consecuencia, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al referido acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la admisión del Acusado JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 11.75.979, siendo que la admisión de los hechos, ha sido de manera pura y simple y sin coacción ni apremio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se determina la penalidad correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, el cual establece una pena que va de 15 a 25 años de Prisión, el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de 20 años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un tercio de la pena, por ser un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de mayor cuantía quedando entonces la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la sociedad. Asi mismo se establece la penalidad del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena que va de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un tercio de la Pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y conforme al articulo 88 del Código Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que la pena definitiva a imponer es CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la Sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado. TERCERO: se CONDENA al Acusado JOSÉ HANS SALAZAR
LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 11.752.979, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/03/1976, de 39 años de edad, soltero, Profesión u oficio: Operador de Grúa, hijo de José Alejandro Salazar y América Antonia de Salazar, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector N° 03, Vereda 41. casa N° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 numeral 1, del Código Penal venezolano; QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Acusado ut supra quien se mantiene recluido en el Internado Judicial de Carabobo SEXTO: El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes presentes en Sala. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores CONDENA al ciudadano: JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 11.752 979, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/03/1976, de 39 años de edad, soltero. Profesión u oficio: Operador de Grúa, hijo de José Alejandro Salazar y América Antonia de Salazar, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector N° 03, Vereda 41, casa N° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concordado con el 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16.1 del Código Penal. Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución vencido el término legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar tanto el escrito de apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente, así como su contestación, se observa que la recurrente fundamenta su impugnación, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; denunciando que el Tribunal al momento de establecer la pena impuesta a su defendido, por procedimiento especial de admisión de los hechos, ha debido tomar en consideración el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible, en virtud de haberse dictado una sentencia anterior por los mismos hechos y por el mismo delito. Igualmente señala la violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al encontrarse las personas en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, siendo que su defendido fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos a catorce años y once meses de prisión, por los mismos hechos y los mismos delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), por los que fueron condenados en fecha 04 de julio de 2014, los imputados Edwin José Ramírez Pastran, Juan Carlos Torrens Peña y Harold Gerson Reyes, por el procedimiento de admisión de los hechos a once años de prisión por la Jueza Narbys Yubisay Patiño Parra. Asimismo señala el contenido de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, se anule la decisión impugnada y se rectifique la pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previo a la resolución de los planteamientos de la recurrente, esta Alzada estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca del recurso de apelación, donde se hace un planteamiento de violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de manera conjunta, lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece claramente que los recursos deben interponerse en escrito fundado con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende, siendo necesario que sean interpuestos mediante escritos motivados, vale decir, escritos fundados donde se indiquen las normas, constitucionales o procesales infringidas, así como señalar debidamente la pretensión que se tiene, como lo ha señalado la doctrina en reiteradas oportunidades, al establecer que los recursos deben ser motivados, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido; observándose en el caso sub exámine, que la recurrente fundamenta su recurso “…en el artículo 444 numeral quinto (5°) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, por violación de la ley, y de manera conjunta por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin señalar específicamente a cual de estos supuestos se refiere, si es por inobservancia de una norma jurídica o es por la errónea aplicación de la norma jurídica; siendo que la doctrina ha señalado que la inobservancia de una norma jurídica, lo constituye la falta de aplicación de la norma que ha debido aplicarse y la errónea aplicación de una norma jurídica constituye un error in iudicando, que es aquel en que incurre el Juzgador en su sentencia al aplicar indebidamente el derecho, cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente, lo cual evidencia la contradicción de la recurrente en su propio escrito, pues de manera conjunta alega violaciones que se excluyen entre sí, en virtud de que la inobservancia de una norma es la falta de aplicación y la errónea aplicación implica que sí fue aplicada.

Aclarado lo anterior, esta Alzada observa que la inconformidad de la recurrente versa concretamente sobre la pena que le fue impuesta a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que la juzgadora debió tomar en cuenta para la aplicación de la pena el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible por haberse dictado en fecha anterior una pena inferior a los coimputados de su defendido, alegando la violación del derecho a la igualdad y señalando el contenido del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que en el caso bajo estudio, encontrándose en el momento procesal oportuno para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la Juzgadora a quo, una vez aperturada la audiencia de juicio oral y público y luego de ratificada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público que fue admitida en su oportunidad, y haberle concedido el derecho de palabra a la defensa quien ratificó su escrito de contestación de la acusación, procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra, quien admitió los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, concediéndoles nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa, procediendo a imponer la sentencia correspondiente con la debida rebaja establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Constatándose que la juzgadora a quo, hizo la correspondiente rebaja a que hace referencia el último aparte del señalado artículo 375, donde se establece que en los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, la aplicación de la rebaja de la pena correspondiente sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable; señalando que en el presente caso el delito más grave por el que se juzga al acusado de autos es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, motivo por el cual hizo la rebaja de un tercio a la pena. Asimismo se constata que la Juzgadora a quo, igualmente hizo la debida rebaja de un tercio contenida en el referido artículo 375, al otro delito por el cual fue acusado el ciudadano José Hans Salazar Liendo, como es el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual, en acatamiento a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aumentó la mitad al delito mas grave como es el referido delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; observándose asimismo que para la aplicación de la pena para ambos delitos aplicó acertadamente el termino medio, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, lo cual dio como resultado la pena definitiva a imponer de catorce años y once meses de prisión por los de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En cuanto a lo señalado por la recurrente en su apelación, referente a que la Juzgadora ha debido tomar en consideración el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible, en virtud de haberse dictado una sentencia anterior por los mismos hechos y por el mismo delito, violentándose el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al encontrarse las personas en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, siendo que su defendido fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos a catorce años y once meses de prisión, por los mismos hechos y los mismos delitos por los que fueron condenados anteriormente los coimputados a la pena de once años de prisión; señalando el contenido de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo; en primer lugar debe esta Sala señalar que el hecho de que en un proceso anterior al seguido a su defendido, en el cual se hayan condenados los coimputados de su defendido a la pena de once años de prisión, no es vinculante para la Juzgadora a quo al momento de la aplicación de la pena a imponer, en virtud de que en un mismo proceso donde estén siendo juzgados varias personas por los mismos hechos, no significa que en caso de resultar condenados se les deba imponer la misma pena, por cuanto pueden existir diferentes variables que hagan que se impongan diferentes penas a los partícipes del hecho, atendiendo las circunstancias especificas en cada caso en concreto, como pudiera ser por ejemplo el grado de participación de cada uno de los mismos (autor, coautor, cómplice necesario, cómplice, instigador), así como las circunstancias agravantes o atenuantes para cada caso particular (como por ejemplo si alguno es menor de veintiún años) o si procede alguna agravante para alguno de los copartícipes y a otros no. Incluso en un mismo proceso seguido a varias personas, pueden resultar condenados algunos y otros absueltos, según lo probado en autos. En este orden de ideas, se debe aclarar que el hecho de que en un anterior proceso la Juzgadora haya tomado en cuenta alguna atenuante a la hora de imponer la pena, no es obligatorio, ni es vinculante para que en un posterior proceso de alguno de los coimputados sea considerado por el Juzgador a la hora de la aplicación de la pena, y en tal sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido el criterio facultativo del juzgador en la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y así tenemos que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). Por lo que el hecho de haberse tomado en cuenta la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en la aplicación de la pena por admisión de los hechos en la audiencia preliminar anterior realizada por la Jueza Narbys Yubisay Patiño Parra a los imputados Edwin José Ramírez Pastran, Juan Carlos Torrens Peña y Harold Gerson Reyes, no significa que en el caso bajo estudio la Juzgadora haya estado en la obligación de tomar en consideración dicha atenuante, lo cual, como se señala supra, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no, por ser de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable hasta en casación; verificándose incluso que la Juzgadora a quo en el caso sub lite, al momento de pronunciarse sobre la dosimetría penal, explicó las razones por las cuales no consideró la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, señalando que la misma es de libre apreciación de los jueces y facultativa y potestativa su aplicación o inaplicación.

Por otra parte, debe dejarse claro, que el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, está referido, a la prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones y a la garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas que establezcan condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva, lo que en consecuencia mantiene el equilibrio necesario que debe existir entre las partes que intervienen en un proceso, referido de manera rigurosa hacía el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad de alegar, para que efectivamente exista un régimen de igualdad con la parte contraria, siendo que la norma Constitucional en relación al punto, establece lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De la norma transcrita, se infiere que el hecho de que la Juzgadora a quo no haya tomado en consideración la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y haber aplicado la misma pena de los otros coimputados, no significa que haya habido algún tipo de discriminación fundada en la raza, sexo, credo, condición social o se haya anulado o menoscabado el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades del acusado de autos, ni ningún tipo de discriminación por el hecho de no haber tomado en consideración la Juzgadora de la señalada atenuante, la cual como se señaló supra es facultativa de los jueces. Por lo cual en el presente caso, se evidencia que no existe violación alguna al principio de igualdad entre las partes alegado por la recurrente.

Asimismo, en relación al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por la recurrente, el cual se refiere al efecto extensivo, debe señalarse que la institución del efecto extensivo, se da en el supuesto de un proceso seguido a varios imputados o de delitos conexos y el recurso interpuesto en interés de uno se extiende a los demás en lo que los favorezca, cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos sin que los perjudique; y en el presente caso quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano José Hans Salazar Liendo, por lo que atendiendo a lo que establece la norma, en todo caso el recurso interpuesto por el ciudadano José Hans Salazar Liendo, se extendería a los demás acusados en lo que les sea favorable; siendo que para que procediera este principio alegado por la recurrente en el caso que nos ocupa, se daría en el supuesto de que alguno de los otros imputados interpusiera un recurso en su interés el cual se extendería al ciudadano José Hans Salazar Liendo y a los demás en lo que les favoreciera, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos. Por lo tanto se concluye que en el caso sub exámine no procede la aplicación del efecto extensivo señalado por la recurrente. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la aplicación de la norma jurídica, siendo que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, alude a situaciones de falta de aplicación o error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, el cual se concreta cuando no se aplica la norma o cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, no siendo el caso bajo estudio, toda vez que la Juzgadora a quo, cumplió con lo establecido en la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, aplicando acertadamente en la aplicación de la pena impuesta la rebaja contenida en dicho artículo, concatenado con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal. Evidenciándose la correcta aplicación del referido artículo 345, donde en la oportunidad legal el acusado de autos fue informado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele el derecho de palabra, quien de manera voluntaria y estando debidamente asistido por su defensa, manifestó admitir los hechos por los que se le acusó; aplicando acertadamente la Juzgadora a quo la pena que le fue impuesta, atendiendo lo estipulado en los artículos 37 y 88 del Código Penal, así como la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía.

Por todo ello estima esta Sala, que las afirmaciones de realizadas por la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida aplicación de la normativa legal, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea ajustada y que dio lugar a la pena impuesta en la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos impugnada, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano José Hans Salazar Liendo; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el GP11-P-2010-001762, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir una pena de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria


Abg. Alejandra Blanquis